REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 07 de julio de 2008

197° y 149°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ASOCIACION CIVIL DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS “LA CHUBASQUERA”, inscrita en la oficina subalterna de Registro Publico del Distrito Sotillo del Estado Monagas, en fecha 02 de Abril de 2001, serie Nº 01, Protocolo Primero.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS RIVAS, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nº 80.456 y de este domicilio

PARTE DEMANDADA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, en la persona de su presidente ciudadano LUIS QUIARO, venezolano, mayor de edad y domiciliado en la ciudad de caracas.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

EXP: 12.942
II
NARRATIVA

Conoce este tribunal de Acción de Amparo Constitucional, recibida en fecha 26 de junio de 2008, proveniente del Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en virtud de decisión dictada por dicho tribunal en fecha 28 de Abril de 2008 en la cual se declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la solicitud de Amparo Constitucional presentada por el abogado CARLOS RIVAS, en su carácter de PRESIDENTE de la ASOCIACION CIVIL DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS “LA CHUBASQUERA, en contra del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA. Remisión hecha en virtud de la disposición contenida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre la obligación de consulta a la cual están sometidos los Juzgado de Municipios que dicten decisiones en materia de amparo, por no haber en la localidad un tribunal de instancia que conozca del Recurso de Amparo.

Ahora bien, siendo obligación de este Juzgado pronunciarse sobre la consulta realizada, y estando en el momento para ello, considera necesario; pronunciarse sobre el siguiente punto:

III
MOTIVA.

De La Competencia en Materia de Amparo.

En principio la competencia para conocer Acciones de Amparo Constitucional esta atribuida a los Tribunales de Primera Instancia con materia afín a la naturaleza del derecho o de la garantía violado “en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo” (Articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).
Ahora bien: ¿Que ocurre cuando en el lugar donde ocurrió el Hecho, Acto u Omisión no hay tribunales de Primera Instancia?; al respecto el Articulo 9 Ejusdem determina:
“Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente.”
En consecuencia observando que efectivamente en la presente causa los hechos que originaron la interposición del presente Recurso de Amparo ocurrieron en la localidad de Barrancas, y en la misma no hay Tribunales de Primera Instancia que conocieran del asunto, correspondía al tribunal de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa conocerlo para luego remitirlo al tribunal competente a efectos de la consulta a la que obliga la ley. (Tal y como ocurrió en el caso de marras).

En consecuencia siendo este Tribunal Segundo de Primera Instancia competente para la consulta referida, y estando en la oportunidad procesal para pronunciarse, este Juzgado lo hace de la siguiente manera:

Se observa que en la presente acción fueron cumplidas todas y cada una de las disposiciones tanto legales como constitucionales atinentes a las Acciones de Amparo Constitucional, así como las formalidades de ley respectivas en cuanto a las boletas de notificaciones respectivas libradas tanto del presunto agraviante como del Fiscal Superior del Estado Monagas y del Procurador Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En cuanto a los fundamentos explanados por el tribunal de municipio con respecto al fondo de la causa: este tribunal comparte y ratifica ese criterio en todos y cada uno de sus aspectos, por tanto considera que efectivamente existe una inactividad y una falta de impulso procesal por parte del presunto agraviado, y de la revisión de las actas procesales, se evidencia que transcurrió mas del año previsto en la norma, para que opere de pleno derecho la perención de la instancia, lo que hace procedente la decisión emitida por el Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de esta Circunscripción Judicial.

IV
DISPOSITIVA

En consecuencia, luego de haber este juzgado cumplido con la solicitud de consulta realizada por el tribunal que conoció el presente Amparo Constitucional, a la cual además esta obligado por mandato expreso de la ley. Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas RATIFICA la declaratoria de PERENCION DE LA INSTANCIA de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por la ASOCIACION CIVIL DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS “LA CHUBASQUERA”, en contra del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, decidida por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO, LIBERTADOR Y URACOA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en fecha veintiocho (28) de Abril de dos mil ocho (2008), al cual se ordena remitir el presente expediente.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Siete (07) días del mes de Julio del año dos mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada La Secretaria,
Abg. Dubravka Vivas

En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. Dubravka Vivas

GP/ L.D.V
Exp. 12.942