REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
PARTES
DEMANDANTE: ALEXANDER MANUEL QUESADA VERGARA, venezolano, de veintitrés años de edad, domiciliado en Jusepín, Sector Andrés Eloy Blanco, calle San Carlos Nro.438 del Municipio Maturín del Estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: GABRIEL MATERAN inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.76.249.-
MOTIVO: OBTENCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
EXPEDIENTE NRO.12.995.
El presente juicio se inicio mediante solicitud de Obtención de Partida de Nacimiento interpusiera el ciudadano ALEXANDER MANUEL QUESADA VERGARA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreaboado bajo el Nro.76.249, Gabriel Materan, alegando que es hijo legitimo de los ciudadanos Rosa María Vergara Gómez y Manuel Vicente Quesada Correa, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros.24.374.989 y 24.879.854, que nació el 12 de Enero de 1986, en el Sector El Laberinto de Santa Bárbara del Zulia Estado Zulia, por cuanto sus padres no lo presentaron en su debida oportunidad por ante el Registro Civil respectivo, no aparece inserta su partida de nacimiento, en los Libros de Registro Civil de Nacimiento, así como lo hace consta en constancia original de fecha 30 de junio del presente año expedida por la Jefatura Civil de la Toscana del Municipio Piar del Estado Monagas, es por lo que acude ante esta competente autoridad pasa so licitar la Obtención de su Partida de Nacimiento de acuerdo a los artículos 445 del Código Civil y 768 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Tribunal observa lo siguiente:
Consta al folio tres del presente expediente auto de admisión de fecha 14 de julio del presente año, mediante el cual se admite en cuanto a lugar en derecho la presente solicitud, ordenándose librar edicto a cuantas personas que puedan verse afectadas sus derechos, para que comparezcan por ante este Tribunal a exponer lo que consideren conducente al décimo día de despacho siguiente, contados a partir de la publicación, consignación y que se agregado a los auto el Edicto, asimismo se orden la notificación a la fiscal del Ministerio Público, igualmente se ordenó oficiar a la Dirección de Identificación y Extranjería, oficia del Estado Monagas, y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.) del Monagas.
Ahora bien, observa este sentenciador de una revisión que le hiciera a las actas que conforman el presente expediente pudo evidenciar que el solicitante nació en el Sector El Laberinto de Santa Bárbara del Zulia Estado Zulia; y siendo que la Norma rectora que determina la competencia la encontramos en el artículo 501 del Código Civil Vigente que es del tenor siguiente:
“ Ninguna partida de los registros del estaco civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se entendió la partida”.
De la Norma dimana que el Tribunal competente para conocer de la presente acción; no es otro sino el Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la parroquia o Municipio donde se extendió la partida; y siendo que el actor en su escrito de demanda manifiesta haber nacido en el Estado Zulia; resulta evidente que es a un Tribuna de esa jurisdicción a quien compete conocer; y así se declara.-
En consecuencia, de conformidad con los Artículos antes citado, en concordancia con el Artículo 12 de la Ley Adjetiva, se evidencia que este Tribunal no es competente para conocer de la presente causa, actuando en nombre de la República Bolivariana De Venezuela, y por Autoridad de la ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA EN RAZON DEL TERRITORIO, para conocer de la presente causa y señala expresamente como Tribunal competente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Con sede en Santa Bárbara del Zulia, a quien se ordena remitir el presente Expediente. Se acuerda dejar transcurrir el lapso establecido para la regulación de la competencia y una vez vencido deberá remitirse el Expediente al Tribunal señalado como Competente, librándose el Oficio correspondiente. Asimismo se deja sin efecto las actuaciones cursante a los folios del 3 al 6, ordenándose recabarse las mismas, para ser agregadas a los autos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- Maturín, a los veintitrés (23) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Gustavo Posada Villa
La Secretaria Temporal,
Abg. Olivia Díaz Gamboa
En esta misma fecha, siendo las tres y diez de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abg. Olivia Díaz Gamboa
GPV/ODG/nlo
Exp. Nro. 12.995
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