JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 18 de Julio de 2008.
197° y 149°

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

Expediente Nº: 13.006
DEMANDANTE: YSABEL CAROLINA CIAMARONI SANCHEZ y JOSE GREGORIO CAOLO SPANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.271.803 y 9.898.707
MOTIVO: Partición Amigable de la Unión Concubinaria.



NARRATIVA.

Consignados como han sido los recaudos exigidos por el Tribunal a fin de homologar la presente partición, el Tribunal procede a admitir la PARTICION AMIGABLE DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, interpuesta por los ciudadanos YSABEL CAROLINA CIAMARONI SANCHEZ y JOSE GREGORIO CAOLO SPANO, ya identificados, debidamente asistidos en este acto por las abogadas EVA MONCADA y ENEIDA VILLAHERMOSA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 102.318 y 98.746 y de este domicilio, se le da entrada, fórmese expediente y numérese, se admite cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria a las disposiciones expresas en la ley; y examinados cuidadosamente los extremos exigidos, este Tribunal:

Vista la actuación procesal realizada por las partes integrantes del presente procedimiento, seguido ante este Tribunal, contentiva del acto bilateral de auto composición procesal de partición amigable, celebrada entre ellos, se observa:
MOTIVA

La partición amigable contenida en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual puede liquidarse una comunidad de gananciales en forma amigable, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente las reciprocas y mutuas concesiones de sus pretensiones, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen la legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin al juicio.

En la actuación que se analiza, se observa que los solicitantes son de conformidad con la ley y los nuevos criterios jurisprudenciales: Concubinos; declarados así por la autoridad judicial con competencia para ello, por tanto le son aplicable las normas del matrimonio (de conformidad con la supletoriedad que las rige en cuanto a las uniones concubinarias); al respecto establece el articulo 77 de la Constitución de 1999, lo siguiente:

“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por Jurisprudencia de fecha 15 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO establece:
(…) Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. (…) (Negrillas y subrayado de este fallo) (…Omisis…)
En primer lugar considera la sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. (Fin de la Cita)

En este sentido se evidencia que los solicitantes son concubinos, y de conformidad con la supletoriedad antes aducida y al artículo 767 del Código Civil solicitan la partición amigable de los bienes que integran su comunidad concubinaria.

Al respecto el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario en aquellos casos de unión matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos esta casado.”

En base a todo lo anteriormente expuesto puede evidenciar este tribunal de la exhaustiva revisión de los autos, que existe una sentencia que declara CON LUGAR una ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO intentada por los solicitantes, por lo cual se tiene que efectiva y legalmente los solicitantes son concubinos, y por tanto solteros; y en consecuencia puede sin impedimento alguno este tribunal considerar que la presente solicitud de partición de la Comunidad Concubinaria debe prosperar. Y Así se decide.

DISPOSITIVA.

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA en derecho la partición amigable celebrada entre los ciudadanos YSABEL CAROLINA CIAMARONI SANCHEZ y JOSE GREGORIO CAOLO SPANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.271.803 y 9.898.707 respectivamente, en la forma por ellos señalada en su escrito de solicitud. Asimismo se ordena expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas. No hay imposición al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 eiusdem.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, en la fecha indicada supra. Años l97º de la Independencia y l49º de la Federación.
El Juez,

Abg., Gustavo Posada V.
La Secretaria Temporal,

Abg. Olivia Díaz Gamboa
GPV/Lorianna
Exp. Nº 13.006