REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA










EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO
198° y 149°

OFERENTE: JULIO CESAR RODRÍGUEZ PEINADO, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° V-16.518.228, domiciliado en los Guaritos II, Casa 20, vereda Nº 36, Maturín estado Monagas.
ABOGADO ASITENTE: ANA ROSA GIL, Defensora Pública Segunda de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
OFERIDA: LILIANA ELIBETH SIFONTES JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.744.233 y de este domicilio.
BENEFICIARIA: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), niño de un (1) año de edad, y de este domicilio
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: Nº 15797.
Visto sin conclusiones de las partes.
I
NARRATIVA
Al presente procedimiento se le dio inicio con la interposición del ofrecimiento de Obligación de Manutención por el ciudadano JULIO CESAR RODRÍGUEZ PEINADO, en la que estableció los siguientes hechos jurídicos: 1.- Que es padre de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), hija que fue procreada con la ciudadana LILIANA ELIBETH SIFONTES JIMÉNEZ; 2.- Que para dar cumplimiento de forma voluntaria a todo lo referirte a la obligación de manutención, ha decidido voluntariamente acudir ante esta Autoridad, a efectuar formal Ofrecimiento de Obligación de Manutención, la suma de CIENTO OCHENTA BOLÌVARES FUERTES (Bs.180), en el mes de diciembre se compromete a comprarle la ropa, zapatos, gastos de uniformes, todo lo necesario para los gastos médicos de su hija, adicionalmente se compromete a sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos de su hija, 3.- Que dicho monto que ofrece es de acuerdo a su capacidad económica, ya que no cuenta con un trabajo estable.
En fecha 02 de Mayo de 2007, fue admitida la demanda, ordenándose la citación de la oferida para el acto conciliatorio así como a dar contestación a la demanda, igualmente se acuerda aperturar una cuenta de ahorros en el banco Banfoandes y abrir cuaderno separado de medidas.
En fecha 07 de Junio de 2007, la ciudadana Zulimar Luces, se recibió diligencia en su carácter de alguacil de este Tribunal, junto a la cual consigna boleta de citación, debidamente firmada por la ciudadana LILIANA ELIBETH SIFONTES JIMÉNEZ.
En fecha 08 de Abril de 2008, este Tribunal dicto Auto en donde se dejo constancia que las partes no acudieron al acto conciliatorio. En esta misma fecha la secretaria de este Tribunal dejo constancia que la oferida no dio contestación a la demanda.
DE LAS PRUEBAS ANALISIS Y VALORACIONES
PRUEBAS DEL OFERENTE
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.-Copias Simples del Acta y constancia de Matrimonio celebrado entre la ciudadana LILIANA ELIBETH SIFONTES JIMÉNEZ, y el ciudadano JULIO CESAR RODRÍGUEZ PEINADO, y la Partida de Nacimiento de la niña ASTRID CAROLINA.
VALORACIÓN:
Las mismas constituyen documentos públicos de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto. Con dicha documentales se busca probar el vínculo jurídico que existe primero entre la ciudadana LILIANA ELIBETH SIFONTES JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.744.233 y de este domicilio y el ciudadano JULIO CESAR RODRÍGUEZ PEINADO, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° V- 16.518.228, y con la acta de nacimiento queda comprobada la filiación de la niña ASTRID CAROLINA, pues de su contenido se desprende que los ciudadanos supra- identificados, son los progenitores de la niña, por lo cual, nace el derecho al padre de proporcionarles a su hijo la manutención para cubrir sus necesidades, y de esta manera coadyuvar con el desarrollo integral y así como también el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; documentos que no fueron tachados por el adversario, por ello conservan su vigor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA OFERIDA
No promovió pruebas.
II
MOTIVA
Para decidir se hacen las siguientes observaciones:
PRIMERO: La obligación de manutención es de obligatorio cumplimiento para los progenitores, por ser esto los garantes inmediatos de velar por la salud y bienestar de los Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: En la presente causa quedó plenamente probado con las actas que conforman el expediente el vínculo filial que existe entre el oferente ciudadano JULIO CESAR RODRÍGUEZ PEINADO, y su hija ASTRID CAROLINA, por lo que queda establecido el deber que tiene el progenitor de asistirlos de la obligación de manutención de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 282 del Código Civil. Aunado a esto, existe el derecho que tienen todos los Niños, Niñas y Adolescentes de disfrutar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que es deber de los progenitores, proporcionar, de acuerdo a sus ingresos económicos y cargas familiares, las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo, tal y como lo contempla los artículos 27 de la Convención de los Derechos del Niño y 25, 30, 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: El oferente puntualiza en el escrito de ofrecimiento la obligación de manutención por la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 180) mensuales, mas los gastos de ropa, zapatos, uniformes, adicionalmente se compromete a sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos de su hija, por lo que la oferida en la contestación de la oferta manifestó no estar de acuerdo con la cantidad ofrecida por cuanto dichas cantidades no son suficientes para cubrir los gastos para la manutención de su hijo, ya que los gastos solo para su alimentación superan dicha cantidad. En tal sentido este Tribunal pasa a establecer que en vista que el padre ofreció cubrir los gastos de agosto y diciembre, y en vista que la niña actualmente tiene un (1) año de edad, y que por lo tanto no se encuentra en edad escolar, se hace la aclaratoria que a partir de que la niña cumpla la edad requerida para ser escolarizada, el padre debe cubrir todos los gastos requeridos para que la niña cumpla con su derecho a la educación.
III
DISPOSITIVA

En mérito de las razones precedentemente explanadas, esta sala de juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN incoada por el ciudadano JULIO CESAR RODRÍGUEZ PEINADO, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° V-16.518.228, domiciliado en los Guaritos II, Casa 20, vereda Nº 36, Maturín estado Monagas a favor de su hija ASTRID CAROLINA, niña de un (1) año de edad, y de este domicilio, quien es representada por su progenitora ciudadana LILIANA ELIBETH SIFONTES JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.744.233 y de este domicilio.
Ahora bien, en razón de que fue declarada CON LUGAR, el Ofrecimiento de Obligación De Manutención, la misma queda fijada en la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 180) mensuales, mas los gastos requeridos por la niñas en el mes de diciembre y los gastos del mes de agosto cuando la niña sea escolarizada y cubrir el cincuenta (50%) medios requeridos por la niña.
Consígnese copia certificada de la demanda en el cuaderno de medidas.
Por cuanto la presente sentencia salio fuera del lapso se acuerda notificar a las partes.
Dado, firmado y sellado en la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diez (10) días mes de Junio de Dos Mil Ocho. Año 198° y 149°.
La Juez Unipersonal Primera.
Abg. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.

La Secretaria
Abog. MARIA TEPEDINO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez y cincuenta de la mañana (30:00 p.m.) Conste.
La Secretaria



EXPEDIENTE: 15797.