REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
PARTES
DEMADANTES: EDGAR JOSE MARIN MOYA e YRAIDA MERCEDES MÉNDEZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.339.978 y 8.982.487, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: EUNICE LILIANA DELGADO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.71.999 y de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nro.12.738
Mediante escrito presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos EDGAR JOSE MARIN MOYA e YRAIDA MERCEDES MÉNDEZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.339.978 y 8.982.487, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada EUNICE LILIANA DELGADO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.71.999 y de este domicilio, y expusieron lo siguiente:
Que en fecha Veinticinco (25) de Abril de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1.987), contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Monagas, según consta de Acta de Matrimonio, anotada bajo el No.3, NUMERO TRES, la cual acompaña a los autos marcada con la letra “A”. De su unión no procrearon hijos. Que después de contraer matrimonio establecieron su domicilio conyugal y familiar en la Calle Pichincha, Casa Numero 67, El Rincón, Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas; pero es el hecho que por motivos personales y por haber existido desavenencias desde el año 2001, decidieron separarse de hecho no habiendo ocurrido re4conciliacion entre ellos hasta la presente fecha, transcurriendo más de seis años de ruptura de hecho del vínculo conyugal. En razón por lo expuesto acuden por ante esta autoridad de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente para solicitar la disolución del vínculo matrimonial que los une fundamentando el mismo en la ruptura prolongada de su vida en común por un lapso mayor de cinco años. Asimismo manifiestan los solicitantes que de su unión conyugal no adquirieron bienes que sean motivo de liquidación conyugal, y por todas esas razones solicitan se le declare el divorcio, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud, en fecha 22 de abril de 2008, se ordenó la notificación a la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual se abstuvo de emitir opinión hasta tanto las partes señalaran la fecha exacta de la separación de hecho.
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado lo hace en base a las siguientes CONSIDERACIONES:
PRIMERA: La solicitud formulada esta fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto los ciudadanos: EDGAR JOSE MARIN MOYA e YRAIDA MERCEDES MÉNDEZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.339.978 y 8.982.487, respectivamente, manifestaron que contrajeron matrimonio civil, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Monagas, en fecha Veinticinco (25) de Abril de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1.987), que han estado separados por más de cinco (05) años; lo que a criterio de este Tribunal esta plenamente demostrado en autos.
SEGUNDA.: Que notificada como fue la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; de la solicitud formulada, está, se abstuvo de emitir opinión hasta tanto las partes señalen con exactitud la fecha de separación de hecho; habiendo comparecido por ante este Juzgado en fecha 18-07-08, la ciudadana Yraida Mercedes Méndez Gutiérrez, asistida por la abogada en ejercicio Eunice Liliana Delgado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.71.999, y manifestó que la fecha de separación de hecho fue el veinticuatro (24) de Febrero de 2001, en tal virtud este juzgador le da pleno valor probatorio.-
Por todas las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud formulada por los ciudadanos: EDGAR JOSE MARIN MOYA e YRAIDA MERCEDES MÉNDEZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.339.978 y 8.982.487, respectivamente; en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial que los unía, el cual se celebró por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Monagas, en fecha Veinticinco (25) de Abril de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1.987). Liquídese La Comunidad Conyugal.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintitrés (23) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada Villa
La Secretaria Temporal,
Abg. Olivia Díaz Gamboa
En esta misma fecha, siendo las 2:45 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abg. Olivia Díaz Gamboa
GPV/DV/nlo
Exp. Nro.12.738
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