REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, TRES (03) DE JULIO DEL AÑO 2008
198° y 149°
Revisadas exhaustivamente las actas procesales pudo observar este Tribunal que por auto de fecha 15 de Mayo del año 2.008, cursante a los folios ciento treinta (130) y ciento treinta y cuatro (134), se acordó agregar a los autos los escritos de pruebas promovidos tanto por la parte demandante y demandada debiéndose así admitir las mismas el día 11 de Junio del presente año oportunidad, con lo cual se subvirtió el orden del proceso y la naturaleza del mismo.-
El Tribunal al respecto observa lo siguiente:
Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses… ”.-
Asimismo, el artículo 49 de nuestra Carta Magna, establece: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1) La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso…”
La jurisprudencia patria ha sido reiterativa y pacifica, con relación a este tema y ha establecido: “…cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto. por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa un perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción… ” (Sent. No. 515, de fecha 31/05/2000. Sala Constitucional.).-
En el caso especifico en el proceso, es importante acotar que las pruebas son para las partes, garantía de su derecho a la defensa, fundado en el principio contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación… ” y amparado en nuestra Carta Magna en el citado artículo 26, que prevé el Derecho a la Defensa, es por lo que a los fines de no vulnerar el derecho de la partes en el presente juicio y por tanto corresponde a los jueces garantizar el derecho a la defensa sin preferencia ni desigualdades como hoy señala el art. 15 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 206 Ejusdem el cual dispone “ … Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez...” y en este mismo tenor, estipula el artículo 207 ejusdem, “que la nulidad de los actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás anteriores, ni consecutivos, independientemente del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto irrito”, así pues, considera este Juzgador que habiendo las partes consignado sus pruebas en tiempo hábil para ello, sin que el Tribunal se pronunciara sobre su admisión o no, a los fines de preservar el derecho a la defensa de las partes, y mantener el equilibrio procesal, REPONER LA CAUSA al estado de admitir las pruebas agregadas en fecha 15 de Mayo del 2008, lo cual se hace en este mismo acto, y al tenor siguiente:
“Visto el escrito de prueba promovida por ambas partes en el presente juicio cursante al folio ciento veintitrés (123) al ciento treinta y cuatro (134) y por cuanto las mismas no son contrarias a derecho, ni impertinentes, se admite en todas y cada una de sus partes, reservándose su apreciación en la definitiva. PRIMERO: En relación a las Pruebas de Informes solicitada en el escrito de pruebas presentada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, este Tribunal acuerda lo solicitado en consecuencia líbrese oficio al Representante Legal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Estado Monagas, y a la Sociedad Mercantil Toyota Avecar Rental, C.A, ubicada en la Avenida Los Ilustre Edif.. Cars, Mezzanina Los Chaguaramos, de la ciudad de Caracas Venezuela. En consecuencia líbrese oficio. SEGUNDO: Igualmente este Tribunal acuerda lo solicitado en relación a las Pruebas de Informes solicitada en el escrito de pruebas presentada por el Apoderado Judicial de la parte demandada, en consecuencia líbrese oficios a: 1) Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas; 2) Director del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminologiota de la Sub-Delegación de la ciudad de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, 3) Director del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminologiota de la Sub-Delegación de la ciudad de Maracay del Estado Aragua, 4) Director del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminologiota de la Sub-Delegación de la ciudad de Maturin del Estado Monagas. TERCERO: En relación a las Pruebas de Testigos solicitada en el capitulo sexto del mismo escrito, este Tribunal acuerda lo solicitado en consecuencia se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial a fin de que el mencionado ciudadano en el señalado escrito de prueba rinda sus declaraciones. CUARTO: En lo atinente a las Pruebas de Testigos solicitada en el capitulo septimo del mismo escrito, este Tribunal acuerda lo solicitado en consecuencia se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a fin de que los mencionados ciudadanos en el señalado escrito de prueba rinda sus declaraciones. Se acuerda librar Despacho junto con oficio.Líbrese oficio.
DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO.
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.
LA SECRETARIA,
ABOG. YOHISKA MUJICA.
Exp.29218
Mbrs
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