REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, Veintidós (22) de Julio de 2008.-

198º y 149º

QUE LAS PARTES EN EL PRESENTE PROCESO SON:

PARTE DEMANDANTE: ARGENIS YOEL MONASTERIO FIGUERA, Abogado en ejercicio, domiciliado en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.81.116, actuando en condición de apoderado judicial de la Sociedad de comercio OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A. constituida e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 5 de Noviembre de 1.996, bajo el Nro.29, tomo 70-A Qto, posteriormente modificados sus estatutos sociales según actas de asambleas registradas en esa oficina de Registro Mercantil, el día 2 de Septiembre de 2.002, bajo el Nro.86. tomo 697-A Qto. y 5 de Febrero de 2.004 bajo el Nro.1 tomo 866-A. domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, según instrumento de poder que se acompaña marcado “A”.


PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA SAMUEL Y PETROLEO 1848 R.L , Inscrita ante la Oficina Subalterna e Registro Publico del Segundo Circuito de la ciudad de Maturín del Estado Monagas, el día 11 de Noviembre de 2.003.


ACCIÓN DEDUCIDA: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACIÓN



De una revisión exhaustiva a la presente causa, Este Tribunal observa que en la presente causa a transcurrido mas de un año sin haberse llevado a efecto algún acto de procedimiento, Este Tribunal considera pertinente verificar si opera o no la perención de la instancia para lo cual se apoya en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.

ÚNICA

El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, literalmente establece que “Toda instancia se extingue por el transcurso de Un (1) año sin haberse ejecutado durante ello ningún acto de procedimiento”, y el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de pleno derecho.-

Este Tribunal observa que la presente Demanda fue admitida en fecha 17 de Junio de 2004 . En auto de fecha 08 de Julio de 2.005, consta Boleta de Notificación al Abogado TELLO ANDRES VELÁSQUEZ , quien fue designado como defensor judicial y se le insto a comparecer por ante este Tribunal a la contestación en auto de su notificación, a fin de que aceptara o se excusare y en el primero de los casos prestara el juramento de ley; y en fecha 26 de Julio de 2.005, el Apoderado Judicial de las parte Demandante solicita copia certificada de todo el expediente incluyendo el cuaderno de medidas, siendo esta la ultima actuación que riela en autos no cabe duda que han transcurrido mas de tres años y en consecuencia es procedente la perención a la instancia.

Estima este Tribunal que, habiendo transcurrido más de Un (l) año desde la última actuación de procedimiento en el presente juicio, lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es procedente la Perención de la Instancia. Y así se decide. Es en virtud de las razones expuestas que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, por haber transcurrido el caso en autos, el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ello la ejecución en ese periodo, de algún acto de procedimiento. Y así de declara.-( Negrillas de este fallo)
PUBLÍQUESE, REGISTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL de la circunscripción judicial del Estado Monagas.-Maturín, Veintidós (22) de Julio del año Dos Mil Ocho- AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la federación.-

El Juez,

Abog. Gustavo Posada Villa
La secretaria,

Abog. Olivia, Díaz
En esta misma fecha, siendo las 11:15 a.m., se registró y certificó la anterior decisión.- La Secretaria.,
GPV/OD/ln-
Exp.9932.-