REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA










EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO
198° y 149°

OFERENTE: BENITO GARCIA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.921.137, y de este domicilio.
ABOGADO ASITENTE: ELEIZY JOSÉ RAMOS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nro. 88.200.
OFERIDA: NORA DEL VALLE GUAQUIRE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.293.336, domiciliada en la Calle Moscú, casa S/N de la Población de Musipan, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas.
BENEFICIARIOS: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolanos, adolescentes, de dieciséis (16) y trece (13) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: Nº 15131.
Visto sin conclusiones de las partes.
I
NARRATIVA
Al presente procedimiento se le dio inicio con la interposición del ofrecimiento de Obligación de Manutención por el ciudadano BENITO GARCIA, en la que estableció los siguientes hechos jurídicos: 1.- Que es padre de los adolescentes (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), 2.- Que ha venido cumpliendo con su deber y obligación de progenitor responsable, pero que es el caso que la madre de sus hijos ciudadana NORA DEL VALLE GUAQUIRE, se ha negado rotundamente a recibir el aporte que por manutención solía entregarle para sus hijos; 3.- Por lo que ha decidido consignar la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300) mensuales, como obligación de manutención de sus menores hijos; 4.- Que dicha cantidad será depositada en cuenta que este Tribunal asigne.
Fue admitida la demanda, ordenándose la citación de la oferida para el acto conciliatorio así como a dar contestación a la demanda, igualmente se acuerda aperturar una cuenta de ahorros en el banco Banfoandes y abrir cuaderno separado de medidas.
Se recibió diligencia de la ciudadana Zulimar Luces, en su carácter de alguacil de este Tribunal, junto a la cual consigna boleta de citación, debidamente firmada por la oferida ciudadana NORA DEL VALLE GUAQUIRE.
Posteriormente, el Tribunal dicto Auto en donde se dejo constancia que las partes no acudieron al acto conciliatorio. En esta misma fecha la secretaria de este Tribunal dejo constancia que la oferida no dio contestación a la demanda.
DE LAS PRUEBAS ANALISIS Y VALORACIONES
PRUEBAS DEL OFERENTE
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.-Copias Simples de las Partidas de Nacimientos de los adolescentes (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
VALORACIÓN:
Las mismas constituyen documentos públicos de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documentos públicos aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto. Con dicha documental se busca probar el vínculo filial que tiene el oferente ciudadano BENITO GARCIA, con los adolescentes (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por lo cual, nace el derecho al padre de proporcionarles a sus hijos la manutención para cubrir sus necesidades, y de esta manera coadyuvar con el desarrollo integral y así como también el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; dichos documentos no fueron tachados por el adversario, por ello conservan su vigor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA OFERIDA
No promovió pruebas.
II
MOTIVA
Para decidir se hacen las siguientes observaciones:
PRIMERO: La obligación de manutención es de obligatorio cumplimiento para los progenitores, por ser esto los garantes inmediatos de velar por la salud y bienestar de los Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: En la presente causa quedó plenamente probado con las actas que conforman el expediente el vínculo filial que existe entre el oferente ciudadano BENITO GARCIA, con los adolescentes (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por lo que queda establecido el deber que tiene el progenitor de asistirlos de la obligación de manutención de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 282 del Código Civil. Aunado a esto, existe el derecho que tienen todos los Niños, Niñas y Adolescentes de disfrutar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que es deber de los progenitores, proporcionar, de acuerdo a sus ingresos económicos y cargas familiares, las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo, tal y como lo contempla los artículos 27 de la Convención de los Derechos del Niño y 25, 30, 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: El oferente ofrece en el escrito de ofrecimiento de la obligación de manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300), mensuales, a favor de sus menores hijos.
CUARTO: Esta sentenciadora establece que el ofrecimiento realizado por el ciudadano BENITO GARCIA, no establece las cuotas extraordinarias correspondientes a los meses de agosto y diciembre.
QUINTO: Este Tribunal en aras de resguardar los derechos a la manutención de los adolescentes (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), que comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por niños, niñas y adolescentes, y en consideración del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescente establece que es necesario incluir las cuotas extraordinarias de los meses de agosto y diciembre.
III
DISPOSITIVA

En mérito de las razones precedentemente explanadas, esta sala de juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN incoada por el ciudadano BENITO GARCIA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.921.137, de este domicilio a favor de sus hijos (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolanos, adolescentes, de dieciséis (16) y trece (13) años de edad, y de este domicilio, quienes son representados por su progenitora ciudadana NORA DEL VALLE GUAQUIRE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.293.336, domiciliada en la Calle Moscú, casa S/N de la Población de Musipan, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas.
Ahora bien, en razón de que fue declaro PARCIALMENTE CON LUGAR, el Ofrecimiento de Obligación De Manutención, la misma queda fijada en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300) mensuales, duplicada dicha cantidad en los meses de Agosto para cubrir los gastos propios de útiles y uniformes escolares y en el mes de Diciembre para cubrir los gastos navideños.
Consígnese copia certificada de la demanda en el cuaderno de medidas.
Por cuanto la presente sentencia salio fuera del lapso se acuerda notificar a las partes.
Dado, firmado y sellado en la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintiun (21) días mes de Julio de Dos Mil Ocho. Año 198° y 149°.
La Juez Unipersonal Primera.
Abg. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.

La Secretaria
Abog. MARIA TEPEDINO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.) Conste.
La Secretaria


EXPEDIENTE: 15131.