REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, Primero (01) julio de Dos mil Ocho. -

198° y 149°

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTES: CARMEN GUILARTE, JOSE G. ROCA, MARIA T. ROCA, MARIANNA C. ROCA, LAURA C. ROCA MIGUEL A. ROCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.648.642, 11.009.931, 12.149.548, 12.149.567, 13.055.403 y 14.620.466, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL: RAFAEL ALBERTO LATORRE CACERES, en ejercicio y de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.028
DEMANDADOS: JOSE SUBERO BARRETO, Venezolano, mayor de edad; empresa SEGUROS LA PREVISORA, Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda Inscrita en el registro Mercantil del Estado Monagas en fecha 25 de Octubre de 2002, anotada bajo el Nº 26, tomo A-6.- Tomo 02-A del Primer trimestre del mismo año, y empresa Transporte VICARM, C.A. inscrita ante la Circunscripción Judicial del Edo. Monagas el 05 de agosto de 1.996, bajo el Nº 57, Tomo A-2
ASUNTO: Indemnización de Daños Materiales y Morales. Transito.- Perención de la Instancia.-
U N I C O
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento: La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador. La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad estableciéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias. En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
En el caso de autos debe señalarse que desde el día 14 de junio del año 2006, oportunidad en que el Alguacil de este Tribunal consigno la boleta de citación debidamente firmada por la empresa TRANSPORTE VICAR C.A., en la persona del Ciudadano ALBERTO ANDRADE, gerente de la empresa Seguros la Previsora, una de las partes demandadas en este proceso, le correspondía a la parte actora impulsar el resto de las citaciones, vale decir al ciudadano JOSE SUBERO BARRETO y a la empresa TRANSPORTE VICARM, C.A., a través del alguacil, al haberse librado las compulsas en fecha 03 de noviembre de 2005, por lo que hasta la presente fecha, transcurrieron más de Dieciocho (18) meses sin que en autos conste actuación alguna dirigida a impulsar el proceso, dándose el supuesto sancionatorio consagrado en la norma supra transcrita, por lo que de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
El…
Juez Temporal,


Abg., Ángel Silva Acuña

La Secretaria Acc.,

Sra. Juana E. Alarcón

En la misma fecha siendo las 09:20 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste
La Secretaria Acc.,



ASA/Pmt/*
Exp. N° 0612