JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, 29 DE JULIO DE 2.008
198° y 149°
EXP/30.532
PARTES:
DEMANDANTE: ALEJANDRO GONZALEZ MAURERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.025.961 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUISA MERCEDES DIAZ, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.897 y de este domicilio.-
DEMANDADO: NASSIM BOU HAMDAN AZAM, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.795.330 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YORDY A MORALES, ADAN RAFAEL NAVAS NIEVES y VICTOR GHERSI ALZAIBA, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 37.537, 16.634 y 14.435 respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: OPOSICION A LA MEDIDA DE SECUESTRO.
-I-
Se inicio el actual juicio por Libelo de Demanda que introdujo la Abogada LUISA MERCEDES DIAZ, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano ALEJANDRO GONZALEZ MAURERA, con motivo de la presente acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada contra el Ciudadano NASSIM BOU HAMDAN AZAM.
Se admitió la presente demanda en fecha 14 de Noviembre de año 2.007, y por cuanto de la revisión exhaustiva y minuciosa de las actas procesales que corren insertas al presente expediente y previo análisis de la Inspección Judicial realizada el día 06 de Marzo del año 2.008 se decretó Medida de Secuestro sobre el bien inmueble objeto de la presente controversia, mediante auto librado por este Tribunal en fecha 24 de Marzo del año 2.008.
Posteriormente en fecha 16 de Abril de 2.008, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial se trasladó a practicar la Medida de Secuestro, sobre el bien objeto del presente litigio, declarando el Juzgado comisionado secuestrado el inmueble.
Consecutivamente en fecha 29 de Abril del año en curso, hace Oposición a la Medida la parte demandada, lo cual quedó sintetizado de la siguiente manera:
“…Hago formal oposición a la Medida de Secuestro decretada por este Tribunal y ya practica por el Tribunal Ejecutor de Medidas, en virtud de que la misma fue decretada en abierta violación de lo dispuesto por los artículos 585 y 599 numeral “2” del Código de Procedimiento Civil.
En primer lugar, cuando se trata de una relación arrendaticia, no cabe la posibilidad de hablarse de posesión dudosa, y en segundo lugar, no basta como lo ha hecho este Tribunal por auto de fecha 24 de Marzo de 2.008 para justificar una medida tan grave como la de secuestro, señalar vagamente que “de las actas procesales se desprende que están llenos los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el FOMUS BONIS IURIS (la presunción grave del derecho que se reclama) y el PERICULUM IN MORA (cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), toda vez que el Tribunal para decretar dicha medida no debió conformarse como lo hizo solo con el alegato del demandante, sino con presunciones serias…” .-
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal pasa a decidir la presente incidencia en base a las siguientes consideraciones:
-II-
Nuestra legislación permite a la parte demandada su intervención como opositor, a fin de hacer valer sus derechos en cuanto alguna medida legal del Juez, sea Preventiva o Ejecutiva, recaiga sobre bienes de su propiedad. Para ello entre las posibilidades se contempla el mecanismo breve y sumario contenido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que hizo valer el demandado opositor, y cuyo texto reza:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte actora contra la quien obre estuviere ya citada o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quine obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que la tuviere que alegar… (Omissis)”. (resaltado nuestro).-
Observa con detenimiento este Juzgador que por auto de este Tribunal de fecha 27 de Junio del año 2.008, se Repuso la Causa al Estado de Admitir las pruebas consignadas por la parte demandante con motivo de la Oposición a la medida de Secuestro, tal y como consta al folio 99 de las actas que conforman el presente expediente.
Asimismo, consta en autos que las pruebas de la parte demandada fueron admitidas de igual manera por este Despacho en fecha 27 de Junio del año 2.008, haciendo hincapié este Tribunal que tal y como se desprende del escrito presentado, específicamente lo solicitado en el Capítulo Sexto, la parte demanda solicitó se oficiara la Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a los fines de informar a este Despacho si en el expediente o asunto signado con el Nº NP01-P-2006-002769, aparece como víctima el Ciudadano NASSIM BOU HAMDAN AZAM, en virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordenó oficiar lo conducente al Juzgado supra señalado, mediante oficio signado con el Nº 5505, tal y como consta al folio 126 del presente expediente.-
En fecha 16 de Julio del año 2.008, compareció ante la Sala de este Despacho el Apoderado Judicial de la parte demanda, Abogado ADAN RAFAEL NAVAS NIEVES, y mediante escrito constante de un folio útil, procedió a ratificar el escrito de Oposición a la Medida de Secuestro, exponiendo a su vez, que en virtud de que dicha oposición no ha sido decida por parte de este Tribunal se le están causando graves y dañinos perjuicios al demandado, solicitando en ese mismo escrito que se fijara caución o fianza pasa suspender la medida de secuestro ya señalada..-
Del estudio minucioso de las actas procesales que conforman el presente expediente y en virtud de lo señalado anteriormente, este Sentenciador observa con detenimiento que por auto de fecha 15 de Julio del año 2.008, se le aclaró a las partes que las resultas de la Oposición planteada por la parte demandada se encontraba paralizada, por hallarse la misma en espera del resultado de todas las pruebas admitidas y presentadas por el solicitante.-
En fecha 22 de Julio del presente año 2.008, este Tribunal, a los efectos suspender la Medida de Secuestro decretada en el presente Juicio, exigió una caución montante a la suma de CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 56.250,00), si es la fianza de las establecidas en el Ord. 1º del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil y si es caución dineraria o mediante cheque de gerencia, se fijó por la suma de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (31.250,00).-
Este Juzgador considera importante hacer mención de lo establecido por nuestra Doctrina Patria, a los fines de dilucidar lo planteado, haciendo mención de lo que a continuación se transcribe:
El artículo 23 del Código de Procedimiento Civil es del tenor siguiente:
“Cuando la Ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”.-
En atención a ello, debe señalarse, que el poder cautelar innominado previsto en el parágrafo único del artículo 588 ejusdem no es absoluto, ya que el contenido y alcance de las medida cautelares nominadas o taxativas, constituyen un límite que habrá de tomarse en cuenta para su ejercicio. No se trata de pervertir los procesos con el abuso indiscriminado de las medidas cautelares, sino de ponderar en cada caso concreto la gravedad de las consecuencias que tendría el mantenimiento de la ejecutividad de un acto si posteriormente se estimara el recurso, y la gravedad que tendría la suspensión en el caso de que posteriormente se le desestimara, es decir, conviene adoptar soluciones realistas que atenúen la excesiva duración del proceso.
La oposición de parte puede realizarse solo después que se haya ejecutado la Medida Preventiva por quien formula oposición, no antes. Puede suceder que una Medida se haya decretado, pero no se haya practicado, en cuyo caso, aún estando citada la parte afectada no puede formular la oposición a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ya que la norma es expresa cuando consagra que “dentro del tercer día siguiente a la EJECUCIÓN de la medida preventiva…”.
El sólo decreto de una Medida Preventiva no produce el Derecho Procesal a la oposición, ya que la condición legal que exige la Ley es que la Medida estuviere ejecutada-
De lo antes esgrimido se desprende que tal y como consta del folio 4 al 5 del Cuaderno de Medidas del presente expediente, la parte demandada hizo Oposición a la Medida de Secuestro antes de que la misma constara en los autos que corren insertos al presente expediente, dicha comisión y sus resultas, fue agrega al presente expediente en fecha 30 de Abril del año 2.008 (folio 24 del Cuaderno de Medidas); y aunque la Medida haya sido ejecutada, no podía comenzar a correr el lapso procesal para hacer la respectiva oposición y menos aún para promover pruebas como lo hizo el recurrente, razón por la cual este Tribunal repuso la causa al estado de admitir las mismas, en virtud de preservar el Debido Proceso y la no vulneración del Derecho a la Defensa, amén de que la parte demandada señala que este Tribunal a incurrido en mora, en virtud de no sentenciar la presente incidencia en el lapso establecido por la Ley, a lo que este Tribunal observa que la parte opositora una vez promovida las pruebas, debió traer a la incidencia de marras para los efectos de la Celeridad Procesal las Copias Certificadas por el consignadas, que corren insertas al Cuaderno Principal del presente expediente, y de las cuales y en virtud del estudio minucioso de las mismas, nada aportan en contradicción a lo expuestos por la parte actora en su escrito libelar, y de igual manera se evidencia que este Tribunal, a los fines de lo solicitado por la parte demandada, en lo que respecta a la suspensión de la medida de marras exigió una caución, tal y como consta al folio 124,a lo cual el demandado no ha cumplido para la suspensión de la misma, es por lo que en virtud de lo antes expuesto, este Tribunal declara que la presente acción no debe prosperar y así se declara.-
-III-
Este Tribunal hace un llamado de atención a la parte demandada en el presente litigio en cuanto a la aplicación del Principio de la Buena Fe en el proceso, el cual establece:
“Las partes, fundamentalmente en los casos litigiosos, deben actuar con lealtad y buena fe, es decir, deben ser veraces, con la finalidad de hacer posible el fin único de la Justicia, el cual no es otro que la verdad, su proceder debe ser claro, sin subterfugio, con la finalidad que los hechos narrados no induzcan en error al contrario”.-
-IV-
Por todo lo expuesto anteriormente, este Juzgado Primero e Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la oposición hecha el día 29 de Abril de 2.008 (folios 4 y 5 Cuaderno de Medidas) por el Ciudadano ADAN RAFAEL NAVAS NIEVES, Apoderado Judicial de la parte demandada contra la Medida Preventiva de Secuestro decretada en este Juicio el día 24 de Marzo de 2.008 y practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Bolívar, Piar y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Regístrese, Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
DR. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA
En la misma fecha, siendo las 3:30 pm, se registro, publicó y certificó la anterior decisión.
LA SECRETARIA.-
EXP/30.532
ELY
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