REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 09 de Julio de 2008
198º y 149º
CAUSA N° 2124
PONENTE: DR. MARIO POPOLI RADEMAKER
Compete a esta Sala conocer de la presente causa, en relación a la recusación interpuesta por el Abogado ELIO OMAR RANGEL TROCELL, actuando en este acto en su carácter de Defensor del ciudadano MARIO JOSE OCANDO IZQUIERDO, en contra de la Juez Quinto (5°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala, para decidir, observa:
Cursa a los folios 01 al 04 del presente cuaderno especial escrito de Recusación, suscrito por el Abogado ELIO OMAR RANGEL TROCELL, actuando en este acto en su carácter de Defensor del ciudadano MARIO JOSE OCANDO IZQUIERDO, en el cual entre otras cosas, expuso lo siguiente:
“...En fecha: 20-05-2008, la ciudadana: FABIOLA GERDEL SANTAMARÍA, en su condición de Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se comunico vía telefónica con mi persona manifestándome una serie de improperios verbales y señalamientos de que yo era un bandido, un extorsionador, que estaba actuando de mala fe, que como abogado litigante me tenia que retirar porque yo le tapo las fechorías a mi representado ciudadano: MARIO JOSE OCANDO IZQUIERDO y que yo era un delincuente igual que él y por último me notifico que la audiencia preliminar se realizaría el 10 de junio del año 2008 a las 11:00 horas de la mañana.
Esta situación por demás incomoda, me ha perjudicado extremadamente en mi honestidad, por lo cual siempre me ha caracterizado, por ser un honorable e intachable hombre, de tal manera, que todas las imputaciones hechas por la ciudadana; FABIOLA GERDEL SANTAMARIA, en su condición de Juez Quinto de Control, ofende en gran medida mi honor y mi reputación, por lo tanto la considero desde ese día la enemiga manifiesta numero uno de mi persona.
Cabe destacar que el numero de teléfono que utilizo la ciudadana: FABIOLA GERDEL SANTAMARÍA es el siguiente: 0414-161-49-81 y el numero de teléfono de quien aquí expone es el siguiente: 0414-868-43-05.
A mayor abundamiento, la ciudadana FABIOLA GERDEL SANTAMARÍA en su condición de Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, se tomo una atribución que le corresponde al servicio de alguacilazgo, como lo es la practica de citaciones y notificaciones del Tribunal, como lo establece el artículo 539 del Código Orgánico Procesal Penal, obviando las funciones jurisdiccionales propias del cargo que representa como lo establece el artículo 532 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte. ¿Dónde queda el axioma que se presume que el Juez conoce el derecho y debe aplicarlo? Pues seguramente el Código Orgánico Procesal Penal de la ciudadana: FABIOLA GERDEL SANTAMARÍA, en su condición de Juez Quinto de Control no tiene las hojas donde aparecen los artículos 530 y siguientes.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para ejercer la Recusación en contra de la ciudadana: FABIOLA GERDEL SANTAMARIA, Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, formalmente en virtud del presente escrito LA RECUSO, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en efecto ciudadana Juez fundamento esta recusación en el ordinal 4 de artículo 86, toda vez que la considero mi enemiga desde el martes 20 de mayo del año 2008, fecha en la cual usted adoptó una conducta no consona con la investidura que representa vía telefónica por el hecho de las ofensas y señalamientos en mi contra, esto ciudadana Juez directamente la hace estar incursa en la causal de recusación del artículo antes descrito, por cuanto pone en tela de juicio su conducta al momento de decidir (imparcialidad que en todo momento debe ponerse de manifiesto por parte de un Juez en el proceso penal).
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
A.- Solicito a la digna Corte de Apelaciones que ha de conocer a presente incidencia, oficie a MOVISTAR y solicite la relación de llamadas entrantes y salientes del día martes 20 de Mayo del año 2008 de los siguientes números telefónicos: 0414-161-49-81 y 0414-868-43-05; así como también informe a quien le corresponde el 0414-161-49-81.
B.- Solicito a la Corte de Apelaciones oficie al Tribunal Quinto de Control para que informe los datos de identificación de todos y cada uno de los empleados que laboran en ese despacho, a los efectos de comparar los datos identificados de todo el personal que labora en el Tribunal Quinto de Control, con los datos de identificación del teléfono 041-161-49-81.
Por último solicito a la digna Corte de Apelaciones que la presente Recusación sea tramitada de acuerdo a la Ley y declarada con lugar en la definitiva…”
Cursa a los folios 05 al 10, del presente cuaderno, Informe de Recusación, presentado por la Dra. FABIOLA GERDEL SANTAMARIA, Juez Quinto (5°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien entre otras cosas expuso:
“..ALEGATOS DEL RECUSANTE
El recusante en su escrito fundamente la causal numero 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en las cuales entre otras cosas manifiesta lo siguiente: “…en fecha 20-05-08, la ciudadana FABIOLA GERDEL SANTAMARÍA, en su condición de Juez Quinto de Caracas se comunico vía telefónica con mi persona manifestándome una seria (sic) de improperios verbales y señalamientos de que yo era un bandido, un extorsionador, de que estaba actuando de mala fe, que como abogado litigante me tenia (sic) que retirar por que (sic) yo tapo las fechorías a mi representado ciudadano MARIO JOSE OCANDO IZQUIERDO y que yo era un delincuente igual que él y por último me notifico (sic) que la audiencia preliminar se realizaría el 10 de junio del año 2008 a las 11:00 horas de la mañana”.
Igualmente expone: “…Esta situación por demás incomoda (sic), me ha practicado extremadamente en mi honestidad, por lo cual siempre me ha caracterizado, por ser un honorable e intachable, de tal manera, que todas las imputaciones hechas por la ciudadana: FABIOLA GERDEL SANTAMARÍA, en su condición de Juez Quinto de Control, ofende en gran medida mi honor y mi reputación, por lo tanto la considero desde ese día mi enemiga manifiesta numero uno de mi persona”.
Así mismo manifiesta que: “…la ciudadana: FABIOLA GERDEL SANTAMARÍA en su condición de Juez Quinto del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se tomo (sic) una atribución que corresponde al servicio de alguacilazgo, como es la practica (sic) de citaciones y notificaciones del Tribunal, como lo establece el artículo 532 del Código Orgánico Procesal Penal, obviando las funciones jurisdiccionales propias del cargo que represente como lo establece el artículo 532 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte. ¿Dónde queda el axioma que se presume que el Juez conoce el derecho y debe aplicarlo? Pues seguramente que el Código Orgánico Procesal Penal de la ciudadana: FABIOLA GERDEL SANTAMARÍA, en su condición de Juez Quinto de Control no tiene las hojas donde aparecen los artículos 530 y siguientes”
En razón de lo antes expuesto, considero lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 20 de mayo de 2008, siendo las 3:40 se realizó desde el número telefónico 04148614981, el cual es de mi uso persona llamada telefónica al 04148684305 (sic), perteneciente al Abogado ELIO OMAR RANGEL TROCELL, en su carácter de defensor privado del imputado MARIO JOSE OCANDO IZQUIERDO, tal como se evidencia de la nota secretarial cursante al folio N° 218, de la pieza N° 3, de la causa signada bajo el N° 7046-06, esto a los fines de imponerlo del deber de comparecer el día MARTES 10 DE JUNIO DE 2008, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA, para el acto de la Audiencia Preliminar, en las actuaciones distinguidas bajo el N° 7046-06, nomenclatura de este Despacho Judicial, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 189 del Código Orgánico Procesal Penal, que entre otras cosas establece: “El resultado de las diligencias practicadas para efectuar las citaciones y notificaciones se harán por constar por secretaría” (Negrilla y subrayado del tribunal). (Se anexa copia certificada).
SEGUNDO; En fecha 20-05-2008, siendo las 11:00 de la mañana, se realizó llamada telefónica del numero telefónico 04141614981, el cual pertenece a mi persona al numero telefónico 04142889502, correspondiente a la ciudadana NADIUSKA LIENDO, Directora del Centro Penitenciario Metropolitano de la Región Capital Yare I, tal como se evidencia de la nota secretarial cursante al folio N° 217, de la pieza N° 3, de la causa signada bajo el N° 7046-06, a los fines de solicitarle diligenciar lo conducente en el sentido de que se practique efectivamente el traslado del ciudadano MARIO JOSE OCANDO, titular de la Cédula de Identidad N° 16.905.145, quien se encuentra recluido en dicho centro de reclusión, para el día MARTES 10 DE JUNIO DE 2008, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA, para el acto de la Audiencia Preliminar, en las actuaciones distinguidas bajo el N° 7046-06, nomenclatura de este Despacho judicial. Tal requerimiento obedece que en reiteradas oportunidades se ha librado la respectiva boleta de traslado sin que el mismo se haya logrado. (Se anexa copia certificada).
TERCERO: en fecha 21-05-2008, siendo la 1:00 de la tarde, comparece espontáneamente el profesional del Derecho Elio Rangel, a los fines de darse por notificado del acto de Audiencia Preliminar establecida en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue diferida para el día martes 10 de junio de 2008, a las 11:00 horas de la mañana, quien se comprometió a asistir al mismo en el día y hora pautada. (Se anexa copia certificada).
De lo anteriormente expuesto se evidencia, no me une ningún vinculo, ni de amistad, ni de enemistad y, menos aún que ésta sea manifiesta al menos de mi parte y de su enemistad me doy por enterada a partir del momento en que el abogado ELIO OMAR RANGEL TROCELL presentó el escrito de recusación es decir el día 06 de junio de 2008, ya que se utilizó mi celular para realizar llamadas telefónicas, a los distintos teléfonos móviles de las partes que se encuentran incursas en este proceso, así como en todas las causas que cursan por ante este Juzgado, ya que para nadie es un secreto que carecemos de salidas hacia números celulares, por lo cual debemos utilizar nuestros teléfonos personales para poder realizar llamadas telefónicas a los distintos intervinientes en el proceso penal, llámese Fiscales, víctimas, defensores, imputados y cuerpos policiales, esto para poder lograr la pretensión anhelado por el legislador, que no es más que otra que la celeridad procesal, que tal como se evidencia en la presente causa se puede observa a plenas luces que existe un retardo procesal, no queriendo esta juzgadora emitir juicio en cuanto el motivo de tantos diferimientos, pero no obstante remito copia certificada de algunos de los diferimientos realizados por este tribunal, en donde se puede evidenciar que el abogado ELIO OMAR RANGEL TROCELL, se encuentra debidamente notificado y, no comparece ante este Despacho y no realiza ninguna justificación alguna, es por lo cual llama poderosamente la atención a quien suscribe que entre unas cosas que manifestó el defensor es que me considera desde ese día ENEMIGA MANIFIESTA NUMERO UNO DE MI PERSONA (Negrilla y subrayado de este Tribunal), alegando el mismo que le realicé llamada telefónica en donde le propiné “…una serie de improperios era un bandido, un extorsionador, que estaba actuando de mala fe, que como abogado litigante me tenia (sic) que retirar por que (sic) yo le tapo las fechorías a mi representado…”, es de hacer notar que primero no puedo dirigirme a una persona que no conozco ni aun conociéndolo, de forma grosera y menos aún como él manifiesta en su escrito para notificarlo de un diferimiento de la audiencia preliminar, es por lo que no entiendo la recusación planteada por el defensor, que en primer lugar no debo dirigirme en forma soez, grosera, vulgar y muy poco profesional y menos aún si es como lo indica el abogado Elio Rangel, para realizar la notificación, que tal como se deje plasmado anteriormente se levantó nota secretarial, considera esta Juzgadora que se esta jugando y pretendiendo un retardo procesal; por otro lado el recusante ha ejercido todo u cada uno de sus derechos como defensor si que en ningún momento se limite el ejercicio de su profesión en el presente caso y al afirmar el recusante de que es enemigo manifiesta (sic) número uno de mi persona, sin conocerme, lo hace en forma temeraria y con la única intención de que esta juzgadora se desprenda del expediente y no siga conociendo de la presente causa. En razón de lo anteriormente expuesto, mal podría quien aquí expone estar incursa en causa alguna de recusación, máxime cuando mi actuación esta apegada a todo lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el Código Orgánico Procesal Penal y en las leyes especiales que rigen la materia penal como Juez, ya que mis actuaciones en la presente causa empezaron a realizarse desde el 16 de abril del 2008, tal como se desprende al folio 201 y 202 de la pieza Nº 3, vale decir, el auto de avocamiento y el de diferimiento de la audiencia preliminar, no se puede evidenciar que el mismo no se encontraba presente (Se anexa copia certificada).
Igualmente es importante señalar que el abogado ELIO OMAR RANGEL, manifiesta considerarme desde el día 20 de mayo del 2008, enemigo numero uno de mi persona, no entendiendo esta Juzgadora, por que el defensor el día 21 de mayo de 2008, no interpuso su escrito de recusación sino precisamente dos días antes de la fecha pautada para la fijación de la audiencia preliminar, vale decir doce (12) días hábiles después de que él se ha declarado enemigo manifiesto de mi persona. Es importante destacar que la “amistad o enemistad manifiesta”, se refiere a la vinculación directa entre el Juez y las partes que integran la causa sometida a su conocimiento, en virtud de una relación de afecto o enemistad, la cual debe ser extorsionada y plenamente comprobada por la parte quien alegue dicha causal.
De igual modo se observa del escrito de recusación interpuesto por el abogado Elio Rangel, pretende que el Tribunal de alzada asuma posición de investigar, tanto mi celular y el del personal que labora en este Despacho, ya que el recusante sólo se limita a efectuar afirmaciones, pero ello no basta para dar por comprobado tal causal, sin tener medios idóneos para acreditar lo alegado, ya que ninguno de los argumentos argüidos por el recusante tiene sustento jurídico, por cuanto los enuncia pero no los prueba.
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena dictó Sentencia en fecha 19 de Marzo de 2.003 en el expediente signado con el número AA10-1-2002-000051 señalando los requisitos para que prospere una recusación, en los siguientes términos:
A) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se genero la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recurso de participar en dicho juicio y, c) debe señalar en nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impedirá en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.
Por tal motivo, SOLICITO que la sala de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que conocerá del mismo DECLARE SIN LUGAR, la misma por temeraria e infundada e igualmente sea sancionado con unidades tributarias al recusante…”
Estudiados como han sido los argumentos aducidos por las partes recusante y recusada en la incidencia planteada en la causa seguida al ciudadano MARIO JOSE OCANDO IZQUIERDO, observa este Órgano Jurisdiccional, que la figura de la RECUSACIÓN ha sido considerada por el más alto Tribunal de la República como :“....una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente.....” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18 de Octubre de 2001 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. Nro. 01-1532).
La recusación, como acto procesal de parte, conlleva a que un determinado administrador de justicia se desprenda del conocimiento de una causa, cuando se pruebe que esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad en la sana y correcta administración de justicia.
Así las cosas, observa esta superioridad, que los motivos por los cuales la parte recusante pretende que la Juez recusada se separe del conocimiento de la causa, seguida al ciudadano MARIO JOSE OCANDO IZQUIERDO, se relacionan directamente con las actuaciones realizadas por la Juez Quinto de Control, encuadrándolas en el ordinal 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es así que señala el recusante:
“En fecha: 20-05-2008, la ciudadana: FABIOLA GERDEL SANTAMARÍA, en su condición de Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se comunico vía telefónica con mi persona manifestándome una serie de improperios verbales y señalamientos de que yo era un bandido, un extorsionador, que estaba actuando de mala fe, que como abogado litigante me tenia que retirar porque yo le tapo las fechorías a mi representado ciudadano: MARIO JOSE OCANDO IZQUIERDO y que yo era un delincuente igual que él y por último me notifico que la audiencia preliminar se realizaría el 10 de junio del año 2008 a las 11:00 horas de la mañana..”
Por otra parte señala la parte recusada:
“…PRIMERO: En fecha 20 de mayo de 2008, siendo las 3:40 se realizó desde el número telefónico 04148614981, el cual es de mi uso persona llamada telefónica al 04148684305 (sic), perteneciente al Abogado ELIO OMAR RANGEL TROCELL, en su carácter de defensor privado del imputado MARIO JOSE OCANDO IZQUIERDO, tal como se evidencia de la nota secretarial cursante al folio N° 218, de la pieza N° 3, de la causa signada bajo el N° 7046-06, esto a los fines de imponerlo del deber de comparecer el día MARTES 10 DE JUNIO DE 2008, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA, para el acto de la Audiencia Preliminar, en las actuaciones distinguidas bajo el N° 7046-06, nomenclatura de este Despacho Judicial, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 189 del Código Orgánico Procesal Penal, que entre otras cosas establece: “El resultado de las diligencias practicadas para efectuar las citaciones y notificaciones se harán por constar por secretaría” (Negrilla y subrayado del tribunal). (Se anexa copia certificada). ”
Por otra parte señala:
“TERCERO: en fecha 21-05-2008, siendo la 1:00 de la tarde, comparece espontáneamente el profesional del Derecho Elio Rangel, a los fines de darse por notificado del acto de Audiencia Preliminar establecida en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue diferida para el día martes 10 de junio de 2008, a las 11:00 horas de la mañana, quien se comprometió a asistir al mismo en el día y hora pautada. (Se anexa copia certificada).”
En este orden de ideas, consideran quienes aquí deciden que la causal alegada por la parte recusante en su escrito, no tiene fundamento, en virtud de que el mismo accionante tiene la obligación según el principio de la carga de la prueba, de promover conjuntamente con el escrito de recusación los medios de prueba que sean necesarios para crear en el Órgano Jurisdiccional que decide tal incidencia, la certidumbre de que fue lo que sucedió, Así mismo podemos evidenciar que la juez recusada no esta incursa en una causa que afecte su imparcialidad, es así, que en el presente caso las pruebas aportadas por el recusante, que se traducen en: 1) oficiar a movistar solicitando la relación de llamadas entrantes y salientes del día martes 20 de Mayo del año 2008 de los siguientes números telefónicos: 0414-161-49-81 y 0414-868-43-81. Y 2) Oficiar al Tribunal Quinto de Control para que informe los datos de identificación de todos y cada uno de los empleados que colaboran en ese despacho, a los efectos de comparar los datos identificatorios de todo el personal que labora en el tribunal Quinto de Control, con los datos de identificación que movistar enviara en su oportunidad del propietario del teléfono 0414-161-49-81. (Ambos librados por este Tribunal Colegiado), no sustentan dicha recusación ni demuestran que efectivamente exista algún grado de enemistad o amistad por parte de la Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, que afecte la capacidad de aplicar una recta y sana administración de justicia, tal y como lo establece el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y que fue alegado por parte de la defensa.
Con respecto a la sanción solicitada por la parte recusada, esta Sala considera que la acción interpuesta no es temeraria, y en razón a esto no será sancionado el recusante.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta alzada, una vez revisadas y estudiadas las actas que conforman el cuaderno de incidencias, considera que la Juez A-quo no ha realizado ninguna actuación alejada del cumplimiento de su función jurisdiccional, que la coloque en una situación que pueda calificarse como parcial con respecto a la causa que conoce; aunado a que existen recursos ordinarios a tales efectos.
Como corolario de lo precedentemente señalado, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, la recusación efectuada por el Abogado ELIO OMAR RANGEL TROCELL actuando en este acto en su carácter de Defensor del ciudadano MARIO JOSE OCANDO IZQUIERDO, en contra de la Juez Quinta (5°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 96 ejusdem en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la recusación interpuesta por el Abogado ELIO OMAR RANGEL TROCELL, actuando en este acto en su carácter de Defensor del ciudadano MARIO JOSE OCANDO IZQUIERDO, en contra de la Juez Quinta (5°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 96 ejusdem en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión.
EL JUEZ PRESIDENTE, (PONENTE)
DR. MARIO POPOLI RADEMAKER
LA JUEZ,
FRENNYS E. BOLÍVAR DOMÍNGUEZ
EL JUEZ
JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE
En esta misma fecha se registró, se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE
Causa Nro.2124
MPR/JGRT/JGQC/ICVI/Johana*