JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, VEINTIUNO (21) DE JULIO DEL AÑO 2.008

198º y 149º

EXP Nº 30.292

PARTES:

DEMANDANTE: MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A, transformada en Compañía Anónima conforme consta de Acta de Asamblea de Accionistas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 29 de Septiembre de 1.998, bajo el Nº 08, Tomo A-9 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: : JOSE ORSINI LA PAZ, LOURDES ASAPCHI, CARLOS MARTINEZ, RAFAEL DOMINGUEZ, ANA CECILIA SILVA, MARIELA ASAPCHI, EVA VELÁSQUEZ, ALEXIS HAYEK, JESUS FERNANDEZ, JOSE DANIEL SANCHEZ, OLGA WONG Y CHEILY CHERCIA, venezolano, mayores de edad, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 11.302, 31.059, 57.926, 71.191, 36.086, 71.334, 72.853, 43.756, 84.858, 96.390, 46.988, 1120.583 respectivamente y de este domicilio.-

DEMANDADA: CARLOS MANUEL HERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.034.993, domiciliado en La Fuente, Municipio Antolin del Campo, Estado Nueva Esparta.-

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS ANTONIO RODRIGUEZ ORDOSGOITTY, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.004 y de este domicilio.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESREVA DE DOMINIO.-

-I-

Se inició el presente litigio mediante escrito constante de ocho (08) folios útiles, consignado por la Abogada JOCELYN LAHOUD, actuando como Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A, a través del cual procede a demandar a la Ciudadano CARLOS MANUEL HERNANDEZ GONZALEZ por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, en base a los términos que a continuación se sintetizan:

“…Consta de documento debidamente, presentado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín del Estado Monagas, el día 30 de Mayo del año 2.007, bajo el Nº 632, específicamente en la SEGUNDA PARTE del referido contrato denominada CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, que la Sociedad Mercantil NISSMAR ORIENTAL, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 19 de Diciembre de 1.996, anotada bajo el Nº 2467, Tomo I-ADC 48, celebró Contrato de Venta con Pacto de Reserva de Dominio con el Ciudadano CARLOS MANUEL HERNANDEZ GONZALEZ, domiciliado en la Calle Principal Boulevard La Fuente, Casa de Esquina, La Fuente, Estado Nueva Esparta, y que tiene por objeto un vehículo con las siguientes características: MARCA: Nissan; MODELO: D/Cabina 4x2; AÑO: 2.005, COLOR: Rojo Escarlata; SERIAL DE CARROCERIA: 3N6CD13SX5K002050; CLASE: Camioneta; USO: Particular; PLACAS: P/L; TIPO: Pick Up; SERIAL MOTOR: KA24-237323ª, todo lo cual consta en la PRIMERA PARTE de las Condiciones Generales, Sección Segundo del referido contrato.-

Consta de la Cláusula Tercera, Segunda Parte en concordancia con la sección Tercera Primera Parte del contrato suscrito entre las partes que el precio de venta fue la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 37.920.000.00); de los cuales el comprador debía cancelar la suma de ONCE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 11.376.000,00); por concepto de cuota inicial, y el saldo restante, esto es, la suma de VEINTISEIS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 26.544.000,00); lo pagaría el comprador en el plazo de TRES (03) AÑOS., mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales, iguales y consecutivas fijadas inicialmente en la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 952.984,44), las cuales comprenden amortización al capital adeudado e intereses, debiendo pagar la primera cuota en fecha cuatro (04) de Septiembre de dos mil cinco (2.005) y la demás en fecha igual de los meses subsiguientes hasta la total cancelación.-

Según la cláusula SEGUNDA, SEGUNDA PARTE del CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, EL VENDEDOR se reservó el dominio del vehículo objeto de la negociación, hasta que EL COMPRADOR haya pagado la totalidad del precio, por lo que el vehículo no podrá ser objeto de reventa mientras dure el contrato y deberá permanecer en el domicilio de EL COMPRADOR.-

Ahora bien, para esta fecha el Ciudadano CARLOS MANUEL HERNANDEZ GONZALEZ, ha incurrido en el incumplimiento de las obligaciones por él contraídas, en los términos del documento autenticado antes mencionado y consignado, pues ha dejado de pagar en forma consecutivas CATORCE (14) cuotas de las antes señaladas, y las cuales se comprometió a pagar en forma consecutiva, correspondientes a los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE del 2.006, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO y JULIO DEL 2.007.-

Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que ocurro ante Usted, en nombre y representación de MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A; antes identificada, para demandar, como en efecto formalmente demando al Ciudadano CARLOS MANUEL HERNANDEZ GONZALEZ, para que convenga o en su defecto sea condenado por éste Tribunal en lo siguiente:

1º) Resolver el contrato de venta con reserva de dominio, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín del Estado Monagas, en fecha 30 de Mayo del año 2.007, bajo el Nº 632.-
2º) En entregar a mi representada MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A; en las mismas condiciones de apariencia, conservación, aseo y funcionamiento n que lo recibió, el vehículo ampliamente identificado en este escrito.-
3º) En pagar a mi representada las costas y costos que origine el presente proceso.

Culminó su escrito, solicitando que se decretara Medida de Secuestro sobre el vehículo objeto de la presente controversia y se le entregar a su representada…”.-

Ciudadano Juez, es el caso que “LA COMPRADORA” hasta la fecha de hoy, adeuda las cuotas, cuyas descripciones son las siguientes: la quinta que se venció el día 28 de Julio del año 2.007, por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (bs. 1.000.000,00); la sexta que se venció el día 28 de Agosto del año 2.007, por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00); la séptima que se venció el 28 de Septiembre del año 2.007, por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), la octava que se venció el día 28 de Octubre del año 2.007, por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00); la novena que se vencerá el 28 de Noviembre del año 2.007, por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00); la décima que se pactó para el día 28 de Diciembre del año 2.007, por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00); la décima primera que se pactó para el día 28 de Enero del año 2.008, por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00); la décima segunda que se pactó para el día 28 de Febrero de 2.008, por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00); la décima tercera que se pactó para el día 28 de Marzo del año 2.008, por la cantidad DE UN MILLON DE BOLIVARES ( Bs. 1.000.000,00); la décima cuarta que se pactó para el día 28 de Abril del año 2.008 por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00). Todo lo cual hace una suma vencida y aún sin cancelar, es decir, que “LA COMPRADORA” adeuda la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 10.000.000,00), lo que excede la octava (1/8) parte del precio de venta, y por ende da lugar a la resolución del referido contrato de venta con reserva de dominio…”.-

La presente demanda es admitida en fecha 01 de Agosto del año 2.007, ordenándose en ese mismo auto, citar a la parte demandada a los fines de que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda. En esa misma fecha, este Tribunal decretó Medida Preventiva de Secuestro sobre el Vehículo objeto del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, comisionándose para la práctica de la misma al Juzgado Ejecutor Distribuidor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez del Estado Nueva Esparta.-

En fecha 19 de Septiembre del año 2.007, la Apoderada Judicial de la parte demandante solicitó a este Tribunal, oficiar al Juzgado Ejecutor de Medida de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez del Estado Nueva Esparta, a los fines de notificarle que el Abogado JOSE FRANCISCO GARCIA, es Apoderado Judicial de Mi Casa E.A.P, a fin de que se le tenga así en la presente comisión.-

Por auto de fecha 24 de Septiembre del año 2.007, este Tribunal acordó oficiar al Juzgado del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.-

Mediante diligencia suscrita en fecha 15 de Enero del año 2.008, la Apoderada Judicial de la parte demandante solicitó a este Despacho oficiar al Juzgado comisionado, a los fines de que el mismo practique la citación de la parte demandada. Ordenando este Tribunal, oficiar al Tribunal comisionado, mediante auto de fecha 13 de Febrero del año 2.008.-

En fecha 06 de Marzo del año 2.008, se recibió ante este Despacho, comisión contentiva de la citación de la parte demandada, proveniente del Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual el Alguacil del Tribunal comisionado expuso no haber encontrado al Ciudadano CARLOS MANUEL HERNANDEZ GONZALEZ, siendo agregada dicha comisión en fecha 06 de Marzo del presente año 2.008.-

A través de auto de fecha 25 de Abril del año 2.008, este Tribunal ordenó el desglose y la refoliatura del presente expediente, en virtud de que la comisión se encontraba agregada al Cuaderno de Mediadas del presente expediente.-

En virtud de que no se logró la citación personal de la parte demandada, y vista la solicitud hecha por la parte demandante, este Tribunal acordó nombrar como Defensor Judicial al Ciudadano JESUS RODRIGUEZ, ordenándose la notificación del mismo, a los fines de que manifieste su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.-

En fecha 06 de Mayo del año 2.008, el Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de notificación debidamente firmada por el Defensor Judicial designado, aceptando posteriormente el cargo en fecha 08 de Mayo de ese mismo año.-
Seguidamente, en fecha 12 de Mayo del año 2.008, compareció ante este Tribunal la Ciudadana CHEILY CHERCIA, con su carácter acreditado en autos y solicitó la citación del Defensor Judicial designado.-

En virtud de lo anteriormente solicitado, este Tribunal por auto de fecha 19 de Mayo del año 2.008, ordenó librar compulsa de citación, junto con la orden de comparecencia, a los fines de que se practique la Citación del Ciudadano JESUS RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada.-

En fecha 20 de Junio del año 2.008, el Alguacil titular de este Despacho, consignó Recibo de Citación debidamente firmado por el Ciudadano JESUS RODRIGUEZ.-

Estando dentro de la oportunidad para dar Contestación a la Demanda, el Defensor Judicial, compareció ante este Despacho en fecha 26 de Junio del año 2.008 y procedió a contestarla en los siguientes términos:

“…Niego que mi representado adeude las cuotas señaladas por la demandante en la demanda…”.-

En fecha 04 de Julio del año 2.008, la Apoderada Judicial, consignó Escrito de Pruebas, en el cual promovió las siguientes:

• Contrato de Venta con Reserva de Dominio, suscrito entre MI CASA EAP, C.A y el Ciudadano CARLOS MANUEL HERNANDEZ GONZALEZ.-
• Consulta de Nota al Cliente Nº 1039032 y del Estado de Cuenta Nº 10-033-001707-5, de los cuales se evidencia que MI CASA E.A.P. C.A, procedió a depositar en la referida cuenta perteneciente al Ciudadano CARLOS MANUEL HERNANDEZ.-

Por auto de fecha 07 de Julio del año 2.008, este Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte demandante.-

De igual manera la parte demandada, por medio de su Defensor Judicial, presentó ante este Despacho las siguientes pruebas:
• Escrito de Contestación de la Demanda.

-II-
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente Juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes, con el fin d e garantizar la real y efectiva Tutela Judicial.

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada las pruebas de cada litigante, su resultado no le pertenece a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante, y le da pleno valor probatorio a las pruebas documentales consignadas por ésta, sobre todo la del Contrato de Venta con Reserva de Dominio que riela del folio 21 al folio 22, así como la Nota de Cuenta y el Estado de Cuenta del Cliente, que rielan del folio 23 al folio 30 del presente expediente, dichos documentos no fueron desconocidos ni tachados durante el proceso, por lo cual se tienen como reconocidos y así se declara.-

En virtud de lo antes expresado, y por cuanto la parte demandada no trajo a juicio suficientes elementos de convicción que probaran lo alegado por él, es concluyente para este Juzgador que la presente acción debe prosperar y así se decide.-
-III-
En virtud de todas las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 13 de la Ley de Venta Con Reserva de Dominio y por todas las razones de hecho y de derecho, declara CON LUGAR la presente Resolución de Contrato de Venta Con Reserva de Dominio, interpuesta por el la Sociedad Mercantil MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO contra el Ciudadano CARLOS MANUEL HERNANDEZ GONZALEZ, previamente identificados. En consecuencia:
• PRIMERO: Se da por resuelto el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín del Estado Monagas, en fecha 30 de Mayo del año 2.007, bajo el Nº 632.-
• SEGUNDO: Se ordena al Ciudadano CARLOS MANUEL HERNANDEZ GONZALEZ, a entregar a la Sociedad Mercantil MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A, en las mismas condiciones de apariencia, conservación, aseo y funcionamiento en que lo recibió, el vehículo identificado ut-supra.-
• TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, según lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los veintiún (21) días del mes de Julio del año dos mil ocho. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-



DR. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA. L

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria
EXP/ 30.292
Ely.-