REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO
Año 198º y 149º
DEMANDANTE: YATKSI CELENIA CABELLO LEONETT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.879.231, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ RAFAEL COVA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 95.268.
DEMANDADO: ROLMAN ENRIQUE SERRANO CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 6.891.417, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: FELIX URBAEZ CAÑA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 66.433.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
HIJOS: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 17.935.005 y 20.140.450, de veinticuatro (24) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente, y de este domicilio.
EXPEDIENTE: 15.339.
Visto con conclusiones de la parte demandante.
I
NARRATIVA
Se le da inicio a la presente causa con la interposición del escrito de demanda por parte de la ciudadana YATKSI CELENIA CABELLO LEONETT, en la cual expone los siguientes hechos jurídicos: 1.- Que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano ROLMAN ENRIQUE SERRANO CALDERON, de cuya unión fueron procreados dos (2) hijos de nombres (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); 2.- Que de la unión matrimonial establecieron su domicilio conyugal ubicado en la Avenida Raúl Leoni, Edificio Melania Rosa, Torre A, apartamento 1-B, del cual son poseedores, ya que el mismo se encuentra en tramites legales para su adquisición 3.- Que desde tres años atrás, su vida de pareja se ha vuelto insoportable de llevar, ya que los insultos y peleas continuas con su cónyuge, la convirtieron el hogar en un ambiente hostil, 4.- Por lo que demanda a su cónyuge ciudadano ROLMAN ENRIQUE SERRANO CALDERON, en divorcio sustentando su pretensión en los EXCESOS SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN, solicita igualmente que en el acto conciliatorio se le explique a su referido esposo que tiene que retirarse del hogar, puesto que no pueden convivir bajo el mismo techo, solicita se determine la obligación de manutención la cual estima en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400), los cuales depositara en una cuenta de ahorro abierta a tal fin, a nombre de la madre, y se ajustara a medida que el padre genere ingreso adicionales. Asimismo, velara por otros gastos necesarios del menor, tales como vestuario, asistencia medica, estudios conforme a lo establecido en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, 5.- Que en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será establecido de conformidad con lo establecido en el articulo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 06 de Febrero de 2007, fue admitida la demanda, se acordó la citación del demandado, y la notificación a la Fiscal Octava del Ministerio Público.
En fecha 26 de Abril de 2007, se recibió diligencia del ciudadano DARWIN ABREU, en su carácter de alguacil de este Juzgado, por medio de la cual expone que notifico a la Fiscal Octava del Ministerio Público.
En fecha 11 de julio de 2007, fueron oída la opinión adolescente YATKSI CAROLINA SERRANO CABELLO, con respecto al divorcio de sus padres.
En fecha 06 de agosto de 2007, se recibió diligencia del ciudadano Carlos López, en su carácter de alguacil de este Juzgado, por medio de la cual expone que consigna boleta de citación del demandado ciudadano ROLMAN ENRIQUE SERRANO CALDERON, debidamente firmada por este.
En fecha 23 de Octubre y 10 de Diciembre de 2007 fueron realizados los actos conciliatorios no llegándose a la reconciliación por la falta de comparecencia del demandado, manifestando la demandante ciudadana YATKSI CELENIA CABELLO LEONETT su intensión de continuar con la demanda.
En fecha 20 de Diciembre de 2007, se recibió escrito de contestación de la demanda, por parte del ciudadano ROLMAN ENRIQUE SERRANO CALDERON, en la cual se estableció lo siguiente: 1.- Que en el escrito de demanda la parte demandante alega en el capitulo I, que procrearon dos hijos de nombre (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), lo cual es cierto, 2.-Que con respecto a lo planteado en el Capitulo II la parte demandante dice que hace tres años atrás la vida en pareja se ha vuelto insoportable. Niega, Rechaza y Contradice lo alegado porque la situación se torno insostenible, en el mes de Enero, cuando lo denuncio en la prefectura para que se saliera del apartamento y en Febrero de este mismo año 2007, en consecuencia de las discusiones la parte demandante formulo una denuncia ante la Fiscalia a la cual acudieron y fijaron una caución, 3.- Que a las pruebas producidas en el capitulo IV, a) con respecto a las pruebas documentales esta de acuerdo, B) con respecto a las pruebas testimoniales de los testigo promovidos por la parte demandada se opone para que sean admitido su testimonio por tener tres de las personas mencionadas tales como JARVIS ILUSKA FARIAS SISO, cedula de identidad Nº V- 17.723.716, quien es esposa de su hijo, (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), cédula de identidad Nº V- 15.873.038, quien es sobrina de la parte demandante, y BEZAIDA YSIDRA VARGAS RODRIGUEZ, cedula de identidad Nº V- 8.454.349, quien vive en pareja con un hermano de él de nombre JOSE GREGORIO SERRANO CALDERON, rechaza los testimonios de estas personas por tener un vinculo de afinidad. 4.- Que en cuanto a la Obligación de Manutención niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte demandante que dice que no ha cumplido con la Obligación de Manutención de sus hijos y su familia; 5.- Hace formal oposición a la medida de embargo decretada por el Tribunal en fecha seis (6) de febrero del año 2007, por la cantidad de (Bs. 400) a favor de su hija (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), siendo que su sueldo mensual es de (Bs. 614.80), extralimitándose este Tribunal por cuanto se debió solicitar constancia de su sueldo; 6.- Solicita que se suspenda medida de embargo, en su defecto se le embargue el 20% de su sueldo.
En fecha 21 de julio de 2008, siendo las (10:00) diez de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a cabo el acto oral, seguidamente fueron incorporaron las pruebas promovidas por la parte demandante en el escrito de demanda, y luego fueron oídas las conclusiones de las parte demandante y las partes demandada.
DE LAS PRUEBAS SUS ANÁLISIS Y VALORACIÓN
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES
1) Copias Certificadas del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos YATKSI CELENIA CABELLO LEONETT, y ROLMAN ENRIQUE SERRANO CALDERON, celebrado ante el Despacho de la Prefectura del Distrito Piar del Estado Monagas y copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
VALORACIÓN: Las mismas constituyen documentos públicos de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto. Con dicha documental quedó probado el vínculo matrimonial que existe entre la ciudadana YATKSI CELENA CABELLO LEONETT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.879.231 , de este domicilio, y el ciudadano ROLMAN ENRIQUE SERRANO CALDERON , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 6.891.417, de este domicilio. Y con las actas de nacimientos queda comprobada la filiación de los hijos (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), documentos que no fueron tachados ni impugnados por el adversario, por ello, conservan su vigor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
2) Constancia emitida por la Presidente de la Asociación Civil “Futuro Horizonte”, de fecha 22 de enero de 2007.
VALORACIÓN: De dicha documental se desprende que la ciudadana YATKSI CELENIA CABELLO LEONETT, es miembro activa de la Asociación Civil “Futuro Horizonte”, ocupante con opción a compra de un apartamento 1B de la Torre “A” del Edificio Melania Rosa, ubicado en la Av. Raúl Leoni, Maturín Estado Monagas, dicha constancia constituye un documento privado proveniente de un tercero el cual debe ser ratificado, de conformidad al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual no fue ratificado, es por lo que no se le da valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
TESTIMONIALES
Con el escrito de la demanda, la demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos JARVIS ILIUSKA FARIAS SISO, ANAHYS RONDON CASTELLANO, BELMARY DEL VALLE MARIN, BEZAIDA YSIDRA VARGAS RODRIGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 17.723.716, V-12.791.057, V-15.873.038, V- 8.454.349, respectivamente, todos domiciliados en Maturín Estado Monagas,
VALORACIÓN: En la oportunidad fijada por el Tribunal para que los ciudadanos anteriormente indicados comparecieran a este Tribunal a rendir sus declaraciones solo compareció la ciudadana ANAHYS RONDON CASTELLANO, quien es venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 12.791.057, la cual afirmar que conoce de vista y de trato a la demandante y al demandado, que estos fijaron su domicilio conyugal en la Av. Raúl Leoni, Edificio Melanía Rosa, Torre A, apartamento 1-B, Maturín Estado Monagas, que conoce de los maltratos verbales que sufría la ciudadana YATKSI CELENIA CABELLO LEONETT, por parte de su cónyuge ciudadano ROLMAN ENRIQUE SERRANO CALDERÓN, no dando detalles sobre los supuestos maltratos a que se refiere la actora en su demanda, en razón de ello, a esta sentenciadora no le merece fe, Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a los ciudadanos JARVIS ILIUSKA FARIAS SISO, BELMARY DEL VALLE MARIN, y BEZAIDA YSIDRA VARGAS RODRIGUEZ, supra-identificados, los cuales no comparecieron, declarándose desierto, en tal sentido esta sentenciadora no tiene elementos que valorar, Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.-Constancia de trabajo emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, Hospital General Dra. Elvira Bueno Mesa, Aragua de Maturín- Municipio Piar de fecha 27 de noviembre de 2007.
VALORACIÓN: De dicha constancia se desprende que el ciudadano ROLMAN ENRIQUE SERRANO CALDERÓN, presta sus servicios para dicha institución, desempeñándose como ayudante de servicios general, devengando un salario básico mensual de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (614,80), dicha documental no fue impugnada ni desconocida por la contraparte por lo que se le da valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
II
MOTIVA
Para decidir el Tribunal observa:
PRIMERO: La ciudadana YATKSI CELENIA CABELLO LEONETT, parte demandante, alega en su escrito de demanda que su cónyuge ciudadano ROLMAN ENRIQUE SERRANO CALDERON, la maltrata verbal y psicológicamente desde hace tres años atrás, que su vida de pareja se ha vuelto insoportable de llevar ya que los insultos y peleas continuas convirtieron en un ambiente hostil, por lo que procede a demandar a su cónyuge por divorcio sustentando la demanda en los excesos, servicia e injuria graves que hagan imposible la vida en común.
SEGUNDO: Todo matrimonio, se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges, y por el divorcio. Entendiéndose como divorcio la ruptura del matrimonio de ambos cónyuges, a través de un pronunciamiento judicial. Para que proceda el divorcio, la ley señala las causales de la disolución o extinción del mismo, las cuales están recogidas en los artículos 185 del Código Civil. La institución jurídica del divorcio, tiene dos características fundamentales, ellas son: 1) que es de orden público, por lo tanto, es un derecho indisponible, en consecuencia los particulares no pueden mediante convenio, modificar, relajar, ni renunciar dicha institución, 2) que al enumerarse las causales, el juez sólo podrá declarar la disolución del vínculo matrimonial cuando se haya alegado y comprobado alguna de las causales previstas en la ley.
TERCERO: Cuando se alega esta causal, “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, ha señalado la doctrina como excesos cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges, orientado hacía un desbordado maltrato físico. La Sevicia en cambio es la crueldad manifestada en el mal trato, al extremo de que tales hechos. “...hagan imposible la vida en común”. Ambas figuras, conforman la injuria grave. Así la injuria grave se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por comunicación a varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona puesta de manifiesto por palabras, gestos o ademanes, que revelen la intención de menospreciar. Igualmente la doctrina y la jurisprudencia han considerado la injuria como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y recíprocas de los esposos...”.
CUARTO: De las pruebas incorporadas al proceso se evidencio la relación matrimonial existente entre la ciudadana YATKSI CELENIA CABELLO LEONETT y el ciudadano ROMAN ENRIQUE SERRANO CALDERON, y que de dicha unión fueron procreados dos (2) hijos de nombres (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), que el ciudadano ROLMAN ENRIQUE SERRANO CALDERON, presta sus servicios para el Hospital General Dra. Elvira Bueno Mesa, Aragua de Maturín- Municipio Piar, Estado Monagas. En cuanto a la causal invocada por la demandante que configura los excesos, sevicia que hacen imposible la vida en común no quedo comprobada, con la declaración de la testigo, ciudadana ANAHYS RONDON CASTELLANO, supra-identificada, ya que esta al rendir su testimonio, no logro traer al proceso los hechos que configuran la injuria grave que hacen imposible la vida en común, prevista en el ordinal tercero del articulo 185 del Código Civil, al considerar esta juzgadora que el trato que recibió la demandante ciudadana YATKSI CELENIA CABELLO LEONETT, por parte de su cónyuge ciudadano ROMAN ENRIQUE SERRANO CALDERON, narrado por la testigo no constituyen ofensas injuriosas que vayan en detrimento de su persona y de su reputación.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO, establecida en el ordinal 2ro. del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana YATKSI CELENA CABELLO LEONETT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.879.231, de este domicilio en contra del ciudadano ROLMAN ENRIQUE SERRANO CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 6.891.417, y de este domicilio.
Por cuanto la presente sentencia ha sido declara SIN LUGAR se le hace saber al progenitor ciudadano ROLMAN ENRIQUE SERRANO CALDERON, que deberá seguir cumpliendo con la obligación de manutención a favor de su hija (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), tal y como lo establece la Ley.
Se acuerda consignar copia certifica de la presente sentencia en el cuaderno separado de medidas.
Déjese transcurrir un día que falta para dictar sentencia.
Dado, firmado y sellado en la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección de Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintinueve (29) días del mes de Julio de Dos Mil Ocho (2008) Año 198º y 149º.
La Juez Unipersonal Nº 1
Abg. María Natividad Olivier V.
La Secretaria
Abog. María Fabiola Tepedino
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la una: 1: OO p.m. Conste.
La Secretaria
Exp. N° 15.339.
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