JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.- MATURÍN, DIECISEIS (16) DE JULIO DEL AÑO 2008
198° y 149°
-I-
De la revisión exhaustiva y minuciosa de todas y cada una de las actas que conforman el presente Expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
En fecha 03 de Marzo del año 2.008, fue recibido por este Tribunal Oficio Nº F-8-OFC-00344, remitido por el Ministerio, Público Fiscalía Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual dicho organismo, exponía lo que a continuación se sintetiza:
“…En la presente solicitud, las partes en su Escrito Libelar fundamentaron su petición en la normativa especial como lo es la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niñas y adolescente, sin embargo por ser adulta la candidata a ADOPTAR, es por lo que no alcanza la protección de la Jurisdicción Especial en materia de niños, niñas y adolescentes.
Así mismo, cabe señalar que los peticionarios en su escrito libelar no cumplieron con los requisitos de forma que debe contener una solicitud de Adopción en materia de adultos, establecidos en el artículo 23 de la referida Ley de Adopción. Por lo antes expuesto, esta representante del Ministerio Público solicita la REPOSICION de la causa, al estado de nueva admisión de la presente solicitud…”
-II-
Por su parte el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece en su primer aparte:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal…”
A tal efecto, se debe entender que la reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal y no subsana desaciertos de las partes sino vicios procesales que son de orden público, en el presente caso se omitió el procedimiento a seguir, ya que los solicitantes no cumplieron con los requisitos de forma establecidos en materia de adopción de adultos y así declara.-
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado en un todo de acuerdo con las normas mencionadas, en aras de mantener el equilibrio procesal, la igualdad entre las partes y de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de nueva admisión de la presente solicitud y así se decide.-
DR ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABOG. YOHISKA MUJICA
LA SECRETARIA
Exp Nº 30.611
Ely.-
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