JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 21 de Julio de 2.008.
198° y 149°

DEMANDANTE: BANCO CARONI, C.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de Agosto de 1981, bajo el N° 17, Tomo A Nro. 17, Folios 73 al 149, posteriormente transformado en BANCO UNIVERSAL, según modificación inscrita en el Registro Mercantil señalado, en fecha 15 de Agosto de 1997, bajo el Nro. 22, tomo A Nro. 35, folios 143 al 161, y última modificación inscrita en el mismo Registro Mercantil, en fecha 19 de julio de 2002, bajo el Nro. 17, Tomo 22 Pro.

APODERADOS JUDICIALES: CARLOS ANDRES ALVAREZ LEONETT, y RAFAEL DARIO BARAZARTE MALDONADO, inpreabogados Nros.68.765 y 115.266.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil PROMOTORA DE DESARROLLOS A.Z. C.A., (PRODEAZCA) inscrita en el Registro de Comercio que se llevaba por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el N° 191, folios del 183 al 185, Tomo II habilitado en fecha 25 de Mayo de 1992.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)

EXPEDIENTE: N° 11.859

Vista la actuación procesal consignada mediante diligencia de fecha 09/08/2007, que riela a los folios 23, 24, 25, suscrita por los ciudadanos, RAFAEL ASDRUBAL ZAMORA BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.026.478, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil PROMOTORA DE DESARROLLOS A.Z. C.A. (PRODEAZCA) inscrita en el Registro de Comercio que se llevaba por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el N° 191, folios del 183 al 185, Tomo II habilitado en fecha 25 de Mayo de 1992, asistido por el abogado RAFAEL MORENO SERRANO, inpreabogado N° 45.546, por una parte y por la otra, el ciudadano CARLOS ANDRES ALVAREZ LEONETT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.009.552, inpreabogado N° 68.765, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante BANCO CARONI C.A. BANCO UNIVERSAL domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de Agosto de 1981, bajo el N° 17, Tomo A Nro. 17, Folios 73 al 149, posteriormente transformado en BANCO UNIVERSAL, según modificación inscrita en el Registro Mercantil señalado, en fecha 15 de Agosto de 1997, bajo el Nro. 22, tomo A Nro. 35, folios 143 al 161, y última modificación inscrita en el mismo Registro Mercantil, en fecha 19 de julio de 2002, bajo el Nro. 17, Tomo 22 Pro., en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), contentiva del acto bilateral de auto composición procesal de TRANSACCIÓN judicial.
En síntesis la actuación se celebró bajo los siguiente términos: Primera: Propuesta de Transacción. La demandada, a los efectos de poner fin al juicio, ofrece pagar la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 430.000.000,oo) actualmente equivale a CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 430.000,oo), suma que comprende el monto de capital adeudado, más los intereses convencionales y de mora generados hasta el 18 de julio de 2007, más los intereses que se sigan generando hasta la fecha definitiva de pago.... y de la manera siguiente: 1°) CIENTO CUENTA MILLONES DE BOLIVARES, actualmente CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 150.000,oo), al momento de la firma de la presente transacción Judicial; 2°) La suma de CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES, ahora CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 140.000,oo), dentro de los Noventa (90) días siguientes a la firma de la transacción, y 3) la cantidad de CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. F. 140.000,oo), dentro de los ciento Ochenta (180) días siguientes a la firma de la presente transacción, 4°) El saldo restante, vale decir, la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES, actualmente DOSCIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 210.400,oo),….Segunda: Aceptación del Banco. EL BANCO, declara, sujeto a condición de que la Prestataria dé cabal y oportuno cumplimiento a lo ofrecido, y sin perjuicio para el mismo de pedir, en caso de incumplimiento, la ejecución de estos acuerdos y haciendo expresa reserva de la garantía constituida a su favor en el documento de préstamo acompañado al libelo de la demanda, que acepta la oferta o propuesta de pago transaccional formulada por la Prestataria, en los términos propuestos. De igual forma la Prestataria conviene expresamente en este acto en desistir del juicio que por pago de lo indebido tiene incoado en contra de El BANCO, inicialmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro…..” Tercera Incumplimiento por parte del Prestatario. El incumplimiento a lo convenido en la presente transacción, dará derecho a El Banco de exigible a El Prestatario el cumplimiento total de la obligación a su favor, es decir, el pago total del préstamo, sus intereses respectivos y de mora, honorarios profesionales de abogados, más las costas de ejecución que estima el tribunal, toda vez que también considera como causal para el vencimiento anticipado del plazo acordado en este acto a favor de la Prestataria, el hecho que se insolventare…..”-
Como quiera que la transacción contenida en esa instrumentalidad, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente las reciprocas y mutuas concesiones de sus pretensiones, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen la legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin al juicio.
En la actuación que se analiza, se evidencia que los litigantes estuvieron representados para efectuar la transacción, de la siguiente manera: La demandada “PROMOTORA DE DESARROLLOS A.Z. C.A.., por medio de su Presidente RAFAEL ASDRUBAL ZAMORA BASTARDO, asistido por el abogado RAFAEL MORENO SERRANO; y el abogado CARLOS ANDRES ALVAREZ LEONETT, como apoderado judicial de la demandante BANCO CARONI C.A. BANCO UNIVERSAL, ambos identificados anteriormente.-




Al respecto el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“….Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…..”

En ese orden de ideas, el 1.714 del Código Civil, expresa lo siguiente:

“….Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción….”

Por su parte el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa:

“….El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén expresamente reservados por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa….”

En ese sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como auto de auto composición procesal. Necesita de facultad expresa para ello.
Al respecto, este Tribunal evidencia que en el caso particular, tanto la parte demandada como la parte demandante comparecieron representados de la forma como se mencionó, cuyas facultades fueron determinadas en el acto celebrado y se constata que cursan en autos, por lo que, no estando prohibida la materia sobre la cual versa la transacción celebrada, es forzoso concluir que dicha actuación a los efectos pretendidos, y lleva a declarar la procedencia del derecho a transigir, ya que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos exigidos legalmente, con lo cual deberá atenderse a lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve.


DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA en derecho la TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, en razón a que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos legalmente exigidos para tales efectos. No hay imposición al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 eiusdem.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas .Maturín, En la fecha supra indicada. Años l97º de la Independencia y l48º de la Federación.
El Juez,
Abg, Gustavo Posada V. La Secretaria,
Abg. Olivia Díaz Gamboa
GPV/njc/ Exp. Nº 11.859