REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, CATORCE (14) DE JULIO DEL AÑO 2.008
198° y 149°

EXP N°: 30.307

PARTES:

• DEMANDANTE: FELIX ARMANDO ANDARCIA SEVILLA, venezolano, mayor de edad, titular d la Cédula de la Identidad N° V- 11.945.269 y de este domicilio.-

• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: OSCAR LUIS ADRA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.325 y de este domicilio.-

• DEMANDADO: JOSE MANUEL GORDON PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.287.148 y de este domicilio.-

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ERNESTO BARRIOS SALAZAR y JOSE TOMAS BARRIOS MEDINA, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 68.685 y 2.914, respectivamente y de este domicilio.-

• MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO-

-I-

Se inicia el presente litigio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, por escrito contante de seis (06) folios útiles, el cual fue consignado por el Ciudadano FELIX ARMANDO ANDARCIA SEVILLA, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio CRUZ GUZMAN BAEZA, ambos plenamente identificados en autos, mediante el cual procede a demandar al Ciudadano JOSE MANUEL GORDON PEREZ, en los términos que a continuación se sintetizan:

“… Consta de documento recibo, suscrito y firmado por el Ciudadano José Manual Gordón de fecha 06 de Febrero del año 2.007, en el cual se deja evidencia clara de un Contrato de Arrendamiento suscrito entre el precitado Ciudadano y mi persona, referido a un local de su propiedad, ubicado en la calle Monagas N° 3, frente al Preescolar Fermín Toro, a cincuenta (50) metros del Circuito Judicial Penal del estado Monagas; ahora bien, el referido local, estaba destinado para la instalación de oficinas de tipo comercial, pero el mismo se encontraba en deplorable estado de conservación, es decir, el techo y las paredes se encontraban agrietadas, porosas presentaban suciedad (tanto en la paredes como en el techo), falta de pintura y los acabados de las mismas (paredes y techos) eran pésimos y no cónsonos para el tipo de oficina que se iba a instalar, como lo es un Escritorio Jurídico; de inmediato se conversó con el referido Ciudadano a los fines de que acondicionara el local para que posteriormente y sin muchas dilaciones empezara a funcionar una Oficina Jurídica, ya que se le había consignado la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000,00); por concepto de depósito arrendaticio; de dicha cantidad, este accionante aportó UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00) y que el oro restante fue aportado por el Abogado Luis Marval en calidad de co-arrendatario; es el caso Ciudadano Juez que el Ciudadano JOSE MANUEL GORDON, plenamente identificado de manera negligente no efectuó el acondicionamiento del local objeto de arrendamiento. Posteriormente se procedió a conversar nuevamente con el mismo, a fin de que procediera con prontitud al acondicionamiento del referido local, luego de dialogar, llegamos al acuerdo de que mi persona se encargaría de acondicionar el referido local, con la obligación del Ciudadano JOSE MANUEL GORDON de reembolsar los gastos efectuados para el acondicionamiento del precitado local, aparte de las mejoras en techos y paredes, también se instaló una aire acondicionado de consola.
Esta incómoda y lamentable situación Ciudadano Juez fue producto sin lugar a dudas, de la conducta irresponsable, contralege y dolosa, del Ciudadano JOSE MANUEL GORDON, quien consciente de que violaba y vulneraba flagrantemente mis derechos contenidos en el Código Civil y en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, impidió mi acceso al inmueble objeto de Contrato de Arrendamiento y donde funcionaba mi oficina, dando ello lugar a la resolución del precitado contrato.
Ahora bien Ciudadano Juez, el Ciudadano JOSE MANUEL GORDON, una vez que suscribió el contrato de arrendamiento de manera verbal, tal como se evidencia de documento recibo por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000,00), recibió dicha cantidad por concepto de depósito arrendaticio y de los cuales UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00) me pertenecen en propiedad; dicha cantidad de dinero aún no me ha sido devuelta constituyendo esto una violación de lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en los artículos 24 y 25.
De los hechos y circunstancias antes expuestas, y comprobado plenamente en documentos constituidos por recibos de pago y facturas, las erogaciones o gastos hechos por mi persona en el precitado local propiedad del demandado, identificado con suficiencia al inicio, y no habiéndose efectuado reembolso alguno hasta la presente fecha por parte de este como propietario del inmueble; procedo a demandar la RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito por el Ciudadano JOSE MANUEL GORDON, y mi persona y que devuelva el Equipo de Aire Acondicionado de Consola, o en su defecto devuelva el valor del mismo en equivalente en dinero, de igual forma que este reembolse las cantidades de dinero antes mencionadas.

Estimo la presente demanda por la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 24.533.000,00)…”.-

Por auto de fecha 11 de Octubre del año 2.007, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada, Ciudadano JOSE MANUEL GORDON, para que compareciera ante este Tribunal al segundo día de Despacho siguiente a que constara en autos su Citación a las diez de la mañana a dar contestación a la presente demanda.-

Mediante diligencia de fecha 07 de Noviembre del año 2.007, el Alguacil de este Tribunal consignó Recibo de Citación, mediante el cual expone que le fue imposible localizar al Ciudadano JOSE MANUEL GORDON.-

En fecha 12 de Noviembre del año 2.007, compareció el Apoderado Judicial de la parte demandante, y solicitó la Citación por Carteles de la parte demandada, según lo establecido e el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no fue posible la Citación Personal de la misma.-

Posteriormente y en virtud de lo solicitado por la parte demandante, este Tribunal mediante auto de fecha 15 de Noviembre del año 2.007, acordó la Citación por Carteles de la parte demandada, en los diarios El Sol y El Periódico.-

A través de diligencia debidamente suscrita por el Apoderado Judicial de la parte demandante, se hizo la consignación de los periódicos contentivos de lo Carteles de Citación de la parte demandada; siendo los mismos agregados a los autos en fecha 20 de Febrero del año 2.008.-

En fecha 31 de Marzo de Marzo del año 2.008, compareció ante este Tribunal el Abogado en ejercicio CRUZ GUZMAN BAEZA, con el carácter acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que la Secretaria de este Despacho fijara hora y fecha a los fines de fijar el respectivo cartel en la morada del demandado. Procediendo posteriormente la Secretaria a fijar la fecha y la hora, fijándose dicho Cartel en fecha 10 de Abril del año 2.008.-

En virtud de la no comparecencia de la parte demandada, el Apoderado Judicial de la parte demandante en fecha 21 de Mayo del año 2.008, solicitó a este Tribunal la designación de un Defensor Judicial a la parte demandada.-

Por auto de fecha 22 de Mayo del año 2.008, este Tribunal designo como Defensor Judicial al Ciudadano ELEAZAR MAITA MAITA, acordando en ese mismo auto su notificación, a los fines de que el mismo acepte el cargo o manifieste su excusa y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.-

En fecha 13 de Junio del año 2.008, compareció ante la Sala de Este Despacho el Ciudadano JOSE MANUEL GORDON, y procedió a otorgarle poder Apud Acta a los Abogados JOSE ERNESTO BARRIOS SALAZAR y JOSE TOMAS BARRIOS MEDINA, dándose tácitamente por notificado en este mismo acto.-

Siendo el día y hora señalados para que tuviera lugar el acto de Contestación de la Demanda, se abrió el acto, haciéndose presente el Apoderado Judicial de la parte demandada, dejándose constancia de la no comparecencia del demandante, procediendo en ese mismo acto en los términos siguientes:

“…Rechazo, niego y contradigo, tanto en os hechos como en el derecho, la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, pretendida por el accionante, por ser la misma falsa de toda falsedad, temeraria y maliciosa, cuyo único fin es sorprender la buena fe de este operador de justicia, toda vez que mi representado desconoce al demandado de autos y mucho menos a efectuado nunca algún negocio o contrato con dicho Ciudadano. De igual forma desconozco y rechazo en nombre de mi representado todos los documentos anexados por el demandante al libelo de la demanda…”.-

-II-

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente litigio, este Tribunal pasa a dictar la misma en base a las siguientes consideraciones:


El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa:


“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su Ordenamiento Jurídico y su actuación, la vida , la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
El único aparte del artículo 26 eiusdem establece:

“El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”.-

Según lo establecido en el artículo 1.133 del Código Civil, el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.-

El Contrato de Arrendamiento puede ser objeto de resolución, tal y como lo establece el artículo 1.167 del Código Civil por motivo de incumplimiento, pero para que esta resolución proceda deben llenarse determinados extremos, establecidos en la Doctrina Patria, dentro de los cuales podemos señalar:
• El cumpliente puede ser el arrendador o el arrendatario, pues los mismos son acreedores y deudores al mismo tiempo, en cuyo caso cualquiera de ellos puede solicitar la resolución del contrato de arrendamiento en contra del otro y por causa de incumplimiento.
• Que se compruebe la existencia jurídica del contrato a resolver. En consecuencia, el Tribunal, ante todo, debe precisar si existe o no el contrato de modo expresado, pues no debe haber resolución sin contrato previo. (resaltado nuestro).

De modo que tal y como se expresó anteriormente, este Tribunal debe primeramente determinara la existencia o no de la relación arrendaticia, y en virtud de ello pasa a analizar las actas procesales que rielan en el presente expediente.

Observa este Tribunal que la parte demandante, alega que en fecha 06 de febrero del año 2.007, suscribió un contrato de arrendamiento entre su persona y el Ciudadano JOSE MANUEL GORDON, y el mismo versaba sobre un local comercial, identificado ut-supra, y que en calidad de depósito había consignado la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES, de los cuales, arguye de igual manera que en virtud de que el mismo se encontraba en deplorables condiciones, procedió a realizar las mejores del mismo, previa conversación con el demandante, y que una vez realizadas dichas gastos de acondicionamiento, el Ciudadano JOSE MANUEL GORDON, se negó a firmar el contrato de arrendamiento, y le impidió el acceso al local.-

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil es del tenor siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una ejecución debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivos de la obligación…”

De lo antes esgrimido, pasa este Sentenciador a valorar los documentos aportados por el demandante junto con el Libelo de la Demanda:

En cuanto al recibo de pago, por concepto de depósito de contrato de arrendamiento, observa este Tribunal, que el mismo fue desconocido por la parte demandada, sin que el demandante de autos, hiciera del conocimiento de este Organo Jurisdiccional prueba alguna que contradijera lo dicho por el demandado, siendo así, mal podría este Juzgador darle valor probatorio y así se declara.-

En lo que respecta a los recibos consignado por el demandante, sobre los cuales pretende demostrar la cancelación de las supuestas reparaciones realizas al inmueble de marras, observa con detenimiento quien aquí juzga, que algunas carecen de los formalismos, establecidos por la ley para que estas sean emitidas y surtan efectos legales, amén de que su presentación a juicio, nada demuestra en cuanto a la relación arrendaticia que dice tener el Ciudadano FELIX ARMANDO ANDARCIA SEVILLA con el Ciudadano JOSE MANUEL GORDON, siendo así este Tribunal no valora las mismas y así se declara.-

De lo antes expuesto y en virtud del análisis exhaustivo de cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal, en virtud de que la parte demandante, no trajo a juicio suficientes elementos de convicción que pudieran demostrar la Relación Arrendaticia por el alegada, este Juzgador declara que la presente acción no debe prosperar y así se decide.-

-III-
En virtud de todos los razonamientos antes expresados, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en un todo de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

• PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuso el Ciudadano FELIX ARMANDO ANDARCIA SEVILLA en contra del Ciudadano JOSE MANUEL GORDON, plenamente identificados.-
• SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, según lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Catorce (14) días del mes de Julio del año 2008. Años 149° de la Independencia y 198° de la Federación.-


ABOG. ARTURO JOS LUCES TINEO
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA,
ABOG. YOHISKA MUJICA LUCES.

EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO LAS 02:00 P.M., SE DICTÓ Y PUBLICÓ LA ANTERIOR DECISION. CONSTE.-
LA STRIA.

Exp N° 30.307
Ely.-