REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 22 de Julio de 2008
198º y 149º
PONENTE: MARIO POPOLI RADEMAKER
EXP. No. 2131
Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ALICIA MONRROY CARMONA, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas con competencia plena, con fundamento en los artículo 443 y 447 ordinal 4°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, recurso interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de Mayo del 2008, mediante la cual se cambia la calificación jurídica dada a los hechos y se otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados BASTIDAS NAVARRO JOSE GREGORIO Y CORAL MIGUEL RONNY. Con fundamento en el artículo 256 Ordinales 3, 4 y 8 de la Ley Adjetiva Penal.
A tal efecto, la Sala para decidir observa:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
A los folios 100 al 106, de la presente pieza, cursa decisión de fecha 26 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:
“…Oída a las partes, la ciudadana ALEJANDRA RIVAS en su carácter de JUEZ OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Este Tribunal admite PARCIALMENTE la acusación presentada en contra de los ciudadanos BASTIDAS NARANJO JOSÉ GREGORIO y CORAL MIGUEL RONNY, a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, en grado de coautoria previsto y sancionado en el artículo 455 en relación a lo previsto en el artículo 83 ambos del Código Penal vigente para la época en que se cometió el hecho. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admiten todos y cada uno de los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público, por ser lícitos, útiles, pertinentes y necesarios, para ser ofrecidas en el juicio oral y público, con la salvedad de que las pruebas documentales deben ser ratificadas en el acto in comento. SEGUIDAMENTE, UNA VEZ ADMITIDA PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, LA CIUDADANA JUEZ IMPONE NUEVAMENTE A LOS JUSTICIABLES DE AUTOS DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS LAS CUALES SON: EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, ACUERDOS REPARATORIOS, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y EL PROCEDIMIENTO BREVE POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 37, 40, 42 Y 376 TODAS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, manifestando cada uno de ellos, voluntariamente, por separado y a viva voz, no acogerse a ninguna de las medidas antes destacadas. TERCERO: en relación a la solicitud de revisión de medida solicitada por la defensa de cada uno de los acusados, y por cuanto existe una circunstancia que dieron origen a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos BASTIDAS NARANJO JOSÉ GREGORIO y CORAL MIGUEL RONNY; toda vez que el tribunal considera que el ilícito penal atribuido a los hechos suscitados en fecha 22 de enero del presente año, se corresponden con el tipo penal de ROBO GENÉRICO, en grado de coautoria previsto y sancionado en el artículo 455 en relación a lo previsto en el artículo 83 ambos del Código Penal vigente, este tribunal. Se acuerda OTORGAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la presentación periódica por ante la Oficina de Presentación de Imputados, cada ocho (8) días; la prohibición de salir de la jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas, sin la autorización del Tribunal y la presentación de una caución personal que consiste en la presentación ante este Despacho de dos fiadores cada uno, que devenguen un sueldo no menor de dos (2) salarios mínimos, los cuales deberán consignar ante el tribunal, constancia de trabajo vigente, que indique que desempeña, así como Constancia de Buena Conducta y Residencia expedida por la Primera Autoridad Civil de su domicilio y copia de la Cédula de Identidad; por lo que los mencionados ciudadanos deberán permanecer recluidos en el Internado Judicial El Rodeo I, hasta tanto se constituya la fianza otorgada; Declarándose así Con Lugar la solicitud de la Defensa de conformidad a lo establecido en el numeral 5° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena el pase a juicio oral público de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se emplaza a las partes…”
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Del folio 111 al 124 de la presente pieza, cursa escrito de apelación suscrito por la Abogada ALICIA MONRROY CARMONA, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas con competencia plena, con fundamento en los artículos 443 y 447 ordinal 4°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2008, por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se cambia la calificación jurídica dada a los hechos y se otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados BASTIDAS NAVARRO JOSE GREGORIO Y CORAL MIGUEL RONNY. Con fundamento en el artículo 256 Ordinales 3, 4 y 8 de la Ley Adjetiva Penal.
“…I
CAPITULO PRIMERO
LEGITIMACIÓN Y CUALIDAD PARA APELAR
El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 108 trata sobre las atribuciones del Ministerio Público, y en el Ordinal 13ro. lo faculta "para ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en los juicios en que intervenga" .
El artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal expresa:
"Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la Ley reconozca expresamente este derecho”. Por su parte el artículo 436 ejusdem, señala que "Las partes sólo podrán apelar de las decisiones judiciales que les sean desfavorables"
Estando establecida la legitimación que tiene esta
representación Fiscal para ejercer el presente recurso de apelación, es necesario señalar que efectivamente en fecha 26 de Mayo del año 2008, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, realizó la audiencia preliminar de los imputados BASTIDAS NAVARRO JOSE GREGORIO y CORAL MIGUEL RONNY, donde decidió cambiar la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público de Robo Agravado, por el delito de Robo Genérico y otorgarle MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD; dándose el Ministerio Público por notificado de esa decisión en esa misma fecha, siendo evidente que estamos en la oportunidad legal a que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para interponer el presente Recurso de Apelación, en contra de ese fallo.
A tal efecto, es preciso observar que la interposición de cualquier Recurso de Apelación bajo la vigencia de la normativa adjetiva vigente, según sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, implica la observancia de una serie de reglas específicas que procuran determinar de manera precisa la forma y los medios para su ejercicio, so pena de desestimación ante su incumplimiento, pues, necesariamente exige que se cumpla con una ciertos requisitos, que de forma expresa ha señalado el legislador.
Establece la jurisprudencia que “los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para que sea procedente la apelación…, no son simple formalismos (que podrían ser obviados) sino que estamos en presencia de unos requisitos esenciales a la naturaleza del nuevo proceso penal venezolano…” (Sent. Sala Constitucional No. 1598 de fecha 20-12-00, Ponente Jesús Eduardo Cabrera)
Es a ello a lo que se refiere la impugnación objetiva, cuyo principio rector está contenido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que: "Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos," , En tal sentido, es deber de quien ejerce el recurso determinar de forma precisa, cual o cuales supuestos legitiman la posibilidad de interponerlo, así como su fundamentación.
CAPITULO SEGUNDO
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
Octava de Primera Instancia en Funciones de Control de la circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 26-05- 2008 otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados BASTIDAS NAVARRO JOSE GREGORIO y CORAL MIGUEL RONNY, con fundamento en el artículo 256 Ordinales 3, 4 Y 8 de la Ley Adjetiva Penal, en virtud de haber cambiado la calificación jurídica de los hechos a ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, señalando en el acta de audiencia lo siguiente: " ...PRIMERO: Este tribunal admite parcialmente la acusación presentada en contra de los ciudadanos BASTIDAS NAVARRO JOSE GREGORIO y CORAL MIGUEL RONNY, a tenor de los previsto en el numeral 2do. del artícyulo (sic) 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación a los previsto en el artículo 83 ambos del Código penal vigente para la época en que se cometió el hecho.... Se acuerda otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 8 del Código Orgánico procesal penal, que consiste en la presentación periódica por ante la oficina de presentación de imputado, cada ocho días; la prohibición de salir de le Jurisdicción del Area Metropolitana de Caracas sin la autorización del Tribunal y la presentación de una caución personal que consiste en la presentación ante este despacho de dos fiadores cada uno, que devenguen un sueldo no menor de dos salarios mínimos, los cuales deben consignar ante el Tribunal…”
De la decisión recurrida, se aprecia claramente que la juzgadora cambió la calificación jurídica dada a los hechos por ROBO GENERICO, en virtud que no fue recuperada por los cuerpos policiales en poder de los imputados el arma de fuego empleada en el hecho, razón por la cual otorgó a los imputados Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, sin que ni siquiera haya realizado un verdadero análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción que existen en la actas que conforman esta causa, lo cual hace que su decisión carezca de las verdaderas razones de hecho y de derecho que a su criterio dieron origen a la misma.
III
CAPITULO TERCERO
ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PUBLICO
Esta parte Fiscal, basada en el artículo 447 Ordinal 4to. del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: "Son recurribles ante la Corte de Apelaciones ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 4to…las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.", APELA de la decisión anteriormente transcrita, en atención a las razones y motivos que de seguidas expondré:
De acuerdo con el artículo 2 de la Constitución, Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, en el cual, el valor supremo de la justicia, informa y marca las pautas de actuación de todos los órganos que ejercen el Poder Público, entre ellos el Poder Judicial. Es por ello que el constituyente al darle preeminencia a la justicia, ha supeditado el proceso y las formas a un papel de instrumentos para alcanzar aquella. Pero además el propio texto constitucional ha establecido, en sus artículos 19 y 26, la obligatoriedad de los Tribunales de la República de asegurar el goce y disfrute indiscriminado de los derechos consagrados en la Constitución, entre ellos el de una justicia imparcial, expedita sin dilaciones indebidas no formalidades no esenciales.
El artículo 257 constitucional es claro y tajante al afirmar que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…” de allí que el tradicional esquema formalista de administración de justicia, debe dar paso a un juez y una actividad jurisdiccional más apegados a la letra y al espíritu de la Constitución, todo con el fin que la justicia realmente sea un valor tangible y realizable en las relaciones jurídicas que sean sometidas al conocimiento del Poder Judicial.
En este diseño constitucional de justicia, el constituyente ha considerado que los delitos que afecten derechos fundamentales entre ellos la libertad personal, deben ser combatidos con firmeza y eficacia, siempre respetando los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.
El Derecho Penal ha sido creado como uno de los recursos de que dispone el Estado para defender a la sociedad contra los criminales que a diario roban, violan, asesinan, siendo su función principal de disuadir y controlar el comportamiento social y la convivencia social, a través de la aplicación de sanciones que tiendan a corregirlos.
La gravedad del hecho punible que se está juzgando, hace imperioso que cualquier decisión que el Tribunal de Control haya de adoptar, sea lo suficientemente meditada y motivada para asegurar la vigencia de los derechos de igualdad y defensa en el proceso de las partes.
Sobre el deber de motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 24 de marzo de 2000, caso José Di Mase (Sentencia N° 150), estableció que:
" ... Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numera 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala debe contener una motivación, que es de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de os jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo¡ y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían¡ por lo cual surgiría un caos social. Fallos judiciales sin juzgamientos(motivación) atentan contra el orden público¡ Y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo¡ considera la Sala¡ que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación ... "
Con base a lo anterior, resulta un grave precedente que la ciudadana juez de Control haya otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados BASTIDAS NAVARRO JOSE GREGORIO y CORAL MIGUEL RONNY, con fundamento en el artículo 256 Ordinales 3, 4 Y 8 de la Ley Adjetiva Penal, luego de haber efectuado un cambio en la calificación jurídica atribuida a los hechos¡ cuando de haber realizado el verdadero análisis de los testimonios que constan en las actas pudo corroborar que efectivamente se encuentra demostrado el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, siendo evidente que no han variado las circunstancias que dieron origen a decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Esta decisión demuestra que hubo una violación de las normas relativas al Debido Proceso consagradas en nuestra carta Magna, artículo 49, en cuanto a la garantía de una correcta aplicación del derecho, observado a través de una decisión que cuenta con una verdadera motivación, si el juzgador aplicó de forma correcta las normas que consagran esa figura procesal.
En este sentido, es necesario recordar que el Estado solo puede hacer lo que le está permitido legalmente o aquello que la Ley le obliga hacer. Excederse al hacer lo indebido es un abuso de las atribuciones y una invasión a la esfera de los derechos de las personas. Por eso, que el debido proceso legal es una norma que garantiza que todos hagan un mejor y más sobre uso de los derechos, especialmente los referidos a su seguridad, libertad y de propiedad.
Esta decisión mediante la cual se otorga la medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados BASTIDAS NAVARRO JOSE GREGORIO y CORAL MIGUEL RONNY, carece del verdadero sentido de conllevo al juzgador a emitir ese pronunciamiento, materializándose con esto los vicios que hemos venido denunciando a través del presente escrito que se traducen en la falta de motivación de la decisión, situación esta que causa un estado de indefensión a las partes, frente a un determinado fallo, por cuanto, si bien es cierto, que no fue recuperada el arma de fuego empleada para someter a las victimas, no es menos cierto, que ha sido constante y reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal en señalar que tal circunstancia se puede demostrar con el dicho de las victimas y testigos presenciales, por tanto es evidente que no le asiste la razón a la juez y que no han variado las circunstancias del hecho, por lo que no era procedente acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad.
Consta a las actas suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados BASTIDAS NAVARRO JOSE GREGORIO y CORAL MIGUEL RONNY, en los hechos que se calificaron como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en el 455 ambos DEL Código Penal, por cuanto que las victimas ciudadanos MAZUERA LOPEZ RODOLFO y GONZALEZ LOURDE TIBISAY, fueron contestes en afirmar que los sujetos sacaron a relucir un arma de fuego, “con la que los apuntó y constriño hasta llevarlos al baño del local y los obligó a que se "tiraran al suelo"; por lo que, si bien es cierto, que al momento de su aprehensión no les incautan arma alguna, no es menos cierto, que se les incautan parte de las prendas que fueron robadas a las victimas, mediante la utilización según dichos de un arma de fuego, para someterlos.
Existen elementos que nos permiten inferir que en este caso no se trata de un delito de ROBO GENERICO, como lo cambió la ciudadana juez de control, por el simple hechos que existió en su ejecución la utilización de un arma de fuego, y tal como lo ha manifestado nuestro máximo Tribunal este delito se demuestra a través de las versiones de las victimas y testigos, quienes afirman que uno de los sujetos sacó a relucir un arma de fuego, sin embargo, estimo que la juez no realizó un verdadero análisis de esta situación, para de esta forma acordar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
A la luz de la doctrina pacíficamente sostenida por la extinta Corte Suprema de Justicia desde 1906 y que aún se mantiene vigente e estro Máximo Tribunal, existe falta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes o contradictorios, o integralmente vagos e inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de las sentencias, que es la finalidad esencial de la motivación. La sentencia que nos ocupa, evidentemente carece fundamento por ser éste absolutamente vago e inocuo, tal como lo define la doctrina supra citada, pues no concatena los argumentos de hecho y de derecho que se le plantean, estando las razones de hecho conformadas por aquello inherente a las pruebas que lo demuestran y las de derecho, por la aplicación a los hechos, de los preceptos legales y principios doctrinarios atinentes. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 7 de octubre de 1998).
Si bien es cierto, que en nuestro proceso penal, puede afirmarse que el imputado tiene derecho a permanecer en libertad durante el curso del proceso penal y podríamos añadir que ese es un estado normal, no es menos cierto, que existen excepciones al respecto. Esta afirmación tiene su fundamento en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que consagra como inviolable el derecho a la libertad personal. De la simple lectura del texto constitucional se infiere como regla o principio del proceso penal, la libertad.
Este principio es acogido por el legislador en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
"Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código... "
De la norma procesal antes referida se concluye que efectivamente el Principio o Regla que rige el proceso penal es el juzgamiento en libertad, sin embargo, el mismo legislador ha señalado algunas excepciones frente a esa regla que no deben ser vista como violatorias de normas constitucionales o legales, por el contrario, son creadas, con el objeto de garantizar el cumplimiento de la justicia, en atención al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso de marras, se aprecia claramente demostrado que la juez de control al momento de realizar su audiencia omitió por completo realizar un verdadero análisis de todos los elementos de convicción para así dar por demostrados la gravedad del delito atribuido y que efectivamente no han variado las circunstancias (son los mismos hechos) que dieron origen en principio a considerar que estaban llenos los extremos del artículo 250 en relación con el artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal.
Establece el artículo 250 ejusdem que ''El juez de Control, a solicitud del Ministerio Público/ podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de :
1. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable/ por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga u de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Por su parte, el artículo 251 ibidem, dispone: "Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta/ especialmente/ las siguientes circunstancias:
1. - Arraigo en el País/ determinado por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia/ de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. - La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. - La magnitud del daño causado;
4. - El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5.- La conducta predelictual del imputado... "
Y por ultimo, el artículo 252 de la misma Ley expresa: ''Para decidir acerca del Peligro de Obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1.- Destruirá. Modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. - Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia... ':
El legislador a través de cada unas de estas normas ha señalado de forma expresa cuales son los presupuestos que deben operar para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de cualquier persona que se encuentra sometida a un proceso penal, no obstante, la decisión que genera su aplicación y mantenimiento debe estar ajustado a los requisitos que ha expuesto a través de todas estas normativas, tal cual lo dispone el artículo 246 Ejusdem, "las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados. ... ': (resaltado mio).
Como se puede observar ciudadanos magistrados, esta decisión está causando un grave perjuicio a esta parte, pues se desconoce si la juzgadora aplicó de forma correcta el derecho al cambiar la calificación jurídica atribuida a los hechos, por el simple hecho que no se incautó el arma de fuego empleada en el hecho, y otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados BASTIDAS NAVARRO JOSE GREGORIO Y CORAL MIGUEL RONNY, encontrándonos en una situación de indefensión para atacar una decisión de la cual se ignora cuales son los fundamentos, solo me queda mencionar que la misma está totalmente inmotivada, no demuestra que se aplicó correctamente el derecho.
La motivación de toda resolución judicial es una actividad que sólo le corresponde al juzgador, con ella se evita los actos arbitrarios por parte del justiciable y conocer a ciencia cierta cuales son los fundamentos de una determinada decisión, de no existir esa actividad intelectiva, se genera para las partes una total indefensión, en el sentido que se desconoce si el juzgador aplicó correctamente el derecho.
Es innegable, que esta decisión influye de forma decisiva en el curso del proceso, pues se otorga una Medida de Coerción Personal a los imputados BASTIDAS NAVARRO JOSE GREGORIO Y CORAL MIGUEL RONNY, luego de haber realizado de forma inmotivada un cambio de calificación jurídica, ignorándose cuales son los argumentos que la hacen posible, pues el fundamento es totalmente ilógico, más aún cuando se omitió realizar el análisis de todas las actas que conforman esta investigación.
CAPITULO CUARTO PETITORIO
Por Todos los razonamientos antes expuestos, el Ministerio Público solicita de esta honorable Corte de Apelaciones que con base a lo previsto en los artículos 49 y 257 de la Constitución, en concordancia con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2do. y 3ro. y 252 ordinal 2do. ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se declare CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN Y se REVOQUE EN SU TOTALIDAD la decisión arribada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 26-05-2008, donde se realiza un cambio de calificación jurídica de los hechos y se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD y como consecuencia se decrete de forma inmediata la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, en contra de los IMPUTADOS BASTIDAS NAVARRO JOSE GREGORIO Y CORAL MIGUEL RONNY, por cuanto que existe el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la Investigación, por su parte y por cuanto se cumplen los extremos del artículo 250 ibidem…”
DEL PRIMER ESCRITO DE CONTESTACIÓN
Del folio 140 al 148 del presente cuaderno especial, cursa el primer escrito de contestación al Recurso de Apelación, suscrito por la Abogada. NUAMAR CEPEDA, en su carácter de Defensora Pública Centésima Tercera (103°), actuando en defensa del ciudadano CORAL MIGUEL RONNY, en el cual entre otros aspectos manifiesta:
“…PRIMERO
DE LA OPORTUNIDAD PARA CONTESTAR EL RECURSO INTERPUESTO
Esta Defensa procede a fundamentar la contestación al recurso de apelación ejercido por la Vindicta Pública; conforme lo establece el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándome en tiempo hábil, tal como se evidencia de la respectiva boleta de Emplazamiento, paso a darle respuesta en los términos que expondré en los Capítulos siguientes.
SEGUNDO
DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscal Novena del Ministerio Público, Dra. Alicia Monrroy Carmona, comenzó su escrito de apelación desarrollando la legitimación que le asiste para impugnar así como los requisitos procedimentales exigidos por el legislador para el ejercicio de la acción recursiva y de seguidas pasa a esgrimir en su Capítulo Segundo las razones que consideró para objetar las medidas cautelares sustitutivas de libertad dictadas así como el cambio de calificación jurídica dado a los hechos al admitir parcialmente la acusación fiscal por el delito de Robo Genérico, pronunciamientos estos dictados por la recurrida en la Audiencia Preliminar; y culmina textualmente:
"De la decisión recurrida, se parecía claramente que la juzgadora cambió la calificación jurídica dada a los hechos por ROBO GENÉRICO, en virtud que no fue recuperada por los cuerpos policiales en poder de los imputados el arma de fuego empleada en el hecho, razón por la cual otorgó a los imputados medida cautelar sustitutiva de libertad, sin que haya realizado un verdadero análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción que existen en la (sic) actas que conforman esta causa, lo cual hace que su decisión carezca de las verdaderas razones de hecho y de derecho que a su criterio dieron origen a la misma."
Por otra parte, la representación fiscal en su Capítulo Tercero explana los "Argumentos del Ministerio Público" y se fundamenta en el artículo 447 ordinal 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Así continúa y señala el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como los artículos 19, 26 Y 257 del texto constitucional, e invoca el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24-03¬2000, relativa a la motivación de los fallos.
Seguidamente, sostiene que hubo violación al Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Ley Suprema “por no haber motivado la decisión recurrida”. Alega que no puede excederse o hacer lo indebido so pena de incurrir en abuso de las atribuciones y constituir una invasión de los derechos de las personas; sostiene que ello le causa indefensión y señala el contenido de las actas procesales para concluir que la impugnada no realizó un verdadero análisis de la situación transcribiendo el contenido de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL
En principio se observa del escrito recursivo que intenta hacer ver que el otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas de libertad fue a consecuencia del cambio de calificación jurídica otorgado a los hechos; sin embargo, omite señalar la inmediatez con la cual se produjo la aprehensión siendo que la defensa si apreció tal circunstancia y sostuvo en la Audiencia Preliminar que el delito fue frustrado. Siendo esto así, era evidente que al ser aprehendidos “cuasi fraganti” y habiéndoles incautado presuntamente los objetos del ilícito penal, entonces también ha debido incautar la mencionada arma de fuego; no obstante, esto no sucedió. ¿Dónde entonces quedó el arma de fuego empleada? ¿Existió realmente un arma durante la ejecución del hecho? Probatoriamente no existe ofrecimiento alguno en la acusación que así lo acredite.
De igual modo, es pertinente traer a colación la sentencia N° 1500 de fecha 03-08-2006 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República; en tal sentido se transcribe:
“…de la jurisprudencia de esta Sala se determina que contrariamente a los que suele afirmarse en algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria u intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propicias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada) el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de culpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad o de no punibilidad), son indiscutiblemente e inequívocamente, materias sustanciales sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión.” (Resaltado de la Defensa)
De la anterior decisión se observa que el juez tiene facultades taxativas pero tan amplias que le es permitido decretar el sobreseimiento de la causa, de manera que el cambiar la calificación jurídica durante la audiencia Preliminar actuó conforme a las atribuciones que le confiere el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima; (Resaltado de la Defensa)
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.
Del artículo antes transcrito, se aprecia que taxativamente es facultad del juez de control admitir parcialmente la acusación fiscal, vale decir, puede el juez de control admitir parcialmente la acusación fiscal, vale decir, puede el juez de control atribuirle a los hechos una calificación provisional distinta a la acusación fiscal y su actuar se encuentra dentro de la esfera de su competencia, tal como lo dispone el numeral 2 del tantas veces mencionado artículo 330. Se pregunta entonces la Defensa: ¿Entiende la vindicta pública las facultades que confiere la ley procesal penal a los jueces de control? ¿Es que acaso, dentro del ejercicio legítimo de estas facultades y de la autonomía que les confiere el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal. no pueden los jueces de control depurar, controlar, modificar o desestimar la pretensión fiscal?
Por otra parte, respecto a la supuesta inmotivación de la decisión impugnada debo señalar que la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia invocada por la representante fiscal es aplicable a la motivación de los fallos definitivos, de modo que no puede aplicarse a otras decisiones que no tienen el carácter de definitivas. En tal sentido, dado que le cambio de calificación es provisional su fundamentación no ha de ser tan exhaustiva como la de una sentencia dictada en un juicio.
Al efecto, la defensa invoca el contenido de la sentencia de fecha 14-04-2005 dictada por la Sala Constitucional y con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, de cuyo contenido nos permitimos trascribir lo siguiente:
“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones.
Por ultimo, en relación al otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas de libertad objeto de apelación por parte del Ministerio Público, es también facultad del juez de control estimar si proceden como fundamento en la aplicación restrictiva de las mismas y así tenemos que apreciar lo siguiente:
El peligro de fuga constituye una presunción Iuris Tantum, debiendo analizarse los numerales que conforman el artículo 251 en su totalidad. En este sentido, el Tribunal consideró que se deban los supuestos contenidos en los numerales 2 y 3 del citado artículo y al respecto, la defensa sostiene que el arraigo en el país está demostrado con el domicilio aportado por mi representado, por su residencia habitual, y además la posibilidad de abandonar el país o permanecer oculto resulta nula por cuanto no posee bienes de fortuna; además, el hecho de estar asistido jurídicamente por Defensa Pública sufragada por el Estado corrobora dicha tesis. Por ultimo no está acreditada ninguna conducta predictual por parte de mi asistido. Por ello mal pueden invocarse los citados numerales para que operen contra mi defendido sin entrar a considerar las otras circunstancias que resultan en su favor.
…omisis…
En otro orden y respecto al peligro de obstaculización, debo señalar que mal puede influenciar el imputado en testigos, víctimas o expertos; toda vez, que la investigación llevada por el Fiscal del Ministerio Público culminó con la presentación del escrito acusatorio y es la vindicta pública quien tuvo la potestad de ordenar todas aquellas diligencias que consideró pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, por ser el titular de la acción penal tal como lo establece el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual modo, no cursa en actas elemento alguno que haga constar que mi defendido haya ejecutado algún acto tendiente a obstaculizar su actividad investigativa o bien a evitar la comparecencia de los órganos de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio. Tampoco está acreditada solicitud alguna de medidas de protección de manera que esta posibilidad de influir en Vindicta Pública.
Así entonces, La defensa sostiene que el derecho a ser juzgado en libertad se encuentra consagrado en Pactos y Tratados Internacionales que rigen en materia de Derechos Humanos, los cuales habiendo sido suscritos y ratificados por la República tienen jerarquía constitucional, tal como lo establece el artículo 23 de la Carta Magna.
En relación a ello, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) en su artículo 7 establece lo siguiente:
“…Toda persona detenida…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso…”
Así mismo, el artículo 9 ordinal 3° del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, textualmente indica:
“…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad…”
Constitucionalmente, el artículo 44.1 de la Carta Magna consagra el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas por la Ley, las cuales deben ser apreciadas por el Juez en cada caso.
El artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el estado de libertad de toda persona, a quien se le impute participación en un hecho punible durante el proceso.
Así, el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que las medidas de coerción personal se ejecutarán de modo que perjudique lo menos posible al afectado.
Igualmente, el artículo 247 ejusdem, establece la interpretación restrictiva de todas aquellas medidas que restrinjan la libertad del imputado.
Por ultimo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece como derecho fundamental la presunción de inocencia, en su artículo 49 ordinal 2°; y a su vez la Ley Adjetiva penal consagra dicho principio en su artículo 8°.
En consecuencia, habiendo decidido de su competencia y motivado suficientemente su decisión para esta etapa del proceso; estima la Defensa que el recurso de apelación en contra de la misma ha de ser declarado SIN LUGAR y consecuencialmente CONFIRMADA en su totalidad la decisión impugnada.
PETITORIO
Con base a las consideraciones de hecho y derecho previamente esgrimidas, solicito a los honorables magistrados de Sala de Apelaciones que hayan de conocer del recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Novena del Ministerio Público en contra de la decisión dictada por el Tribunal 8° de Control, en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 26-05-2008.
1. Se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Novena del Ministerio Público en contra de la decisión dictada por el Tribunal 8° de control, en la Audiencia Preliminar.
2. Se CONFIRME en su totalidad la decisión dictada por el Tribunal 8° de Control en fecha 26-05-2008 con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar en la causa número 12578-08-…”
DEL SEGUNDO ESCRITO DE CONTESTACIÓN
Del folio 179 al 182 del presente cuaderno especial, cursa el segundo escrito de contestación al Recurso de Apelación, suscrito por el Abogado. ANDRES G. LAZO G., en su carácter de Defensor Privado, inscrito en el inpre Abogado bajo el N° 9.326, actuando en defensa del ciudadano JOSE GREGORIO BASTIDAS NARANJO, en el cual entre otros aspectos manifiesta:
“…II
CAPITULO SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión adoptada por la ciudadana Juez 8° de Control, dicto al finalizar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a derecho, ya que según el ordinal 2 de la mencionada norma, se encuentra facultada para ADMITIR TOTAL O PARCIALMENTE la acusación del Ministerio Público; en este caso admitió parcialmente la imputación fiscal, y si observamos en el mismo ordinal de la norma acotada, faculta también a la Juez de Control, atribuir a los hechos una calificación provisional distinta a la de la Acusación Fiscal, por lo cual también actuó conforme a derecho y apegada a la normativa legal. Y si observamos el numeral 5 del mencionado artículo 330 ejusdem, la Juez de Control se encuentra autorizada por dicha norma jurídica, de dictar medidas cautelares, cono efectivamente las dictó, aplicando su buen criterio jurídico y las consideraciones perfectamente esgrimidas en el Acta de la Audiencia Preliminar.
Como podrán apreciar honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, las medidas adoptadas por la honorable Juez de Control, se encuentran perfectamente ajustadas a derecho; por lo cual a mi humilde opinión, la ciudadana Juez de Control, aplicó además conforme a la Ley adjetiva, la norma establecida en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que cito: “TODA PERSONA A QUIEN SE LE IMPUTE PARTICIPACIÓN EN UN HECHO PUNIBLE PERMANECERÁ EN LIBERTAD, DURANTE EL PROCESO…LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD ES UNA MEDIDA CAUTELAR, QUE SOLO PROCEDERÁ CUANDO LAS DEMÁS MEDIDAS CAUTELARES SEAN INSUFICIENTES PARA ASEGURAR LAS FINALIDADES DEL PROCESO” Además establece nuestra Carta Magna, es decir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, numeral 2 la presunción de inocencia, mientras no se pruebe lo contrario.
III
CAPITULO TERCERO
ABUNDANDO EN ARGUMENTOS
Ciudadanos Magistrados, al leer minuciosamente las Actas Procesales que involucran a los imputados en la presente Causa podemos observar en primer lugar que dichos jóvenes, (de tan solo 21 años cada uno), no poseen ningún tipo de antecedentes penales, ni siquiera policiales; en segundo lugar a dichos ciudadanos imputados se le decomisó NINGÚN TIPO DE ARMAS DE FUEGO O DE LAS LLAMADAS ARMAS BLANCAS, Navajas, cuchillo, etc.); en tercer lugar los funcionarios policiales al practicar la aprehensión, no pidieron la colaboración de al menos dos (2) testigos que pudieran haber corroborado lo manifestado por dichos funcionarios de la Policía Metropolitana, máxime cuando a la presunta hora de la aprehensión, (más o menos las Once horas de la mañana), y en el sitio de la detención, había mucha gente en el lugar, (plaza Miranda de la Avenida Lecuna, pleno centro de Caracas). Es decir que en cuanto a las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se efectuaron la privación de libertad de los hoy imputados de autos, por parte de los motorizados funcionarios de la Policía Metropolitana de Caracas, existen muchas dudas, lo cual me hace recordar la máxima que en Derecho se conoce desde hace muchos años; “IN DUBI PRO REO”; por lo cual considero en mi condición de Defensor Privado de uno de los imputados y ejerciendo el Sagrado derecho a la Defensa, que los imputados de autos son merecedores a la medida cautelar sustitutiva acordada por la distinguida Juez de Control en el acto de la Audiencia Preliminar, en donde a mi humilde entender la ciudadana Juez de Control actuó totalmente apegada a derecho, en donde por demas acordó y ordenó “LA APERTURA A JUICIO”, en donde (en el Juicio Oral y Público se podrá demostrar la culpabilidad o inocencia de los señalados). Por lo demás el Tribunal 8° de Control les impuso unas condiciones, (fiadores, presentación cada ocho dias, etc), que aseguran la finalización del proceso en su fase de Juicio, conforme a derecho.
IV
CAPITULO CUARTO
PETITORIO
Por toda la argumentación y razonamientos antes expuestos, esta Defensa Privada del imputado: JOSE GREGORIO BASTIDAS NARANJO, solicita de esta honorable Corte de Apelaciones, que con base a lo pautado en los articulo 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare “SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN” interpuesto por la representación Fiscal de Ministerio Público y se CONFIRME LAS MEDIDAS ACORDADAS EN SU TOTALIDAD en la Audiencia Preliminar por el Tribunal 8° de Control de esta Circunscripción Judicial, efectuada el dia: 26 de Mayo de 2.008, por cuanto no existe el Peligro de Fuga ni de obstaculización de la investigación, por parte de mi defendido: JOSE GREGORIO BASTIDAS NARANJO, y por cuanto se cumplen los extremos del artículo 256, en sus ordinales 3, 4 y 8 de la Ley Adjetiva del Proceso Penal Vigente…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de estudiadas las actas que conforman el presente expediente, esta Sala para decidir observa:
La recurrente interpone un recurso de apelación en contra de una decisión mediante la cual se cambia la calificación jurídica dada a los hechos y se otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados BASTIDAS NAVARRO JOSE GREGORIO Y CORAL MIGUEL RONNY, con fundamento en el artículo 256 Ordinales 3, 4 y 8 de la Ley Adjetiva Penal, señalando las siguientes denuncias:
“Con base a lo anterior, resulta un grave precedente que la ciudadana juez de Control haya otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados BASTIDAS NAVARRO JOSE GREGORIO y CORAL MIGUEL RONNY, con fundamento en el artículo 256 Ordinales 3, 4 Y 8 de la Ley Adjetiva Penal, luego de haber efectuado un cambio en la calificación jurídica atribuida a los hechos¡ cuando de haber realizado el verdadero análisis de los testimonios que constan en las actas pudo corroborar que efectivamente se encuentra demostrado el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, siendo evidente que no han variado las circunstancias que dieron origen a decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Esta decisión demuestra que hubo una violación de las normas relativas al Debido Proceso consagradas en nuestra carta Magna, artículo 49, en cuanto a la garantía de una correcta aplicación del derecho, observado a través de una decisión que cuenta con una verdadera motivación, si el juzgador aplicó de forma correcta las normas que consagran esa figura procesal.
En este sentido, es necesario recordar que el Estado solo puede hacer lo que le está permitido legalmente o aquello que la Ley le obliga hacer. Excederse al hacer lo indebido es un abuso de las atribuciones y una invasión a la esfera de los derechos de las personas. Por eso, que el debido proceso legal es una norma que garantiza que todos hagan un mejor y más sobre uso de los derechos, especialmente los referidos a su seguridad, libertad y de propiedad.
Esta decisión mediante la cual se otorga la medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados BASTIDAS NAVARRO JOSE GREGORIO y CORAL MIGUEL RONNY, carece del verdadero sentido de conllevo al juzgador a emitir ese pronunciamiento, materializándose con esto los vicios que hemos venido denunciando a través del presente escrito que se traducen en la falta de motivación de la decisión, situación esta que causa un estado de indefensión a las partes, frente a un determinado fallo, por cuanto, si bien es cierto, que no fue recuperada el arma de fuego empleada para someter a las victimas, no es menos cierto, que ha sido constante y reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal en señalar que tal circunstancia se puede demostrar con el dicho de las victimas y testigos presenciales, por tanto es evidente que no le asiste la razón a la juez y que no han variado las circunstancias del hecho, por lo que no era procedente acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad.”
“Existen elementos que nos permiten inferir que en este caso no se trata de un delito de ROBO GENERICO, como lo cambió la ciudadana juez de control, por el simple hechos que existió en su ejecución la utilización de un arma de fuego, y tal como lo ha manifestado nuestro máximo Tribunal este delito se demuestra a través de las versiones de las victimas y testigos, quienes afirman que uno de los sujetos sacó a relucir un arma de fuego, sin embargo, estimo que la juez no realizó un verdadero análisis de esta situación, para de esta forma acordar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.”
“En el caso de marras, se aprecia claramente demostrado que la juez de control al momento de realizar su audiencia omitió por completo realizar un verdadero análisis de todos los elementos de convicción para así dar por demostrados la gravedad del delito atribuido y que efectivamente no han variado las circunstancias (son los mismos hechos) que dieron origen en principio a considerar que estaban llenos los extremos del artículo 250 en relación con el artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal.”
“Como se puede observar ciudadanos magistrados, esta decisión está causando un grave perjuicio a esta parte, pues se desconoce si la juzgadora aplicó de forma correcta el derecho al cambiar la calificación jurídica atribuida a los hechos, por el simple hecho que no se incautó el arma de fuego empleada en el hecho, y otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados BASTIDAS NAVARRO JOSE GREGORIO Y CORAL MIGUEL RONNY, encontrándonos en una situación de indefensión para atacar una decisión de la cual se ignora cuales son los fundamentos, solo me queda mencionar que la misma está totalmente inmotivada, no demuestra que se aplicó correctamente el derecho.
La motivación de toda resolución judicial es una actividad que sólo le corresponde al juzgador, con ella se evita los actos arbitrarios por parte del justiciable y conocer a ciencia cierta cuales son los fundamentos de una determinada decisión, de no existir esa actividad intelectiva, se genera para las partes una total indefensión, en el sentido que se desconoce si el juzgador aplicó correctamente el derecho.
Es innegable, que esta decisión influye de forma decisiva en el curso del proceso, pues se otorga una Medida de Coerción Personal a los imputados BASTIDAS NAVARRO JOSE GREGORIO Y CORAL MIGUEL RONNY, luego de haber realizado de forma inmotivada un cambio de calificación jurídica, ignorándose cuales son los argumentos que la hacen posible, pues el fundamento es totalmente ilógico, más aún cuando se omitió realizar el análisis de todas las actas que conforman esta investigación”. (Subrayado nuestro)
Del folio 140 al 148 del presente cuaderno especial, cursa el primer escrito de contestación al Recurso de Apelación, suscrito por la Abogada. NUAMAR CEPEDA, en su carácter de Defensora Pública Centésima Tercera (103°), actuando en defensa del ciudadano CORAL MIGUEL RONNY, en el cual entre otros aspectos manifiesta:
“En principio se observa del escrito recursivo que intenta hacer ver que el otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas de libertad fue a consecuencia del cambio de calificación jurídica otorgado a los hechos; sin embargo, omite señalar la inmediatez con la cual se produjo la aprehensión siendo que la defensa si apreció tal circunstancia y sostuvo en la Audiencia Preliminar que el delito fue frustrado. Siendo esto así, era evidente que al ser aprehendidos “cuasi fraganti” y habiéndoles incautado presuntamente los objetos del ilícito penal, entonces también ha debido incautar la mencionada arma de fuego; no obstante, esto no sucedió. ¿Dónde entonces quedó el arma de fuego empleada? ¿Existió realmente un arma durante la ejecución del hecho? Probatoriamente no existe ofrecimiento alguno en la acusación que así lo acredite.”
“Por otra parte, respecto a la supuesta inmotivación de la decisión impugnada debo señalar que la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia invocada por la representante fiscal es aplicable a la motivación de los fallos definitivos, de modo que no puede aplicarse a otras decisiones que no tienen el carácter de definitivas. En tal sentido, dado que le cambio de calificación es provisional su fundamentación no ha de ser tan exhaustiva como la de una sentencia dictada en un juicio.”
Del folio 179 al 182 del presente cuaderno especial, cursa el segundo escrito de contestación al Recurso de Apelación, suscrito por el Abogado. ANDRES G. LAZO G., en su carácter de Defensor Privado, inscrito en el inpre Abogado bajo el N° 9.326, actuando en defensa del ciudadano JOSE GREGORIO BASTIDAS NARANJO, en el cual entre otros aspectos manifiesta:
“Como podrán apreciar honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, las medidas adoptadas por la honorable Juez de Control, se encuentran perfectamente ajustadas a derecho; por lo cual a mi humilde opinión, la ciudadana Juez de Control, aplicó además conforme a la Ley adjetiva, la norma establecida en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que cito: “TODA PERSONA A QUIEN SE LE IMPUTE PARTICIPACIÓN EN UN HECHO PUNIBLE PERMANECERÁ EN LIBERTAD, DURANTE EL PROCESO…LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD ES UNA MEDIDA CAUTELAR, QUE SOLO PROCEDERÁ CUANDO LAS DEMÁS MEDIDAS CAUTELARES SEAN INSUFICIENTES PARA ASEGURAR LAS FINALIDADES DEL PROCESO” Además establece nuestra Carta Magna, es decir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, numeral 2 la presunción de inocencia, mientras no se pruebe lo contrario.”
Es importante señalar que las Salas de la Corte de Apelaciones conocen del Derecho y no de los hechos. Excepcionalmente, en caso de que en la sentencia definitiva dictada por la Primera Instancia se incurra en “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, la instancia superior puede examinar hechos. Ahora bien, si la parte que aspira la revisión de una decisión alega hechos concretos que la enerven, deberá demostrarlos. Es el caso de alegar el peligro de fuga o de obstaculización de una investigación criminal, pues el peligro de fuga como la obstaculización de una investigación solo quedarán evidentes de actos concretos, es decir, de hechos. Así, ante cualquier divergencia del recurrente con la decisión dictada por el Órgano Jurisdiccional, debe sustentarse sobre la base del principio de la carga de la prueba, promover los medios probatorios que estime necesarios en el mismo escrito de apelación de autos incoado, y que sean evacuados si es el caso, en su oportunidad legal en una audiencia, para comprobar lo indicado en su recurso de apelación y para cumplir con la finalidad de crear la certidumbre en los Jueces de Alzada, que la decisión recurrida no estuvo ajustada a derecho, por cuanto, las sentencias o decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia y demás jueces, gozan de fe pública, es decir, su contenido es cierto salvo prueba en contrario.
Para asegurar el cumplimiento del Principio de Oficialidad, el Juez en funciones de Control, puede dictar en base al Principio de Presunción de Inocencia y al Principio de Afirmación de la Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, cualquier medida cautelar que a su criterio cumpla con los requisitos legales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para asegurar la prosecución del procedimiento hasta sentencia definitiva.
Así mismo, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control podrá cambiar la medida cautelar preventiva privativa de libertad por una menos gravosa si considera que han cambiado las condiciones que dieron origen a dicha medida privativa, todo de conformidad con el artículo 264 que señala textualmente lo siguiente:
“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Al respecto, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 26 de Mayo del dos mil ocho (2008), (folios 100 al 106), el Tribunal A quo admitió parcialmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, cambió la precalificación del delito dada por esta representación Fiscal de Robo Agravado previsto en el Artículo 458 Código Penal al delito de Robo Genérico previsto y sancionado en el Artículo 455 ejusdem, y cambió la medida cautelar preventiva privativa de libertad por una medida cautelar sustitutiva, consistente en la presentación periódica por ante la Oficina de Presentación de Imputados cada 8 días, la prohibición de salir de la jurisdicción del Area Metropolitana de Caracas, sin la autorización del Tribunal y la prestación de una caución personal que consiste en la presentación de dos fiadores que devenguen un sueldo no menor a 2 salarios mínimos, siendo tal modificación el objeto de la presente apelación.
En este orden de ideas, se evidencia que la recurrente no interpuso ninguna prueba que comprobara que la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal haya infringido algún dispositivo legal, siendo de su potestad el decretar cualquier medida de coerción personal que a su libre criterio, dentro del marco legal y cumpliendo con los requisitos legales, sea suficiente para asegurar las resultas del proceso, constatando en el presente asunto, que no existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, razón por la cual, esta Alzada considera que la medida cautelar sustitutiva a la preventiva privativa de libertad es suficiente para garantizar la prosecución del procedimiento hasta sentencia definitiva
Sin embargo, ante lo expresado en el recurso, es concluyente, que para el A quo, tales hechos precisados por la recurrente defensa no son suficientes para demostrar que los imputados pongan en grave riesgo la posibilidad de celebrarse el Juicio Oral y Público y así evitar que se produzca la sentencia definitiva en el presente caso. Y es que las medidas cautelares de carácter personal, tienen como finalidad asegurar la presencia del imputado en el juicio y evitar que obstaculice la averiguación de la verdad. Así, del mayor o menor grado de ese riesgo es que el Juez de la instancia impone la medida cautelar de carácter personal. Si tratare de un riesgo muy alto, la medida a imponerse pudiera ser la medida de privación de la libertad y si ese riesgo luce de intermedio a menor grado la medida a imponerse, en todo caso, debe ser una medida cautelar sustitutiva. Ello en acatamiento de los principios de la presunción de inocencia y de afirmación de la libertad, de rango constitucional. En el presente caso el A quo consideró adecuada la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad establecida en los ordinales 3º, 4º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en lugar de mantener la medida privativa que había sido dictada con anterioridad.
Ciertamente, el Principio de Presunción Inocencia está regulada en el citado artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así:
“Artículo 8. Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”
De tal manera, que al no haberse producido la decisión condenatoria en el presente caso, mal puede pensarse en la posibilidad de considerar al imputado de autos como culpable de los hechos que se le imputan. Enlazado con lo anterior debe observarse necesariamente el Principio de Afirmación de la Libertad, cuya consagración en el artículo 9 de la Ley Adjetiva Penal, dicta pauta para entender la filosofía que sustenta al nuevo proceso penal garantista que tenemos, así:
“Artículo 9. Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente,…”.
De tal manera que, siendo excepcional la posibilidad de “privar o restringir de la libertad o de otros derechos del imputado”, no debe auspiciarse por los jueces de control que el acto de privar de la libertad a cualquier sospechoso de cometer delito, se convierta en la regla.
En el mismo sentido de lo antes expuesto, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
“Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en la ley. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”
Nuevamente se alude al carácter excepcional de la privación de libertad.
Pero es que además, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la necesidad de observarse el Debido Proceso como regla inviolable, cuya vulneración acarreará la nulidad de la actuación judicial. Y es precisamente, el derecho del imputado a que se presuma su inocencia, una de las piedras angulares que sintetizan el debido proceso, así se desprende de lo establecido en el Artículo 49.2 de la Constitución: “Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y; en consecuencia: 1… 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. El mandamiento constitucional anterior, debe, en el presente caso, relacionarse con lo establecido en el artículo 44 de la Carta Magna, que consagra “la inviolabilidad de la libertad personal” y “el derecho de toda persona a ser juzgada en libertad”, excepto por las razones determinadas por la Ley.
En seguimiento de la anterior argumentación, debemos decir, que las excepciones a las que se aluden tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en el antes citado artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, para no ser juzgada en libertad la persona imputada, es decir, para que se juzgue privada de su libertad, están contenidas expresamente en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho Punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Un presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación”.
En este orden de ideas, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Al respecto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala lo siguiente:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Por citar una doctrina internacional que se ajusta al caso en cuestión, en lo que se refiere a la tutela judicial efectiva, se señala lo siguiente:
“En tal sentido el Tribunal Constitucional Español afirma, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Sobre ello expone JOAN PICO I JUNOY, Las garantías constitucionales del Proceso, página 61 J.M.Bosch Editor, España, “…una aplicación de la legalidad que sea arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no puede considerarse fundada en Derecho…Así ocurre en los casos en los que la sentencia contiene contradicciones internas o errores lógicos que hacen de ella una resolución manifiestamente irrazonable por contradictoria, y en consecuencia, carente de motivación. Esta obligación de fundamentar las sentencias no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador, en un sentido o en otro, sino que el deber de motivación que la Constitución y la Ley exigen imponen que la decisión judicial esté precedida de la argumentación que la fundamente…”.
“La motivación de las sentencias cumple múltiples finalidades, como lo destaca JOAN PICO I JUNOY en la obra antes citada, entre las cuales cuenta, que hace patente el sometimiento del Juez al imperio de la ley; logra el convencimiento de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión judicial; garantiza la posibilidad de control de la resolución judicial por los Tribunales superiores que conozcan de los recursos, y con ello garantiza el derecho a la defensa que tienen las partes dentro del proceso.”
En cuanto a lo señalado por la recurrente, la jurisprudencia establecidas y reiterada de la Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, señala, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:
1. la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;
2. que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3. que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansan en ella; y
4. que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hachos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
La sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 eiusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado.
Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva.
El juez de juicio en su decisión, en el presente caso, realizó la motivación del cambio de la precalificación fiscal y cambio la medida cautelar, expresando los motivos y la fundamentación que lo llevaron a hacer este cambio cumpliendo con las exigencias de la motivación del fallo.
En este sentido y como ya se señaló, no se observa por parte de este Juzgador violación alguna de normas procesales ni constitucionales y mucho menos las que se refieren al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, contemplados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que el juez realizó los cambios de la precalificación Fiscal y de la medida cautelar preventiva privativa de libertad por una cautelar sustitutiva en base a su poder jurisdiccional y en cumplimiento de sus funciones como representante del Órgano Jurisdiccional de conformidad con el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal que señala lo siguiente:
“Artículo 2º. Ejercicio de la jurisdicción. La potestad de administrar justicia penal emana de los ciudadanos y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley. Corresponde a los tribunales juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado.”.
Finalmente el Artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, establece la discrecionalidad del cambio de calificación jurídica, tal como lo podemos evidenciar al tenor siguiente:
“Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima...”
Razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ALICIA MONRROY CARMONA, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas con competencia plena, con fundamento en los artículo 443 y 447 ordinal 4°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, recurso interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de Mayo del 2008, mediante la cual se cambia la calificación jurídica dada a los hechos y se otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados BASTIDAS NAVARRO JOSE GREGORIO Y CORAL MIGUEL RONNY. Con fundamento en el artículo 256 Ordinales 3, 4 y 8 de la Ley Adjetiva Penal, de conformidad con el artículo 450 ejusdem. Y así se decide
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente razonado, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ALICIA MONRROY CARMONA, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas con competencia plena, con fundamento en los artículo 443 y 447 ordinal 4°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, recurso interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de Mayo del 2008, mediante la cual se cambia la calificación jurídica dada a los hechos y se otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados BASTIDAS NAVARRO JOSE GREGORIO Y CORAL MIGUEL RONNY. Con fundamento en el artículo 256 Ordinales 3, 4 y 8 de la Ley Adjetiva Penal, de conformidad con el artículo 450 ejusdem. Así se decide.
Diarícese, registrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ PRESIDENTE-PONENTE
DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER
EL JUEZ
JOSÉ GERMAN QUIJADA CAMPOS
EL JUEZ
DR. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que inmediatamente antecede.
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE
Exp. No. 2131
MAPR/JGQC/JGRT/ICV/Johana*