REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
UZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
197° Y 149°
PARTES

EXPEDIENTE: N° 8.983

DEMANDANTE: MICHELE LIONE GALGANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.11.447.943.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS ORTIZ LEON y NERINA CARMONA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros.12.538.985 y 12.193.536, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.82.192 y 80.799, respectivamente, quienes actúan como endosatario en procuración del demandante.

DEMANDADOS: LEON CONCERGA TRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.8.453.225 LUIS EDMUNDO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro.V.8.359.971, y la Sociedad Mercantil Reconstrucciones 2.000, C.A., inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quedando anotado bajo el Nro.364, a los folios Vto. del 19 al 24 del Libro de Registro de comercio tomo VII, llevado por ante la Secretaria de ese Tribunal, en fecha 29 de agosto de 1.990, con posteriores modificaciones siendo la última en fecha 17 de noviembre del 2.000 debidamente inscrita en el Registro Mercantil Bajo el Nro.06, tomo A-6, mediante acta de Asamblea General.-

APODERADO JUDICAL DE LOS DEMANDADOS: HERNAN TAMAYO CASTILLO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.54.799, en su carácter de Defensor Judicial.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION)


Se inicio el presente procedimiento en virtud de la demanda incoada por los abogados JESUS ORTIZ LEON y NERINA CARMONA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros.12.538.985 y 12.193.536, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.82.192 y 80.799, respectivamente, quienes actúan como endosatario en procuración del ciudadano MICHELE LIONE GALGANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.11.447.943, en la cual expone: Que son endosatarios n e procuración de una letra de cambio signada con el Nro.1/3, por la cantidad de Doscientos Millones de Bolívares (Bs.200.000.000.00), librada en Maturín, el día 30 de agosto de 2.000, aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 30 de agosto de 2.002, por el ciudadano León Córcega Trillo y avalada por la empresa mercantil Autoconstrucciones 2.000, C.A., que por haber sido infructuosa las gestiones para obtener el pago de la let5ra de cambio, por ello acude a demandarlo para que pague el monto de la letra; la cantidad de Bs.833.333,33, por intereses moratorios desde la fecha de vencimiento de la letra, a la presente fecha, a la rata del 5% anual y los moratorios desde esa fecha a la misma rata del 5%, hasta la total y definitiva cancelación de la obligación: Bs.333.20,00 por concepto de un sexto por ciento de comisión; los honorarios profesionales de abogados en un 25%, la corrección monetaria, hasta el momento de la sentencia definitivamente firme y las cota y costos procesales, estimando la acción en la cantidad de Bs.201.166.5333,3, solicitando media de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 24 de octubre de 2.002, se acordó la intimación del ciudadano León Córcega Trillo.
Mediante escrito presentado por el defensor judicial abogado Alejandro Palacios en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada promovió la cuestión previa de la prohibición de la Ley de admitir la acción contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Por decisión del 16 de diciembre de 2.002, el Tribunal repone la causa al estado de proveer nuevamente sobre la admisión de la demanda, cumpliendo con los extremos del artículo 647 del Código de procedimiento Civil y declaró nulo el decreto de intimación, fundamentando en el hecho de que no había sido intimada la empresa Reconstrucciones 2.000, C.A., quien había sido demandada, siendo admitida la demanda en fecha 27 de mayo de 23.003 y agotado el procedimiento de intimación, se designó defensor Judicial en la persona del abogado Hernán Tamayo Castillo.
Mediante escrito presentado por el defensor judicial 17-05-04, hizo oposición al decreto intimatorio y el 25 del mismo mes y año dio contestación a la demanda.

En fecha 20-07-04, se dictó decisión en la cual se declaró con lugar la presente acción, de la cual apeló el defensor judicial.

Oída la apelación en ambos efectos se remitió el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, mercantil, Tránsito, menores y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el cual decidió en fecha 10-11-04, revocando la decisión de este Juzgado y ordenó la intimación de los demandados mediante cartel.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador observa que en el presente juicio ha transcurrido más de un (1) año sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento, este juzgador para decretar perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:

UNICA
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, literalmente establece que” toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado durante ello ningún acto de procedimiento”, y el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de pleno derecho.

En el caso que nos ocupa, evidencia este Juzgador que no solo ha transcurrido más del año previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como lapso para que sea procedente la Perención de la Instancia, sino que desde el 15-10-04, fecha en que se verificó la última actuación atinente a las partes en el presente juicio, por ante el Juzgado Superior, y hasta la presente han transcurrido más de un (1) año, razón por la cual resulta aplicable la Perención de instancia prevista en el articulo antes referido. Y así se decide.-

En virtud de las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Perimida la Instancia en el Presente Juicio, por haber transcurrido el caso en autos, el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ello la ejecución en ese periodo, de algún acto de procedimiento. Y así se declara.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFÍQUESE.

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los veintitrés (23) días del mes de Julio del año dos mil ocho 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Gustavo Posada Villa.

La Secretaria Temporal,

Abg. Olivia Díaz Gamboa

En esta misma fecha siendo las 11:00 AM, se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Olivia Díaz Gamboa




GPV/ODG/nlo.-
Expediente Nro.8.983