REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Año 197º y 149º
DEMANDANTE: YULIMAR CAROLINA DÍAZ VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.- 12.198.807, domiciliada en San Antonio, calle Sucre, Casa Nº 63, Municipio Acosta, Estado Monagas.
ABOGADA ASISTENTE: SOFÍA RINCÓN CEDEÑO, Defensora Pública Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.462.
DEMANDADO: JOSÉ GREGORIO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, portador de la cédula de identidad No. V.- 8.352.403, domiciliado en Punta de Mata, sector la Majagua, al lado de la Ferretería Inversiones Sánchez (CENEVAL), Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas.
BENEFICIARIA: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolana, niña, de ocho (8), años de edad, y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÒN
EXPEDIENTE: 15639.
Visto sin conclusión de las partes.
I
NARRATIVA
Al presente juicio se le da inicio con el escrito de demanda en el cual se exponen los siguientes hechos jurídicos: 1.- Alega la demandante que el padre de su hija no cumple con la obligación de manutención de la niña, la cual fue establecida en convenimiento que fue debidamente homologado en fecha 21 de marzo del año 2006, por este Tribunal, con el Nº 13.104, de la nomenclatura interna de este Tribunal; 2.- Que dicha obligación fue establecida de la siguiente forma: “….El padre se compromete a entregar a la madre la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250) mensuales, entregados los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, por un monto de CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 125) quincenales, por concepto de obligación de manutención, a partir de Marzo de 2006, el padre se compromete a sufragar los gastos de uniformes y útiles escolares en el mes de septiembre y en el mes de diciembre, a sufragar los gastos de la ropa y los juguetes a su hija (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). 3.- Que se aperturò cuenta de ahorros Nº 0425-0027530100019169, en el Banco Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, a nombre de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), para que se realizarán los respectivos depósitos en esa cuenta de ahorros, a los fines de dar cumplimiento a lo acordado en dicho convenimiento; 4.- Que por los hechos planteados anteriormente, procede a demandar por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÒN al ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ, suficientemente identificado, de conformidad con el artículo 384 de la ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescente, solicita se ordene a pagar las sumas de manutención vencidas y no pagadas, por concepto de obligaciones de manutención, en virtud que el demandado nunca ha cumplido lo convenido; 5.- Que el padre debe por concepto de cuotas vencidas la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2500), correspondientes a las cuotas de meses de marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, más los intereses legales de TRESCIENTOS BOLÌVARES (Bs.300), suma la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES, (Bs. 2800), correspondientes al año 2006, en relación a las cuotas de los meses de enero febrero y marzo del año 2007, que hacen una sumatoria de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750) para total de TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3550), que adeuda el obligado ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ.
El día 11 de Abril de 2007, se admitió la demanda y se ordeno la citación del demandado.
En fecha 26 de Abril de 2007, se recibió diligencia del ciudadano DARWIN ABREU, en la cual establece que el demandado no pudo ser localizado para ser citado en la dirección indicada por la demandante.
En fecha 21 de mayo de 2008, se recibió diligencia de la apoderada judicial de la demandante en la cual solicita la expedición del cartel de citación para su respectiva publicación, lo cual fue acordado por este Tribunal
En fecha 10 de junio del 2008, se recibió diligencia de la apoderada judicial, en la cual consigna cartel de citación publicado en un periódico de la localidad.
En fecha 17 de junio de 2008, oportunidad para llevarse a cabo el acto conciliatorio, el Tribunal dejo constancia que solo compareció al acto la parte demandante. En la misma fecha este Tribunal dejo constancia que el demandado no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 26 de junio de 2008, se recibió escrito de pruebas de la parte demandante.
DE LAS PRUEBAS, SUS ANALISIS Y VALORACIÓN
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES
1) Copias Simples de la Partida de Nacimiento de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE);
VALORACIÓN: Del contenido del documento se puede apreciar que la niña GREGORYMAR ASUNCIÒN, es hija del demandado, circunstancia que hace nacer la obligación de proporcionarle su manutención. Este documento no fue tachado ni impugnado, por lo que conserva su valor probatorio, Y, ASÍ SE DECIDE.
1.-Copia simple de la solicitud de homologación del convenimiento de obligación de manutención entre el ciudadano JOSÉ GREGORIO DÌAZ y la ciudadana YULIMAR CAROLINA DIAZ VILLARROEL, a favor de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
VALORACIÓN: De dicha documental se evidencia el régimen de obligación de manutención que fue debidamente suscrito por las partes, por ante la Defensoría Pública. Este documento no fue impugnado ni desconocido por la parte que le correspondía hacerlo, por lo que conserva valor probatorio como documento privado, Y, ASÍ SE DECIDE.
2.- Copia simple de libreta de ahorros de la cuenta de ahorros con el Nº DE CUENTA 0425/0027/53/0100019169, a nombre de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y de la ciudadana YULIMAR CAROLINA DIAZ.
VALORACIÓN: De dicha documental se desprende que la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y la ciudadana YULIMAR CAROLINA DIAZ, tienen una cuenta de ahorros en el Banco Mi Casa, la cual fue aperturada en fecha 09 de enero del año 2007 y donde se evidencia que fue depositado la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250), dicha documental merece fe para esta sentenciadora, Y, ASÍ SE DECIDE.
3.- Recibos de pago por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (BS. 200), a nombre de la ciudadana YULIMAR DÍAZ, los cuales cancela por concepto de alquiler de inmueble, inserto en el folio veintisiete (27), recibos de compra de comida, productos de aseo personal, y artefactos eléctricos, insertos en los folios (27, 28, 29, 30, y 31) y lista de necesidades mensuales requeridas por la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), según su progenitora.
VALORACIÓN: Con respecto a los recibos de pagos este Tribunal observa que no esta identificada la persona a quien le fue realizados dichos pagos, y que no fueron ratificados, con respecto a las facturas no se verifica que las niñas se hayan beneficiado de tales productos y en relación a la última documental no representa una prueba como tal. Dichas documentales resultan impertinentes debido a que el presente procedimiento es de Cumplimiento de Obligación de Manutención, y no de fijación de obligación de manutención, por lo que no se les otorga valor probatorio Y, ASÍ SE DECIDE
PRUEBAS DEL DEMANDADO
NO PROMOVIO PRUEBAS
II
MOTIVA
Estando en la oportunidad para decidir, se hacen las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentran desarrollados en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas; entendiéndose por debido proceso el hecho de que se pongan al demandado en conocimiento de la causa impuesta en su contra, brindándosele la debida oportunidad de comparecer al tribunal y exponer los alegatos que en su defensa considere convenientes, así como las pruebas en que se fundamenten sus dichos. En este orden de ideas el artículo 204 ejusdem, dispone un tratamiento igualitario para ambas partes cuando señala que “Los términos y recursos concedidos a una parte se entenderá concedido a la otra, siempre que de la disposición de la ley o de la naturaleza del acto no resulte lo contrario”. Iguales consideraciones señala el artículo 88 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el caso que nos ocupa, vemos como la parte demandada no compareció a defenderse, no obstante, de que fue debidamente citado siguiendo el procedimiento establecido en la ley.
SEGUNDO: El derecho a ser alimentado es un derecho fundamental, y el estado, la familia y la sociedad deben coadyuvar para garantizarle a los niños y/o adolescentes una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, pero dentro de esta trilogía de obligados, el primer garante de dicho derecho es el padre y la madre quienes son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar al niño ese derecho.
TERCERO: Alega la demandante que el progenitor no ha cumplido con la obligación de manutención fijada en el convenimiento de obligación de manutención suscrita por ella y el padre de su hija.
CUARTO: Observa quien suscribe el presente fallo que la parte demandada asumió una conducta contumaz a no asistir al acto conciliatorio y al no darle contestación a la demanda, con lo cual dejó claro que incumplió con lo establecido en el convenimiento suscrito con la progenitora de la niña. Y siendo, que violó el acuerdo, es obligatorio para quien aquí decide, lograr el restablecimiento del derecho violentado por el progenitor, al no coadyuvar con la manutención de la niña.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Obligación de Manutención, intentada por la Ciudadana YULIMAR CAROLINA DIAZ VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.- 12.198.807, domiciliada en San Antonio, calle Sucre, Casa Nº 63, Municipio Acosta, Estado Monagas en representación de su hija (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolana, niña, de ocho (8), años de edad, y de este domicilio, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO DÌAZ, venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, portador de la cédula de identidad No. V.- 8.352.403, domiciliado en Punta de Mata, sector la Majagua, al lado de la Ferretería Inversiones Sánchez (CENEVAL), Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas.
En consideración de lo decidido, el Tribunal pasa a señalar los meses que ha dejado de cancelar el obligado y que son de carácter de obligatorio cumplimiento:
MESES Bs.
Marzo 2006 Bs. 250
Abril 2006 Bs. 250
Mayo 2006 Bs. 250
Junio 2006 Bs. 250
Julio 2006 Bs. 250
Agosto 2006 Bs. 250
Septiembre 2006 Bs. 250
Octubre 2006 Bs. 250
Noviembre 2006 Bs. 250
Diciembre 2006 Bs. 250
Enero 2007 Bs. 250
Febrero 2007 Bs. 250
Marzo 2007 Bs. 250
Abril 2007 Bs. 250
Mayo 2007 Bs. 250
Junio 2007 Bs. 250
Julio 2007 Bs. 250
Agosto 2007 Bs. 250
Septiembre 2007 Bs. 250
Octubre 2007 Bs. 250
Noviembre 2007 Bs. 250
Diciembre 2007 Bs. 250
Enero 2008 Bs. 250
Febrero 2008 Bs. 250
Marzo 2008 Bs. 250
Abril 2008 Bs. 250
Mayo 2008 Bs. 250
Junio 2008 Bs. 250
SUB-TOTAL Bs. 7.000
INTERESES DEL 1% MENSUAL
Establecido en el Articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes 1.400
TOTAL 8.400
En consecuencia de la declaratoria con lugar de la demanda, el ciudadano JOSÉ GREGORIO DÌAZ, debe la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 7000), que es la cantidad adeudada por concepto de obligaciones de manutención, más los intereses de un (1%) por ciento mensual, de conformidad al artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que da la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400), que da un total de obligaciones de manutenciones atrasadas, mas los intereses de OCHO MIL CUATRO CIENTOS BOLÍVARES (Bs.8.400), que deberán ser pagadas en ocho (8) cuotas, a razón de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.672) mensuales, las cuales deberán empezar a ser canceladas a partir de la notificación, del demandado.
Se acuerda consignar una copia certificada de la presente sentencia en el cuaderno de medidas.
Déjese transcurrir el día que falta para dictar sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juez Nº 1° de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diez (10) días del mes de Julio de Dos Mil Ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL 1º,
Abg.. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.
LA SECRETARIA PROFESIONAL
Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo (11:35a.m), y se dejó Copia Certificada de la presente Sentencia.-
LA SECRETARIA,
Exp. N° 15639.
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