JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
198º y 149º



APELACION.

EXP N°: 31.033

DEMANDANTE: INVERSORA PALGIOR C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 04 de Febrero de 1.998, anotado bajo el Nº 45, tomo 3-A de los Libros respectivos.-

APODERADOS JUDICIALES: GASPARE GIAMPORCARO y YENNYS PRECILLA R, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 44.784 y 39.757, respectivamente y de este domicilio.-

DEMANDADA: JUANA GISELA BRITO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.614.927 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL SALVADOR RENAUT MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.635.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

-I-


Conoce esta Alzada del presente Recurso de Apelación interpuesto por la Ciudadana YENNYS PRECILLA R, plenamente identificada en autos, en su carácter Apoderada Judicial de la parte demandante, contra la Sentencia de fecha 12 de Mayo del año 2.008, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Las presentes actuaciones son recibidas en este Tribunal, en fecha 12 de Junio de 2.007, proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-


PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

La parte demandante alega en su escrito de demanda lo que a continuación se sintetiza:

“…En fecha 01 de Febrero del año 2.003, nuestra poderdante, suscribió con la Ciudadana JUANA GISELA BRITO ROJAS, un Contrato de Arrendamiento por Tiempo Determinado, que tuvo por objeto un local, ubicado en el primer piso, local 13 del Edificio ANA Y VENANCIO, Avenida Bolívar, de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas.
El mencionado contrato se venció el día 01 de Febrero del año 2.004, y por cuanto no se suscribió un nuevo contrato, se considera renovado tácitamente el contrato ya existente, bajo las mismas condiciones en cuanto al tiempo de duración se convierte en un contrato indeterminado, de conformidad con el artículo 1.614 de Código Civil.
Resulta Ciudadano Juez, que la arrendataria no ha cumplido con lo pactado en el contrato de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2.007, además de los gastos de condominio correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre de 2.007.
Ahora bien, las gestiones realizadas en este sentido para lograr que la arrendataria, Ciudadana JUANA GISELA BRITO ROJAS, cumpla con la obligación contraída han sido infructuosas, pues hasta la fecha se ha negado a cancelar los cánones de arrendamiento cuando nuestra poderdante va a cobrarle, causándole graves perjuicios patrimoniales con su conducta no ajustada a lo pacta contractualmente.
Por las razones anteriormente expuestas, en nuestro carácter de Apoderado Judiciales de INVERSORA PALGIOR C.A, acudimos ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hacemos en este acto POR RESOLUCION DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS a la Ciudadana JUANA GISELA BRITO ROJAS, para que convenga a ello o sea condenado por este Tribunal, a cancelarle a nuestra mandante la cantidad líquida y exigible UN MILLON OCHENTA MIL BOLIVARES (actualmente MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 1.080, 00).

En fecha 06 de Diciembre del 2007 se admite la demanda y se cita a la parte demandada para que compareciera ante el Tribunal de la causa dentro del segundo día de Despacho siguiente a la admisión.

Mediante diligencia de fecha 15 de Enero del año 2.008, el Alguacil del Tribuna A-quo, consignó Recibo de Citación, debidamente firmado por la Ciudadana JUANA GISELA BRITO ROJAS.

Estando dentro de la oportunidad legal, la parte demanda procedió a contestar la demanda en base a los siguientes términos:

“…Rechazo, niego y contradigo, tanto los hechos como el derecho insertos en la demanda interpuesta en mi contra por la Sociedad Mercantil “INVERSORA PALGIOR C.A”, en lo atinente a: resulta absolutamente falso y temerario lo expresado en su demanda por la parte accionante en cuanto al supuesto incumplimiento de pago de mi parte, toda vez que estoy solvente en el pago de mis cánones de arrendamiento y pagos de condominio, con respecto al Local Comercial que arriendo a la INVERSORA PALGIOR C.A.
Rechazo, niego y contradigo, que la parte demandante haya hecho gestiones mi supuesto incumplimiento de pago, toda vez que la Arrendadora se negó a aceptar el pago a partir del 01 de Septiembre del año 2.007, lo que me condujo a tener que consignar el pago por vía judicial.
Rechazo, niego y contradigo los argumentos expuestos falsamente por la parte demandante, en el sentido de que mi obligación era cancelar los cánones de arrendamiento el primer día de cada mes.
Convengo en el argumento inserto al folio tres (03) de la temeraria demanda a modo de Confesión de Parte, admite sin género de dudas MI SOLVENCIA ARRENDATICIA (mayúscula de la demandada), haciendo el pago del mes de Septiembre de forma temporal y no como dice sin fundamento alguno la accionante…”.-

DE LAS PRUEBAS

Estando dentro de la Etapa Probatoria en el presente litigio, la parte demandante procedió a promover las siguientes pruebas:

• Contrato de Arrendamiento, acompañado con el Libelo de la Demanda, especialmente lo establecido en la cláusula tercera del mismo.
• Copias certificadas del procedimiento consignatario que realizara la parte demandada por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial

Dichas pruebas fueron admitidas por el Tribunal A-quo en fecha 28 de Enero del año 2.008.-

Así mismo la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

• Documentos que corren insertos del folio 41 y siguientes del presente expediente, siendo éstos:
o Contrato de Arrendamiento de fecha 01 de Febrero del año 2.002.
o Copias Certificadas del procedimiento de consignación del canon de arrendamiento más condominio.

Siendo admitidas por auto de fecha 29 de Enero del año 2.008.-

Por auto de fecha 18 de Febrero del año 2.008, el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, difirió la presente sentencia por un lapso de cinco (05) días.-

En fecha 12 de Mayo del año 2.008, se dicto sentencia en el presente litigio, declarándose la misma SIN LUGAR.-


DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 15 de Mayo de 2008, la Abogada YENNYS PRECILLA, Apoderada Judicial de la parte demandante, anunció recurso de Apelación en contra de la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial.-

Ahora bien, estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal pasa a pronunciarse en base de las siguientes consideraciones:

Nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:

“…Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.-

Asimismo consagra en su artículo 26 que:

“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

En este sentido se observa que los Principios Constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de este, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.-

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del Poder Judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.-

En el caso de marras, se desprende que en efecto existe una relación arrendaticia entre las partes que integran la presente controversia, puesto que corre del folio 07 al folio 08 Contrato de Arrendamiento suscrito entre ambos, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio al referido contrato y así se declara.-

Observa con detenimiento este Juzgador que la parte demandante basa su pretensión en la insolvencia de los cánones de arrendamiento y del pago del condominio, lo que motivó el estudio minucioso de cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, de lo cual se pudo deducir lo siguiente:

En cuanto a la insolvencia de la Ciudadana JUANA GISELA BRITO ROJAS, consta en el presente expediente, que la misma en fecha 11 de Octubre del año 2.007, compareció ante el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas inició procedimiento de consignación de cánones de arrendamiento, lo que evidencia que la demandada, supra identificada no se encontraba insolvente, de igual manera consta en autos que la parte demandante se encontraba en conocimiento del procedimiento de consignación, ya que en fecha 21 de Noviembre del año 2.007, su Apoderada Judicial consignó poder, lo que la pone en total conocimiento de la acción.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.-


El artículo 1.133 del Código Civil establece:

“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.-

Observa este Sentenciador, que la relación arrendaticia se inició primeramente bajo el término de un contrato a tiempo determinado, pero para el vencimiento del último contrato, se dejó a la inquilina en el disfrute pacífico del inmueble hasta la fecha de introducción de la presente demanda, por lo que el contrato que nació como determinado se convirtió a tiempo indeterminado por voluntad de las partes.-

De lo sostenido por la demandante, en cuanto a la insolvencia de la Ciudadana JUANA GISELA BRITO ROJAS, considera esta alzada que la misma se encontraba solvente al momento de intentar la presente acción, tal y con consta del procedimiento de consignación que sigue en el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial y así se declara.-

En virtud de lo antes expuesto, considera este Juzgador que la parte demandante no trajo a juicio suficientes elementos de convicción, que demostraran la condición de insolvencia de la Ciudadana JUANA GISELA BRITO ROJAS, por lo que este Tribunal considera que la presente acción no debe prosperar y así se decide.-



-III-


En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12 y 505 del Ley Código de Procedimiento Civil y el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la Ciudadana YENNYS PRECILLA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, contra la Sentencia de fecha de fecha 12 de Mayo de 2.008, dictada por el Tribunal Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, en el Juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO intentó la Sociedad Mercantil INVERSORA PALGIOR contra la Ciudadana JUANA GISELA BRITO ROJAS. En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de las partes la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Por haber resultado totalmente vencido, se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

Remítase el expediente al Juzgado de la causa.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los (02) días del mes de Julio de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.



DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA.-

ABOG. YOHISKA MUJICA.-

En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Stria.
Exp. 31.033
Ely.-