REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA UNO ACCIDENTAL
Caracas, 28 de Julio de 2.008
198º y 149º
AUTO DE ADMISIÓN
JUEZ PONENTE: DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES
CAUSA N° 2052
Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la ADMISIBILIDAD o no del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado CARLOS RAMIREZ LOPEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Noviembre de 2007, por el JUZGADO TRIGESIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual: “DESESTIMA la presente causa por cuanto el hecho denunciado en fecha 09 de octubre de 2007 por el ciudadano CARLOS RAMIREZ LOPEZ, titular de la cédula de Identidad N° V-2.824.594, ante la Dirección de Secretaría General del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JOSÉ DE JESUS PALMAR y LEOCENIS GARCIA, no reviste carácter penal alguno en conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Fiscal del Ministerio Público, a fin que proceda al Archivo Legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 302 ejusdem”.
Para decidir, esta Sala observa:
PRIMERO: Que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:
“... Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
SEGUNDO: Que el recurrente Abogado CARLOS RAMIREZ LOPEZ, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juez a quo. Asimismo, que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que la decisión fue dictada en fecha 30-11-2007, dándose por notificado en fecha 14-12-2007 (folio 31), ejerciendo el recurso de apelación en fecha 20-12-07, es decir dentro del lapso legal tal y como se desprende del cómputo cursante al folio (52) y por último, que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.
Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto, a tenor de lo dispuesto en los artículos 432, 433, 435, 436, 437, 447, 448 y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente y, en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.
DISPOSITIVO
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Uno Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS RAMIREZ LOPEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Noviembre de 2007, por el JUZGADO TRIGESIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual: “DESESTIMA la presente causa por cuanto el hecho denunciado en fecha 09 de octubre de 2007 por el ciudadano CARLOS RAMIREZ LOPEZ, titular de la cédula de Identidad N° V-2.824.594, ante la Dirección de Secretaría General del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JOSÉ DE JESUS PALMAR y LEOCENIS GARCIA, no reviste carácter penal alguno en conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Fiscal del Ministerio Público, a fin que proceda al Archivo Legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 302 ejusdem”, y en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.
Regístrese, diarícese y publíquese la presente admisión.
EL JUEZ PRESIDENTE Acc
(PONENTE)
DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES
EL JUEZ
DR. CÉSAR SANCHEZ
EL JUEZ
DR. ANGEL ZERPA APONTE
EL SECRETARIO
ABG. CESAR DE JESUS HUNG INDRIAGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO
ABG. CESAR DE JESUS HUNG INDRIAGO
JGRT/CS/AZA//CJHI/Ag.-
CAUSA Nº 2052