REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA N° 1

Caracas, 31 de julio de 2008
198º y 149º

RECUSACIÓN
PONENTE: JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS
EXP. 2143

Corresponde a esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones conocer de la recusación planteada por los profesionales del derecho FRANCISCO GADEA LOVERA y FABIAN CAZORLA RODRÍGUEZ, en su carácter de defensores de los ciudadanos NELSON MEZERHANE GOZEN Y GUSTAVO STOLK, en contra del Juez Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Abg. NICOL CATALANO CAMPISI, por considerarlo incurso en la causal de recusación prevista en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones, se designó ponente al Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los términos siguientes:
-I-
MOTIVO DE LA RECUSACIÓN

Para recusar al Juez Vigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, los recusantes abogados FRANCISCO GADEA LOVERA y FABIAN CAZORLA RODRÍGUEZ, en su carácter de defensores de los ciudadanos NELSON MEZERHANE GOZEN Y GUSTAVO STOLK, expresan entre otras cosas, lo siguiente:


“…PRIMERO
LOS HECHOS

En fecha 17 de julio del año 2008, comparecieron por ante este Tribunal a objeto de revisar la causa signada bajo el número 10245-07, nomenclatura de este Despacho, seguido en contra de los imputados NELSON MEZERHANE GOZEN y GUSTAVO STOLK, a fin de determinar si se celebraría o no la audiencia preliminar fijada para el día de hoy, dado que uno de los imputados, concretamente el ciudadano GUSTAVO STOLK no había sido notificado personalmente, sino en nuestras oficinas, como se evidencia de la boleta que acompañamos marcada con la letra “A” al presente escrito.

Al proceder a la revisión del expediente, nos encontramos, de manera sorpresiva una nota anexada al expediente signado con el Nro. 10.245-07 en su pieza cuatro (4) en la carátula del tenor siguiente: NO QUITAR EN CASO QUE NO SE PRESENTEN CON JUST MEDICO LIBRAR CAPTURA.

Ello evidencia un marcado e inusitado interés del Juez de Control, quien manda a ordenar la captura de cualquiera de los imputados que, por alguna razón distinta a la médica, hubiese podido faltar a dicha audiencia. Evidentemente que, por razones y motivos diferentes y distintos a una enfermedad, cualquiera de los imputados, con causa que podría justificar con posterioridad, pudiese no haber concurrido a dicha citación, hasta la presente fecha, los imputados en el presente caso no han dejado de acudir a ninguna audiencia sin su debida justificación lo cual consta de manera clara en el expediente que tal actitud de quien preside ese Tribunal de Control, es violatoria de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues nadie debe comparecer bajo coacción, y privado de su libertad, a una audiencia, sin que sepan, a priori, las causas, razones o motivos de su incomparecencia, que no necesariamente significan una falta o desacato. Evidentemente, insistimos, ello evidencia un interés desmedido que, de manera fundada, nos hace pensar que existen motivos graves que afectan la imparcialidad del ciudadano NICOL CATALANO CAMPISI, Juez a cargo de la presente causa.

SEGUNDO
SUSTENTACIÓN DE LA RECUSACIÓN
(NUM. 8° ART. 86-COPP)

Nosotros FRANCISCO GADEA LOVERA y FABIAN CARZOLA RODRÍGUEZ abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 79.373 y 103.319, procediendo en este acto en nuestro carácter de defensores de los ciudadanos NELSON MEZERHANE GOZEN y GUSTAVO STOLK procedemos en este acto a RECUSAR FORMALMENTE al Juez NICOL CATALANO CAMPISI, de conformidad a lo pautado en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que con la actuación ut supra descrita, sabemos se ve afectada su imparcialidad como Juez. Ya que librar una orden de captura sin estar dentro de las causales o supuestos establecidos en la ley, demuestra de manera evidente que usted tiene un interés manifiesto en la presente causa y eso hace verse afectada su imparcialidad.

Por todo lo dicho, se demuestra en forma indubitable que hay fundados motivos graves, que comprometen la objetividad e imparcialidad de la (sic) Juez, en atención de lo cual y con arreglo a lo dispuesto por el artículo 86, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual pido muy respetuosamente, se declare con lugar la presente recusación…omissis…

CUARTO
PETITUM

En atención de las razones expuestas y su fundamentación jurídica, muy respetuosamente solicito se declare HA LUGAR la presente recusación.”

-II-
INFORME DEL JUEZ RECUSADO

El Abg. NICOL CATALANO CAMPISI, Juez Vigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Control de esta Circuito Judicial Penal, señaló en su informe, lo siguiente:

“…Vista la RECUSACIÓN interpuesta por el ciudadano: abogado: FRANCISCO GADEA LOVERA Y FABIAN CAZORLA RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de defensores de los imputados de autos: NELSON MEZERHANE GOZEN Y GUSTAVO STOLK, a quien se le sigue un proceso por un delito ambiental previsto y sancionado en el articulo 3 de la ley del ambiente, causa signada con el N°:10245, nomenclatura de este tribunal, y siendo la oportunidad legal fijada en el ultimo aparte del articulo 93 del código orgánico procesal penal, INFORMO sobre el particular en los siguientes términos:

RECHAZO LA RECUSACIÓN interpuesta por los abogados: FRANCISCO GADEA LOVERA Y FABIAN CAZORLA RODRÍGUEZ, por considerar que dicha recusación es manifiestamente infundada. Por los siguientes motivos:

FUNDAMENTO DEL RECHAZO DE LA RECUSACIÓN

EN PRIMER LUGAR; la causal alegada por el recusante como contemplada en el articulo 86 ordinal 8° ejusden, la rechazo con responsabilidad, por cuanto no me encuentro incurso en ella, ni en ninguna de las otras, ya que es improcedente la causal invocada .por las razones que voy a explanar a continuación.
En tal sentido, considero un acto disimulado por parte del recusante al interponer una recusación basada en una presunta causal sin fundamento, a tal efecto, analizando lo expuesto por el recusante quien señala en su escrito de recusación lo siguiente:…Omissis…

Ciudadanos Magistrados, al analizar los argumentos de la recusación, se observa que el recusante, PARTE DE UNA PREMISA FALSA ya que los hechos alegados no se ajustan a realidad procesal, ya que si analizamos una nota puesta en la carátula (la cual consigno marcada “A”) del exp., la cual no indica que esta nota se trate de una orden de captura en contra del imputado, sino de una nota de manera general y de uso interno administrativo, por cuanto no se señala a ningún imputado en particular así como tampoco se señala a que expediente pertenece ni la fecha de la misma. Así como tampoco la firma del juez. Lo cual puede referirse a cualquier otro expediente.
Por otro lado, si una persona consecutivamente es renuente y no se presenta a una audiencia preliminar sin una causa justificada, esta puede ser obligada por la fuerza publica a que comparezca a la misma, ya que todo imputado está en la obligación de acudir al llamado del juez para la celebración de la audiencia preliminar, sin que esto signifique que se este adelantando opinión sobre la causa, ni tampoco significa que la orden de comparecencia de un imputado al proceso, sea un motivo que afecte la imparcialidad del juez, ya que en caso de que no comparezca, debe de explicar los motivos y justificar su ausencia a la misma, ya que de lo contrario daría pie a que un imputado sea cual fuese, no se presente nunca a la audiencia preliminar, quedando ilusoria la finalidad de la justicia, por lo que solicito que no sea admitida la misma.
Si analizamos la nota a que se hace referencia y que anexo marcada “A”; se observa que no se emite opinión de fondo, ni se refiere a los imputados de autos, ni constituye adelanto de opinión en cuanto a las decisiones que se puedan dictar en la audiencia preliminar ya que “ Que El Control De La Investigación Y La Fase Intermedia Estarán A Cargo De Un Tribunal Unipersonal Que Se Denominará Tribunal De Control” esto también esta Previsto en el articulo 64 del código orgánico procesal penal, el cual señala que le corresponde al juez de control decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes.
Por todo lo antes expuesto, considero que se debe de declarar inadmisible, la recusación planteada por los abogados: FRANCISCO GADEA LOVERA Y FABIAN CAZORLA RODRÍGUEZ.
EN SEGUNDO LUGAR, considero esta recusación INFUNDADA por parte del recusante, al interponer una recusación basada en una causal que prácticamente es una atribución del juez de control velar por que se cumplan los actos procesales.
Ciudadanos Magistrados, al hacer un análisis del expediente, se observa:
1) Que en fecha 3 de junio del corriente año estaba fijada la audiencia del 327 del copp, y por cuanto no se realizo la misma, se fijo nuevamente la misma para realizarla el martes 17 de junio del corriente( anexo copia certificada marcada “B”, y se notifico a las partes…Omissis…
Ciudadanos Magistrados, considera el recusante, e interpretando erróneamente que esto evidencia motivos graves que afecta la imparcialidad del juez. A este particular, quiero manifestar que dicha recusación no influye en mi ánimo, de tal manera que pueda perder mi imparcialidad, ya que no afecta mi capacidad subjetiva que ha de emerger siempre transparente en el asunto que debo conocer, para garantizar el debido proceso y la igualdad de las partes. Ya que toda persona tiene derecho a la defensa y no puedo coartarle tal derecho. Para así impartir una verdadera justicia social apegado a una sana y recta administración de justicia y que en todo momento he cumplido con el más alto sentido de responsabilidad y apegado a la Ley Por lo que considero que no existen motivos que afectan mi imparcialidad con el imputado de autos o con la defensa actuante en este proceso, ni a favor ni en contra de estos.
Por ultimo solicito al honorable Magistrado de la corte de apelaciones que ha de conocer de esta incidencia que la recusación efectuada en mi contra sea declarada sin lugar, ya que no existen motivos para que proceda esta causal de recusación en mi contra, ya que no han sido demostrados los fundados motivos o circunstancias que con ocasión al conocimiento de la presente causa hasta ahora, comprometan la imparcialidad de este Juzgador para esa oportunidad, ni en este momento, ni mucho menos a futuro como futuristicamente pretende anunciar el solicitante de mi inhibición en los términos dichos, siendo que en los casos como el de marras es Obligación del Juez Garantizar la Presunción de Inocencia, el respeto a la Dignidad Humana y la Defensa e Igualdad entre las partes, como también la Asistencia y Protección que se debe dar a las victimas por todos los funcionarios encargados de la administración de Justicia; encontrándonos entonces en una simple inferencia, no probada, del solicitante, es por ello, que en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos solicito que no sea admitida la presente recusación en mi contra…omissis…
FUNDAMENTO Y PEDIMENTO ANTE LA CORTE DE APELACIONES QUE CONOZCA LA PRESENTE CAUSA.
En razón de lo antes expuesto, mal podría aquí quien decide estar incurso en causal alguna de recusación, máxime cuando mi actuación esta apegada a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal y en las leyes especiales que rigen la materia penal como Juez, sin que el mencionado caso al que alude la parte recusante afecte la imparcialidad prevista en la Ley.
Presentado en tal forma este informe ante la presente Recusación, pido con el debido respeto a la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial que conocerá del mismo declare SIN LUGAR, la recusación formulada en mi contra por los Profesionales del Derecho: FRANCISCO GADEA LOVERA Y FABIAN CAZORLA RODRÍGUEZ, por considerar que dicha recusación es manifiestamente infundada…”.

- III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Lo primero a considerarse es lo atinente a la Figura Jurídica de la Recusación.
¿ Qué debemos entender por Recusación ?.

A tenor de lo expuesto por la Enciclopedia Jurídica Opus, Página 159, Tomo VII, debemos entender por Recusación:

“RECUSACIÓN: del latín recusatio, onis. Acción y efecto de recusar.

La recusación, es el recurso del que están dotadas las partes para constreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento; pero los jueces pueden apartarse del conocimiento de la cuestión no sólo mediante este recurso, sino con el de la abstención o inhibición, que consiste en la separación voluntaria del asunto por parte del juzgador cuando considere que puede estar comprendida su actividad en cualquiera de las causales señaladas para la recusación…

La recusación es un medio para evitar o remediar distorsiones en la actitud de los funcionarios judiciales capaces de poner en entredicho la aptitud más esencial de dichos funcionarios para cumplir con el delicado e importante cometido de administrar justicia. El legislador ha puesto a la disposición de las partes este dispositivo excepcional intentando en todo momento preservar a los funcionarios, y particularmente a los jueces, de ataques desdorosos (sic) y desconsiderados a su investidura que puedan degradar la función judicial. Es pues, la recusación un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, como son la carencia de objetividad e imparcialidad que deben ser atributos infaltables en el funcionario. Por ello debe ser empleado dentro del marco de probidad y lealtad que impone el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, como un remedio extremo y nunca un recurso litigioso…”


Igualmente, entre otras consideraciones debemos acotar:

“Los comentaristas han planteado la cuestión de si se puede hacer una recusación en masa, la que es admitida por la Doctrina, siempre que la causal de recusación sea común a todos los magistrados, porque si ella sólo es referida a uno solo de los miembros del organismo, no podrá verificarse en esa forma, por el carácter personal del motivo…

Mattirolo, aparta en cuatro grupos las dichas causales: 1. Interés directo o indirecto del Juez en la controversia; 2. Presunto afecto del Juez por una de las partes; 3. Presunción de odio o de enemistad con respecto a una de las partes; 4. Amor propio del mismo Juez. Chiovenda, las limita a tres, las cuales son: 1. Relación del Juez con otros órganos concurrentes del mismo pleito, 2. Relación del Juez con las partes litigantes y 3. Relación del Juez con el objeto del pleito…

Siguiendo el criterio clasificador de algunos expositores, entre ellos nuestro maestro procesalista doctor Arminio Borjas podríamos agrupar las causales de recusación e inhibición de acuerdo con el motivo en que ellas influyen en la capacidad subjetiva del Juez o funcionario judicial.

Consideramos que tales motivos pueden agruparse en los siguientes órdenes:
1. Parentesco de consanguinidad o afinidad.
2. Interés familiar.
3. Gratitud.
4. Interés económico.
5. Interés Jurídico.
6. Enemistad o amistad íntima”

En este orden de ideas, se hace menester destacar con la aquiescencia del más puro apegamiento a nuestro Ordenamiento Jurídico Positivo que se torna necesario que se suscite en la presente situación Jurídica Procesal cualquiera de las causales señaladas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal para tales efectos; entiéndase en este caso en particular la establecida en el artículo 86, ordinal 8, la cual reza: “cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”; así como, que se considere como un remedio extremo y nunca un recurso litigioso…

Por otra parte, el Diccionario Jurídico Espasa LEX, en su página 1238 nos señala:

“Recusación: petición que pueden deducir las partes para que, el Juez o alguno de los magistrados que integran el tribunal, sea sustituido cuando en él concurra una causa de las previstas en la ley y no se haya apartado libremente del conocimiento del asunto. La recusación puede plantearse también respecto de secretarios y demás personas del órgano judicial, así como de los peritos”

Ahora Bien, a criterio del Doctrinario PEDRO OSMAN MALDONADO VIVAS en su Obra DERECHO PROCESAL PENAL VENEZOLANO, página 255:
“El Código Procesal Penal ha establecido las llamadas inhibiciones y recusaciones a los fines de eliminar aquellas relaciones del Juez con las partes y con, el interés del mismo proceso, para que el Juez no se encuentre influenciado le (sic) manera alguna. Es un punto común en las legislaciones y las causas son sumamente parecidas. Y así la iniciativa del juez está, en que el mismo debe separarse del proceso, pero también la iniciativa la puede tomar las partes y en este último caso ya estamos en el campo propiamente de la recusación.

En relación a este asunto es de considerarse que no basta a un funcionario que ejerce funciones en la administración de justicia, como lo es el juez, el secretario del tribunal y el fiscal del Ministerio Público, el experto, tengan legitimidad y competencia para el ejercicio de su función judicial, sino que es necesario que en el caso concreto no presenten incompatibilidad alguna en la causa que conocen. Tales incompatibilidades, de manera amplia las dispone la Ley como causal de inhibición y recusación de esos funcionarios.”

El también autor ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO en su Obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, página 114 señaló:

“La causal del numeral 8 de este artículo es aplicable a situaciones que pueden sensibilizar a un juez, escabino o jurado, con el hecho que debería juzgar, tal como sería el caso de la escabina que debe conocer de un caso de violación y ella misma fue recientemente violada, o del jurado que debe presenciar o decidir un juicio por un homicidio resultante de un robo, y el mismo estuvo a punto de morir en un hecho semejante en fecha reciente. A estas cosas deben estar atentos los defensores en las audiencias de depuración de escabinos y respecto de los mismos jueces profesionales…

Como puede apreciarse, aquí no existe el absurdo procedimiento del allanamiento del funcionario incurso en causal de recusación o inhibición que sólo conduce a incidentes dilatorios y consagra la suspicacia sobre la posible parcialidad perdonada del Juzgador en el proceso. El sistema acusatorio niega el allanamiento porque se funda en la búsqueda de la verdad objetiva y transparente.”


En este sentido, ha expresado Oscar R. Pierre Tapia, en su obra “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Tomo 5-II, Mayo 2004”, lo siguiente:

“Recusación…

• Lo que debe hacer quien pretenda recusar a un funcionario judicial.
• La doctrina procesal contemporánea al respecto.
• El control de la recusación por el Juez como director del proceso.

…El primero de los mecanismos, la recusación, tiene por objeto demostrar la vinculación que existe entre el juez y las partes, o el juicio sometido a su conocimiento, la cual compromete su imparcialidad para juzgar.

Ahora bien, este mecanismo debe ser empleado en forma leal y proba por las partes y sus apoderados. De igual manera, al mediar el orden público, el Juez está en el deber de controlar el uso apropiado de dicho mecanismo (artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil).

Así, quien pretenda recusar a un funcionario judicial debe, además de cumplir con las formalidades esenciales propias de la institución, fundarla debidamente y probar, en forma objetiva, la mencionada vinculación, la cual es calificada por la Ley como suficiente para objetar la aptitud o competencia subjetiva de dicho funcionario, al comprometer su necesaria imparcialidad para juzgar el caso.

Con ello quiere significarse, que si bien el juez natural como garantía constitucional es un derecho de las partes y ellas pueden controlarla a través de los mecanismos antes señalados, de igual forma el juez está en el deber de garantizarla, conforme al mandato constitucional, pues la (sic) irregularidades cometidas en el manejo de los medios previstos legalmente para su control, constituyen infracciones del orden público.

De ocurrir estas infracciones, se afectaría no sólo a los justiciables, sino también a la función que desempeñan los órganos jurisdiccionales predeterminados por ley, así como el normal desenvolvimiento de la actividad procesal; ello en razón de que el juez, quien es rector del proceso, estaría permitiendo ardides de las partes, que se constituirían en formas de usar el proceso con finalidades distintas a las perseguidas por el texto constitucional (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ) (Subrayado y negrillas de la Sala).

En tal sentido, este órgano jurisdiccional comparte lo destacado por la doctrina procesal contemporánea en el sentido siguiente:

“Si bien se reconoce la existencia de un derecho de recusar, ello no obsta para que en supuestos excepcionales, cuando el comportamiento de la parte lleva implícita, de manera inequívoca, una postura de fraude de ley, puede impedirse su ejercicio. La (sic) posturas de quienes sin más recusan a un juez, sin especificar la causa o razón que la motiva, es absolutamente verosímil entender que lo único que se pretende es la obstrucción de justicia, impedir que el acto procesal continúe, con lo que a veces, de procederse como el recusante quiere, la conclusión es que la justicia queda paralizada por la sola voluntad, individual, parcial e injustificada del solicitante” (“Las Garantías Constitucionales del Proceso”. José María Bosch Editor. Barcelona, 1977, pág. 136).”


Ahora bien, sin duda alguna, así como la inhibición se nos presenta como aquel acto personalísimo propio en principio de los ciudadanos Jueces cuando consideran su capacidad subjetiva comprometida y subsumida dentro de cualquiera de las causales taxativamente establecidas a tales efectos, no menos cierto es que la figura de la recusación se nos presenta como aquel derecho que le asiste a las partes dentro de un proceso, en este caso penal, cuando de acuerdo a su leal saber y entender la persona que funja como juez presente matices de parcialidad en franco contraste con la imparcialidad que en estricto derecho debe serle propia.

Particularmente en el caso que nos ocupa, el aspecto que origina tal incidencia surge en virtud de una nota de papel, cuyo contenido en términos textuales es del tenor siguiente “NO QUITAR EN CASO QUE NO SE PRESENTEN CON JUST. (SIC) MEDICO LIBRAR CAPTURA”; donde cabria dilucidarse hasta que punto tal apunte pudiere llegar a comprometer fundadamente la imparcialidad del Juzgador A-quo.

Expresa el hoy recusado en su respectiva acta de informe de fecha 17 de julio de 2008, cursante de los folios 5 al 11, Juez NICOL CATALANO CAMPISI, de manera textual:

“…Ciudadanos Magistrados, al analizar los argumentos de la recusación, se observa que el recusante, PARTE DE UNA PREMISA FALSA ya que los hechos alegados no se ajustan a realidad procesal, ya que si analizamos una nota puesta en la carátula (la cual consigno marcada “A”) del exp., la cual no indica que esta nota se trate de una orden de captura en contra del imputado, sino de una nota de manera general y de uso interno administrativo, por cuanto no se señala a ningún imputado en particular así como tampoco se señala a que expediente pertenece ni la fecha de la misma. Así como tampoco la firma del juez. Lo cual puede referirse a cualquier otro expediente.

Por otro lado, si una persona consecutivamente es renuente y no se presenta a una audiencia preliminar sin una causa justificada, esta puede ser obligada por la fuerza publica a que comparezca a la misma, ya que todo imputado está en la obligación de acudir al llamado del juez para la celebración de la audiencia preliminar, sin que esto signifique que se este adelantando opinión sobre la causa, ni tampoco significa que la orden de comparecencia de un imputado al proceso, sea un motivo que afecte la imparcialidad del juez, ya que en caso de que no comparezca, debe de explicar los motivos y justificar su ausencia a la misma, ya que de lo contrario daría pie a que un imputado sea cual fuese, no se presente nunca a la audiencia preliminar, quedando ilusoria la finalidad de la justicia, por lo que solicito que no sea admitida la misma…”

Indiscutiblemente que tanto en lo concerniente a la inhibición como a la recusación, se torna menester que estas observen una plena justificación en cuanto respecta a su uso puesto que, lo contrario solo conllevaría a dilaciones procesales, bien sea porque el Juez inhibido realmente no observa una adecuación real con cualesquiera de las causales que a tales efectos se encuentren establecidas en la Ley Adjetiva Penal o porque los recusantes hagan uso de la misma en términos a priori y, por ende, carente de una real fundamentación.

Estima esta Alzada que la nota en cuestión no es causal suficiente ni determinante para estimar que la imparcialidad del Juez hoy recusado se encuentre comprometida, puesto que para muchas gerencias de Despachos judiciales tales notas no dejan de ser mas que eso: notas, las cuales solo persiguen fines de tips orientativos de los estados jurídicos o actuaciones judiciales en determinados procesos que se estén ventilando; aunado al hecho cierto que particularmente la nota que nos ocupa, no presenta ningún tipo de numero de causa, nombre de imputado alguno, fecha, así como, un proyecto de pronunciamiento en concreto; sin que tales omisiones anteriormente precitadas signifiquen el desconocimiento en el sentido de que la nota en cuestión se encontrase adherida a la causa que indican los hoy recusantes, mas no con los efectos procesales exigidos por estos, donde el acta que funge como prueba promovida por los recusantes en nada determina tal causal invocada (folios 26 y 27 de la pieza IV del expediente original); por lo que se hace menester declarar SIN LUGAR la presente recusación por cuanto la presunta parcialidad que pueda observar un Juez, debe estar debidamente comprobada y no presumida. Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

-IV-
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación planteada por los profesionales del derecho FRANCISCO GADEA LOVERA y FABIAN CAZORLA RODRÍGUEZ, en su carácter de defensores de los ciudadanos NELSON MEZERHANE GOZEN Y GUSTAVO STOLK, en contra del Juez Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Abg. NICOL CATALANO CAMPISI, por considerarlo incurso en la causal de recusación prevista en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de la declaratoria SIN LUGAR de la presente recusación, deberá continuar conociendo del presente proceso el Juez recusado a tenor de lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese y publíquese esta decisión y déjese copia autorizada de la misma. Remítase el presente cuaderno especial, anexo a oficio, al Tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE


DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER

EL JUEZ PONENTE


JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS
EL JUEZ


DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES

EL SECRETARIO


ABG. CESAR DE JESUS HUNG INDRIAGO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



EL SECRETARIO


ABG. CESAR DE JESUS HUNG INDRIAGO












MAPR/JGQC/JGRT/CJHI/Diana.-
Exp. No. 2143