REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO
OFERENTE: JESUS ANTONIO ORTA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nº V- 11.776.273, y de este domiciliado en la Urbanización Fundemos, calle Caicara, Casa 70, Municipio Maturín Estado Monagas.
APODERADO JUDICIAL: FERNANDO RIOBUENO, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpre-abogado, bajo el Nº 114.441.
OFERIDA: SORYS DEL VALLE CASTILLO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.900.041 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: LUISA SUSANA OTAHOLA BRACHO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 46.274.
BENEFICIARIA: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), niña de cuatro (04) años de edad, y de este domicilio
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: Nº 14187.
Visto sin conclusiones de las partes.
I
NARRATIVA
Al presente procedimiento se le dio inicio con la interposición del ofrecimiento de Obligación de Manutención por el ciudadano JESUS ANTONIO ORTA MARTINEZ, en la que estableció los siguientes hechos jurídicos: 1.- Que es padre de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), hija que fue procreado con la ciudadana SORYS DEL VALLE CASTILLO RODRIGUEZ; 2.- Que para dar cumplimiento de forma voluntaria a todo lo referirte a la obligación de manutención, ha venido entregándole a la madre de su hija la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00 ) mensuales, como cuata de la obligación de manutención para su hija, pero en vista que la ciudadana SORYS DEL VALLE CASTILLO RODRIGUEZ, se ha negado a recibir dicha cantidad ha decidido voluntariamente continuar consignando la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00), para la manutención, mas los gastos que hasta la fecha ha estado cubriendo de su menor hija, 3.- Solicita se apertura cuenta bancaria con la finalidad de depositar dicha cantidad.
Fue admitida la demanda, ordenándose la citación de la oferida para el acto conciliatorio así como a dar contestación a la demanda, igualmente se acuerda aperturar una cuenta de ahorros en el banco Banfoandes y abrir cuaderno separado de medidas.
El ciudadano JONATHAN TABATA MARIN, consigna diligencia en su carácter de alguacil de este Tribunal, consignando boleta de citación de la ciudadana SORYS DEL VALLE CASTILLO RODRIGUEZ, debidamente firmada por esta.
Este Tribunal dicto Auto en donde se dejo constancia que las partes acudieron al acto conciliatorio, las cuales no llegaron a ningún acuerdo.
Posteriormente se recibió contestación de la demanda en los siguientes términos: 1.- Niega, que el padre de su hija (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) de cuatro (04) años de edad, mantenga a la niña con todo lo que tenga que ver con la Obligación de Manutención por cuanto él vela por las necesidades de la niña durante las horas que permanece en la casa de la abuela paterna. El resto del tiempo es la madre quien la mantiene en el entorno de su casa. 2.- Niega Rechaza y Contradice que el padre de la niña le diera dinero para cubrir con la Obligación. Por cuanto nunca ha querido darle dinero y mucho menos en efectivo pues lo que necesita la niña y él puede comprarlo lo compra. 3.- Niega recibir las “Supuestas” ayudas dinerarias, por cuanto en la realidad ella tiene que decir e insistir sobre las necesidades de la niña, sobre todo en los momentos en que la niña no se encuentra en la casa de su abuela paterna. 4.- Que es falso que el padre de la niña cubre en totalidad los gastos, y existe una contradicción por parte de él ya que afirma que le da dinero, después dice que ella no le acepta el dinero. 5.- Rechaza la cantidad ofrecida por el padre de la niña de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00 ) mensuales por cuanto es insuficiente para sufragar todos los gastos de la niña, solamente en colegio paga esta cantidad, lo cual demostrara en su momento legal oportuno, además el padre tiene un ingreso mensual absolutamente elevado como para que la niña disfrute de una mejor Obligación de Manutención.
Se recibió escrito de pruebas de la parte oferente.
Visto el escrito de pruebas presentados por la parte oferente el Tribunal acordó la evacuación de los testigos 1.- Pedro Figallo, 2.- Carolina Godoy De Figallo, 3.- Oswaldo Cabello, 4.- Marla Berra, 5.- Javier Bellorin, 6.- Gabriel Brito, 7.- Zuly Oliveros De Brito, 8.- José Gregorio Llanos, Y 9.- Anuar Cachón,
DE LAS PRUEBAS
SUS ANALISIS Y VALORACIONES
PRUEBAS DEL OFERENTE
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Con el escrito de ofrecimiento de obligación de manutención se promovieron las siguientes documentales:
1.- Una Copia Simple de la Partida de Nacimiento de la niña SOFIA VALENTINA;
VALORACIÓN:
La misma constituye un documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto. Con dicha documental queda probado el vínculo filial que tiene el oferente ciudadano JESUS ANTONIO ORTA MARTINEZ, con la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por lo cual, nace el derecho al padre de proporcionarles a su hija la manutención para cubrir sus necesidades, y de esta manera coadyuvar con el desarrollo integral y así como también el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; dichos documentos no fueron tachados por el adversario, por ello conservan su vigor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
2.- consigna copias simples de cincuenta y siete (57) facturas de pagos de gastos de Pediatra, medicinas, ortopedia, medicina integral, recibos del automercado fidias, juguetes., entre otras.
En el escrito de pruebas se consignaron las siguientes documentales:
3- consigna Originales de facturas de pago de gastos de medicinas, ropas, juguetes, alimentos, consultas pagas, dos (02) planillas de deposito hechos en el Banco Mercantil, y Banfoandes de fecha 15-04-05 y 01-11-2006, y veinte (20) recibos de finiquito firmados y sellados por Seguros Caracas y Hospital Metropolitano de Maturín, Estado Monagas, correspondiente a los folios setenta y seis (76) al trescientos treinta y seis (336)
VALORACIÓN:
Con respecto a las documentales que fueron consignadas con el escrito de demanda estas fueron debidamente ratificadas en el escrito de pruebas. Por lo que esta sentenciadora pasa a valoradas conjuntamente. De dichas documentales se evidencia que el ciudadano JESUS ANTONIO ORTA MARTINEZ, ha sufragado en muchas oportunidades necesidades y gastos de pequeña hija, la cual se encuentra asegurada en la empresa de Seguros Caracas, que la niña SOFIA VALENTINA, ha contado en muchas oportunidades con la presencia, apoyo y cuidados de su padre, dichas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraparte, es por lo que se le da pleno valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS TESTIMONIALES
En el escrito de pruebas fueron promovidos los siguientes testigos:
1.- PEDRO FIGALLO, Venezolano, mayor de edad, medico, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.899.077, y con domicilio en la Urbanización las Trinitarias, calle 02 Este, Nº - 41 de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas.
2.- CAROLINA GODOY DE FIGALLO, Venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.465.739, y con domicilio en la Urbanización las Trinitarias, calle 02 Este, Nº - 41 de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas.
3.- OSWALDO CABELLO, Venezolano, mayor de edad, Odontólogo, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.027.241, y con domicilio en la Urbanización las Trinitarias, calle 02 Este, Nº - 43 de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas.
4.- MARLA BERRA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.952.610, y con domicilio en las Brisas del Aeropuerto, entre calle 3 y 4, casa Nº 20, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas.
5.- JAVIER BELLORIN, Venezolano, mayor de edad, Ing. En Sistema, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.214.440, y con domicilio en la Urbanización la Libertad, calle A, Nº 57, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas.
6.- GABRIEL BRITO, Venezolano, mayor de edad, Operador Producción, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.379.143, y con domicilio en la calle 01, el Paraíso de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas.
7.- ZULY OLIVEROS DE BRITO, Venezolana, mayor de edad, Instructora Pintura, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.280.780, y con domicilio en la calle 01, el paraíso de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas.
8.- JOSE GREGORIO LLANOS, Venezolano, mayor de edad, Lic. En RR.HH, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.834.966, y con domicilio en la vereda 12, casa Nº 16. Los Godos, Maturín, Estado Monagas.
9.- ANUAR CHACON, Venezolano, mayor de edad, Ing. En Sistema, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.484.545, y con domicilio en el sector negro primero, calle 01, casa N° 4-1, Maturín, Estado Monagas.
VALORACIÓN:
En la oportunidad fijada para la evacuación de los ciudadanos:- Pedro Figallo, 2.- Carolina Godoy De Figallo, 3.- Oswaldo Cabello, 4.- Marla Berra, 5.- Javier Bellorin, 6.- Gabriel Brito, 7.- Zuly Oliveros De Brito, 8.- José Gregorio Llanos, Y 9.- Anuar Cachón, anteriormente identificados, los cuales fueron declarados desiertos, no aportando ningún hecho que esta sentenciadora tenga que valorar, Y ASÍ SE DECIDE
PRUEBAS DE LA OFERIDA
No promovió pruebas
II
MOTIVA
Para decidir se hacen las siguientes observaciones:
PRIMERO: Que la obligación de manutención es de obligatorio cumplimiento para los progenitores, por ser esto los garantes inmediatos de velar por la salud y bienestar de los niños, niñas y adolescentes.
SEGUNDO: En la presente causa quedó plenamente probado con las actas que conforman el expediente el vínculo filial que existe entre el oferente ciudadano JESUS ANTONIO ORTA MARTINEZ, y su hija SOFIA VALENTINA, por lo que queda establecido el deber que tiene el progenitor de asistirlos de la obligación de manutención de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 282 del Código Civil. Aunado a esto, existe el derecho que tienen todos los niños y adolescentes de disfrutar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que es deber de los progenitores, proporcionar, de acuerdo a sus ingresos económicos y cargas familiares, las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo, tal y como lo contempla los artículos 27 de la Convención de los Derechos del Niño y 25, 30, 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: El oferente ofrece en el escrito de ofrecimiento la obligación de manutención la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (200,00 Bs.) mensuales, por lo que la oferida en la contestación de la oferta manifestó no estar de acuerdo con la cantidad ofrecida por cuanto dichas cantidades no son suficientes para cubrir los gastos para la manutención de su hija, ya que los gastos solo para su alimentación superan dicha cantidad.
CUARTO: Esta sentenciadora establece que en vista al ofrecimiento realizado por el ciudadano JESUS ANTONIO ORTA MARTINEZ, en el cual no establece las cuotas extraordinarias correspondientes a los meses de agosto y diciembre, sino que se comprometió formalmente a cubrir otros gastos, este Tribunal hace la aclaratoria que aunado a esto el padre ciudadano JESUS ANTONIO ORTA MARTINEZ, debe cubrir todos los gastos generados en este en los meses de Agosto y Diciembre, sin exclusión del cumplimiento de la cantidad de obligación de manutención establecida esta sentencia que es por la cantidad de DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES CON OCENTA CENTIMOS (Bs. 207,80).
QUINTO: Con las pruebas consignadas por el progenitor de la niña SOFIA VALENTINA, se pudo evidenciar que este coadyuva con la manutención de su hija.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las razones precedentemente explanadas, esta sala de juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN incoada por el ciudadano JESUS ANTONIO ORTA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° V- 11.776.273, y de este domicilio a favor de su hija SOFIA VALENTINA, niña de cinco (05) años de edad, y de este domicilio, quien es representado por su progenitora ciudadana SORYS DEL VALLE CASTILLO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.900.041 y de este domicilio.
Ahora bien, en razón de que fue declaro CON LUGAR, el Ofrecimiento de Obligación De Manutención, la misma queda fijada en un VEINTISEIS POR CIENTO del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, según Decreto Presidencial, de fecha 01 de Mayo de 2008, lo que equivale a la fecha la cantidad de DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES CON OCENTA CENTIMOS (Bs. 207,80) mensuales, igualmente debe cubrir todos los gastos generados en este en los meses de Agosto y Diciembre, sin exclusión del cumplimiento de la cantidad de obligación de manutención establecida esta sentencia que es por la cantidad de DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES CON OCENTA CENTIMOS (Bs. 207,80) mensuales.
Consígnese copia certificada de la demanda en el cuaderno de medidas.
Por cuanto la presente sentencia salio fuera del lapso se acuerda notificar a las partes.
Dado, firmado y sellado en la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los treinta y un (31) días mes de Julio de Dos Mil Ocho. Año 198° y 149°.
La Juez Unipersonal Primera.
Abg. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.
La Secretaria
Abog. MARIA TEPEDINO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos y cincuenta de la mañana (3:00 p.m.) Conste.
La Secretaria
EXPEDIENTE: 14187.
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