REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO
Año 198º y 149º
DEMANDANTE: JOSÉ LUIS ARAGOL SARABIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.289.023, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: YVOM VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado, Bajo el Nº 53.30.
DEMANDADA: NIDIA NOHEMI JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 11.782.438, y domiciliada en el Sector El Piñal, calle “D”, casa 212, Barrio Terrazas del Oeste, Maturín Estado Monagas
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
HIJOS: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolanos, de dieciséis (16), catorce (14), y seis (06) años de edad, respectivamente, y de este domicilio.
EXPEDIENTE: 17087.
Visto con conclusiones de las parte demandante.
I
NARRATIVA
Se le da inicio a la presente causa con la interposición del escrito de demanda por parte de la ciudadano JOSÉ LUIS ARAGOL SARABIA, en la cual expone los siguientes hechos jurídicos: 1.- Que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana NIDIA NOHEMI JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, de cuya unión fueron procreados tres (03) hijos de nombres (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), 2.- Que fijaron su ultimo domicilio conyugal en el sector el Piñal, Terrazas del Oeste, casa Nº 212, calle “D” Maturín Estado Monagas 3.- Que en el mes de Enero del año (2006) comenzaron los problemas que su pareja empezó a faltar a las Obligaciones requeridas hacia su persona, asumiéndose su cónyuge una actitud grosera y altanera, faltándole el respecto, circunstancias estas que hicieron imposible sus vida en común, motivos por los cuales procedió hablar con su cónyuge para que cambiara de actitud, haciendo caso omiso al respecto, manifestándole que tomara sus pertenencias y se marchara, ya que ella no quería permanecer al lado de un hombre que no quería, 4.- Que en virtud de los ante expuesto, es evidente que la conducta sostenida por su cónyuge Ciudadana NIDIA NOHEMI JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, antes identificadas, constituye la causal de excesos, sevicia e injuria graves que hacen imposible la vida en común, contemplada y prevista como la causal de divorcio, en el ordinal 3º del articulo 185 del Código Civil Vigente, y es por ello, que comparece en su carácter de cónyuge a demandar en este acto por divorcio ordinario, a la ciudadana NIDIA NOHEMI JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, antes identificada; 5.- Que de conformidad al ordinal 2º, articulo 191 del Código Civil, solicita que su cónyuge continué ejerciendo la responsabilidad de crianza de sus hijos; 6.- Que en cuanto a la Obligación de Manutención, estimó la cantidad de TRECIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), mensuales 7.- Que en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, solicita se fije para el día domingo cada quince (15) días en horas de la mañana, así como el día del padre, épocas de decembrinas, 24 y 25 de diciembre así como la primera mitad del periodo de vacaciones escolares; 8.- Que en cuanto a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, existe (01) único bien inmueble constituido por una casa ubicada en: El Sector el piñal, barrio terrazas del oeste, calle “D”, casa Nº 212, cerca del tanque de agua Maturín- Estado Monagas.
En fecha 17 de octubre de 2007, se ordeno la corrección de la demanda a los fines que se establecieran los testigos.
En fecha 23 de octubre de 2007, se recibió diligencia del demandado indicando los testigos.
En fecha 31 de Octubre de 2007, fue admitida la demanda, se acordó la citación a la demandada, y la notificación a la Fiscal Octava del Ministerio Público. En esta misma fecha se acordó por auto separado abrir cuaderno separado de medidas para establecer un régimen a favor de los hijos habidos durante el matrimonio.
En fecha 20 de Abril de 2007, se recibió diligencia del ciudadano DARWIN ABREU, actuando en este acto en su carácter de Alguacil del presente Tribunal, por medio de la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por la demandada ciudadana NIDIA NOHEMI JIMÉNEZ HERNÁNDEZ.
En fecha 31 de enero de 2008, compareció ante este Despacho el ciudadano Luís Mata en su carácter de Alguacil de este Tribunal mediante la cual consigna boleta de notificación del a Fiscal Octava del Ministerio Público.
En fecha 17 de Marzo, y 05 de Mayo de 2008 fueron realizados los actos conciliatorios no llegándose a la reconciliación por la falta de comparecencia del demandado, manifestando el demandado ciudadano JOSE LUIS ARAGOL SARABIA, su intensión de continuar con la demanda.
En fecha 13 de Mayo de 2008, se deja constancia que la demandada ciudadana NIDIA NOHEMI JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, no dio contestación a la Demanda ni por si ni por medio de apoderado alguno.
En fecha 14 de Julio de 2008, compareció por ante del tribunal el Adolescente, y el Niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), con la finalidad de ser oídos de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
En fecha 21 de Julio de 2008, compareció por ante del tribunal la Adolescente, (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), con la finalidad de ser oído de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
En fecha 23 de Julio de 2008, siendo las (10:00) diez de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a cabo el acto oral, seguidamente fueron incorporaron las pruebas promovidas por la parte demandante en el escrito de demanda, y luego fueron oídas las conclusiones de la parte demandante.
DE LAS PRUEBAS SUS ANÁLISIS Y VALORACIÓN
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES
1) Copia Certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos, JOSE LUIS ARAGOL SARABIA, y NIDIA NOHEMI JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, celebrado ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas y copias simple de las Partidas de Nacimiento de los hijos (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
VALORACIÓN:
Las mismas constituyen documentos públicos de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto. Con dichas documentales queda probado el vínculo matrimonial que existe primero entre el ciudadano JOSE LUIS ARAGOL SARABIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.289.023, de este domicilio, y la ciudadana NIDIA NOHEMI JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 11.782.438, de este domicilio. Y con las actas de nacimientos queda comprobada la filiación de los hijos (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), documentos que no fueron tachados ni impugnados por el adversario, por ello, conservan su vigor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
TESTIMONIALES
Con el escrito de la demanda, el demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos DENIS BASTARDO, NERI MAR RODRIGUEZ, MERYS SIEGLE, y JOSÉ PALOMO, Venezolanos, mayores de edad, respectivamente, todos domiciliados en Maturín Estado Monagas,
VALORACIÓN:
En la oportunidad fijada por el Tribunal para que los ciudadanos anteriormente indicados, rindieran sus testimonios, solo acudieron los ciudadanos MERYS ANTONIA SIEGLETT, LEONETT, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.211.273, JOSÉ PALOMO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.369.389, los cuales fueron hábiles y contestes, afirmando que si conoce de vista de trato y comunicación a los ciudadanos JOSÉ LUIS ARAGOL SARABIA, y la ciudadana NIDIA NOHEMI JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, como también le consta que el ciudadano JOSÉ LUIS ARAGOL SARABIA, en varias oportunidades trato de resolver sus problemas de parejas, como también que la ciudadana NIDIA NOHEMI JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, maltrataba al ciudadano JOSE LUIS ARAGOL SARABIA, insultándolo y propiciando peleas entre ellos hasta el punto de hacer imposible la vida en común entre ellos,. Dichos testigos le merecen fe a esta sentenciadora y ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a los testigos DENIS BASTARDO, NERI MAR RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.346.836 y 5.37.270, no comparecieron ante este Despacho a rendir sus testimonios, declarándose desiertos, en tal sentido no aportaron ningún hecho que esta sentenciadora tenga que valorar, Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No promovió pruebas.
II
MOTIVA
Para decidir el Tribunal observa:
PRIMERO: Que el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentran desarrollados en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas; entendiéndose por debido proceso el hecho de que se pongan al demandado en conocimiento de la causa impuesta en su contra, brindándosele la debida oportunidad de comparecer al tribunal y exponer los alegatos que en su defensa considere convenientes, así como las pruebas en que se fundamenten sus dichos. En este orden de ideas el artículo 204 ejusdem, dispone un tratamiento igualitario para ambas partes cuando señala que “Los términos y recursos concedidos a una parte se entenderá concedido a la otra, siempre que de la disposición de la ley o de la naturaleza del acto no resulte lo contrario”. Iguales consideraciones señala el artículo 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y de Adolescentes. En el caso que nos ocupa, vemos como la parte demandada no compareció a defenderse, no obstante, de que fue debidamente citada siguiendo el procedimiento establecido en la ley.
SEGUNDO: el ciudadano JOSE LUIS ARAGOL SARABIA, parte demandante, alega en su escrito de demanda que su cónyuge ciudadana NIDIA NOHEMI JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, antes identificada, en el mes de Enero del año (2006) comenzaron los problemas por parte de su pareja, con respecto a la falta de Obligaciones requeridas hacia su persona, asumiéndose su legitima cónyuge una actitud grosera y altanera, faltándole el respecto, circunstancias estas que hicieron imposible sus vida en común, motivos por los cuales procedió hablar con su cónyuge para que cambiara de actitud, haciendo caso omiso al respecto, manifestándole que tomara sus pertenencias y se marchara, ya que ella no quería permanecer al lado de un hombre que no quería, a pesar que su comportamiento siempre fue leal y de absoluta responsabilidades paternal y familiar.
TERCERO: Todo matrimonio, se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges, y por el divorcio. Entendiéndose como divorcio la ruptura del matrimonio de ambos cónyuges, a través de un pronunciamiento judicial. Para que proceda el divorcio, la ley señala las causales de la disolución o extinción del mismo, las cuales están recogidas en los artículos 185 del Código Civil. La institución jurídica del divorcio, tiene dos características fundamentales, ellas son: 1) que es de orden público, por lo tanto, es un derecho indisponible, en consecuencia los particulares no pueden mediante convenio, modificar, relajar, ni renunciar dicha institución, 2) que al enumerarse las causales, el juez sólo podrá declarar la disolución del vínculo matrimonial cuando se haya alegado y comprobado alguna de las causales previstas en la ley.
CUARTO: Cuando se alega esta causal, “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, ha señalado la doctrina como excesos cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges, orientado hacía un desbordado maltrato físico. La Sevicia en cambio es la crueldad manifestada en el mal trato, al extremo de que tales hechos. “...hagan imposible la vida en común”. Ambas figuras, conforman la injuria grave. Así la injuria grave se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por comunicación a varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona puesta de manifiesto por palabras, gestos o ademanes, que revelen la intención de menospreciar. Igualmente la doctrina y la jurisprudencia han considerado la injuria como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y recíprocas de los esposos...”.
QUINTO: De las pruebas incorporadas al proceso quedo claramente comprobado la causal de divorcio alegada por el demandante como lo es la causal 3 del articulo 185 del Código Civil Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, establecida en el ordinal 3ro. del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano JOSE LUIS ARAGOL SARABIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.289.023, de este domicilio en contra de la ciudadana NIDIA NOHEMI JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 11782.438, y de este domicilio.
En lo referente al régimen de los hijos, se establece la obligación de manutención en un porcentaje de un CINCUENTA POR CIENTO (50%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, según Decreto Presidencial, de fecha 01 de Mayo de 2008, lo que equivale a la fecha a la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 399,61) los cuales serán cancelados los días 30 de cada mes, igualmente el padre cubrirá todos los gastos de alimentación, ropa, calzado, pago de colegio, útiles escolares, pago de transporte, actividades recreativas, vacaciones, juguetes, viajes, pago de seguro de vida, de cirugía o cualquier enfermedad, medicinas, exámenes médicos, del niño cuya custodia le corresponde a la madre. La patria potestad será ejercida por ambos padres. El régimen de responsabilidad de crianza de los niños será ejercida ambos progenitores, mientras que la custodia la tendrá la madre, en cuanto al régimen de convivencia familiar se establece de forma abierto
Se ordena la liquidación del Bien habido durante el matrimonio.
Se acuerda consignar copia certifica de la presente sentencia en el cuaderno separado de medidas.
Déjese transcurrir un día (1) que falta para dictar la sentencia, cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección de Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los treinta y un (31) días del mes de julio de Dos Mil Ocho (2008) Año 198º y 149º.
La Juez Unipersonal Nº 1
Abg. María Natividad Olivier V.
La Secretaria
Abog. María Fabiola Tepedino
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:15 pm Conste.
La Secretaria
Exp. N° 17087.
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