REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2

Caracas, 10 de julio de 2008
198º y 149º


PONENTE: ELSA JANETH GOMEZ MORENO
EXP. Nro. 2554-08.-

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada FEMMINELLA S., ENZA, defensora pública (72°) del Área Metropolitana de Caracas, defensora del ciudadano TORRES LOPEZ GUILLERMO RAMON, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto (4) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 03 de Abril del presente año.

Para decidir, esta Sala observa:

I
ALEGATOS DE LA RECURRENTE:

Del folio 42 al 52 del presente expediente, cursa escrito de apelación interpuesto por la ciudadana FEMMINELLA S., ENZA, defensora pública (72°) del Area Metropolitana de Caracas, de la manera siguiente:

“...Quien Suscribe, FEMMNELLA S., ENZA, Defensor Público Septuagésima Segundo en lo Penal de ésta Circunscripción Judicial, actuando en éste acto en mi carácter de Defensora del ciudadano TORRES LOPEZ, GUILLERMO RAMÓN, ante Ustedes ocurro, encontrándome dentro del lapso legal, establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de apelar de la decisión dictada por el Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del presente Circuito Judicial Penal, en fecha Tres del presente mes y año (03.04.08), por considerar que causa un gravamen irreparable, de conformidad con lo previsto en el ordinal 6° del articulo 447 ejusdem, en base a las consideraciones de hecho y de derecho, que a continuación se señalan:

En fecha 25.10.04, se presento Escrito, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control, con el objeto de solicitarle acordara la celebración de la audiencia oral, que establece el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de que fijara el plazo prudencial, al Representante del Ministerio Público y presentara algunos de los actos conclusivos, que prevé el Código Adjetivo Penal.
En fecha 11.04.08, se recibió ante la Defensoria, Boleta de Notificación, de fecha 03.04.08, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control, con el objeto de participar lo siguiente:

" ••• QUE DECRETO IMPROCEDENTE lA SOLICITUD DE REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA PREVISTA EN EL ARTICULO 313 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, QUE HICIERA SU PERSONA, POR NO SER PARTE EN VIRTUD QUE El CIUDADANO GUILLERMO RAMON TORRES LOPEZ A QUIEN VENIA DEFENDIENDO NO LE FUE DECRETADA LA CONDICIÓN DE IMPUTADO AL HABERSELE ACORDADO SU LIBERTAD PLENA O SIN RESTRICCIONES EN LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FALGRANCIA POR FALTA DE ELEMENTOS DE CONVICIÓN PARA ESTABLECERLO COMO AUTOR O PARTICIPE Del HECHO PUNIBLE CALIFICADO JURIDICAMENTE ••• " (SUBRAYADO NUESTRO)
CAPITULO SEGUNDO NORMAS JURÍDICAS INFRINGIDAS

Los ordinales 1 ° Y 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que:
•• DEBIDO PROCESO SE APLICARA A TODAS LAS ACTUACIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS y EN COM5ECUENCIA:
] o LA DEFENSA Y LA ASISTENCIA .[URÍDICA SON DERECHOS INVIOLABLES EN TODO ESTADO y GRADO DE LA INVESTIGACIÓN y DEL PROCESO.• ~"(SUBRAYADO NUESTRO) 2° TODA PERSONA SE PRESUME INOCENTE MIENTRAS NO SE PRUEBE LO CONTRARIO ... " (RESALTADO NUESTRO)
Asimismo los arliculos 1 y 12 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del siguiente tenor:
1: " ... NADIE PODRÁ SER CONDENADO SIN UN JUICIO PREVIO ORAL Y PUBLICO, REALIZADO SIN DILACIONES INDEBIDAS, ANTE UN JUEZ O TRIBUNAL IMPARCL4L, CONFORME A LAS DISPOSICIONES DE ESTE CÓDIGO y CON SALVAGUARDA DE TODOS SUS DERECHOS y GARANTÍAS DEL DEBIDO PORCESO, CONSAGRADOS EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, LAS LEYES! LOS TRATADOS, CONVENIOS Y ACUERDOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA ••• "(RESALTADO NUESlRO)
12: " ... LA DEFENSA ES UN DERECHO INVIOLABLE EN TODO ESTADO Y GRADO DEL PROCESO .. , " (SUBRAYADO NUESTRO)
En fecha 03.04.08, el Juez del Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Penal DOCTOR GORRlN, NATANAEL RAMON, dicto Resolución Judicial en la presente causa en la cual señalo entre otras cosas lo siguiente:

"... ESTA MISMA ILEGITIMIDAD SUSCITA POR AQUIEN EJERCE LA DEFENSA TÉCNICA, YA QUE EN NOMBRE DEL IMPUTADO PUEDE ACTUAR SU DEFENSA, ES DECIR AQUEL ABOGADO QUE HAYA SIDO JURAMENTADO PARA CUMPLIR LOS DEBERES INHERENTES DE TAL ROL Y ESTA CAPACIDAD SE PIERDE BIEN PORQUE LA DEFENSA HA SIDO REVOCADA, BIEN PORQUE LA DEFENSA RENUNCIA O BIEN PORQUE EL IMPUTADO HAY PERDIDO DICHA CUALIDAD, EN LAS PRESENTAS ACTUACIONES NOS ENCONTRAMOS CON QUE LA DEFENSORA PUBLICA SEPTUAGÉSIMA SEGUNDA EN LO PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EL CUAL VENIA EJERCIENDO LA DEFENSA TECNICA DEL CIUDADANO GUILLERMO RAMON TORRES LOPEZ, PERDIO SU LEGITIMACIÓN PARA ACTUAR EN ESTE PROCESO, EN BASE A _QUE LA PERSONA DEFENDA YA NO SE CONSIDERA IMPUTADO, POR HABERSE DICTADO SU LIBERTAD PLENA EN RAZON DE NO HABERSE CALIFICADO EL HECHO JURIDICAMENTE, ES DECIR ADQUIRIA ESA CONDICIÓN DE CUMPLIRSE CON EL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL ACTO DE IMPUTACIÓN, SITUACIÓN POR LA CUAL LA DEFENSA QUEDA DESLEGITIMADA PARA ACTUAR EN LA PRESENTE CAUSA COMO PARTE, SURGIENDO AQUI UNA DUDA A FAVOR DE QUIEN SE SOLICITA LA REALIZACION DE LA AUDIENCIA PREVISTA EN EL ARTICULO 313 DEL C O P P, SI ESA PERSONA NO TIENE LA CUALIDAD DE IMPUTADO, NI EXISTE HECHO PUNIBLE CALIFICADO JURIDICAMENTE DE NADIE, PUESTO QUE LA PERSONA QUE SE ENCONTRABA INDIVIDUALIZADA EN LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA AL HABERSELE DECRETADO SU LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIONES EN EL SEÑALAMIENTO COMO POSIBILE AUTOR O PARTICIPE DE UN HECHO PUNIBLE REALIZADA EN LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FALGRANCIA NO AQUIRIO LA CONDICIÓN DE IMPUTADO POR NO HABER MERITOS PARA CONSIDERARLO COMO TAL Y POR CONSECUENCIA SE DECRETO SU LIBERTAD PLENA ESTA SITUACIÓN HACE QUE LO AJUSTADO A DERECHO SEA DECLARAR IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA, PREVISTA EN EL ARTICULO 313 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SOLICITADA LA DEFENSORA PUBLICA SEPTUAGÉSIMA SEGUNDA EN LO PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, POR CUANTO LA MISMA NO ES PARTE EN VIRTUD QUE AL CIUDADANO GUILLERMO RAMON TORRES LOPEZ, A QUIEN VENIA DEFENDIENDO NO LE FUE DECRETADA LA CONDICIÓN DE IMPUTADO AL HABERSELE ACORDADO SU LIBERTAD PLENA O SIN RESTRICCIONES EN LA AUDIENCIA DE CALIfICACIÓN DE FLAGRANCIA POR FALTA DE ELEMENTOS DE CONVICIÓN PARA ESTAIBLECERLO COMO AUTOR. O PARTICIPE DEL HECHO PUNIBLE CALIFICADO JURDICAMENTE ••• " (RESALTADO NUESTRO)…(omissis).

El Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 124 establece que imputado es toda persona a quien se le señala como autor o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de una acto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o participe. Tal condición se adquiere tanto en le fase de investigación, como cuando se ordena la apertura a juicio contra una persona.
En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella o de autos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o participe; bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal o porque los actos de investigación, como allanamiento, etc., reflejan una persecución penal personalizada, excepto en el caso de la querella, la condición de imputado en la fase de investigación la determina la autoridad encargada de la pesquisa y por ello la imputación publica del artículo 290 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser tenida como tal, hasta que en alguna forma el Ministerio Público, lo señale como tal imputado mediante un acto de procedimiento….(omisis).
Aún cuando el ciudadano TORRES LOPEZ, GUlLLERMO RAMóN, no se le imputado ningún delito de los que establecía en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no es menos cierto que el Juez del Juzgado de Control, en fecha Veintiuno de Abril de Dos Mil Cuatro (21.04.04), acordó remitir las presentes actuaciones por la vía del procedimiento ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y en ningún momento decreto el Sobreseimiento en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal o la Nulidad de las actuaciones presentadas por el Representante de Ministerio Público y en consecuencia acordó seguir con la investigación lo cual tiene más de tres (3) años sin haberse dictado ningún acto conclusivo.
Consideramos que el hecho que el Tribunal le hubiese decretado la Libertad Plena al ciudadano TORRES LOPEZ, GUILLERMO RAMÓN, en ningún momento se puede afirmar y sostener tal como lo hace el DOCTOR GORRIN, NATANAEL RAMÓN, Juez Suplente del .Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, que no tiene ninguna participación en los hechos que se investigan por cuanto no hubo ningún pronunciamiento sobre el fondo del proceso, que hubiese valorado si existía o no responsabilidad penal en contra del referido ciudadano, en la causa que nos ocupa.
Entonces nos preguntamos en el caso que nos ocupa, es que estamos en presencia de una Averiguación Abierta, tal como lo establecía el artículo 208 del Código de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto existía una averiguación sumaria porque aparecía comprobada la comisión de un hecho punible, pero no existían indicios de quien era el autor y se mantenía abierta la averiguación hasta que se descubriera el autor o los autores.
Es importante también señalar que si el ciudadano TORRES LOPEZ, GUILLERMO RAMÓN, no se le realizo el acto formal de imputación por parte del Fiscal del Ministerio Publico y hubiese presentado un acto conclusivo como la acusación, la defensa estaría pendiente de solicitar la nulidad absoluta de los actos procesales, por haberle vulnerado los principios constitucionales y legales, pero en el presente caso al existir un procedimiento ordinario, en el cual el Representante del Ministerio Público estaba en el deber de investigar y de recabar suficiente evidencias, para establecer el probable carácter delictivo de los hechos investigados y para señalar (IMPUTAR) a determinadas personas como probables participes en ellos, lo cual durante más de tres (3) años no habido ningún pronunciamiento.
En este orden de ideas queremos igualmente manifestar que la suscrita Defensora jamás perdió su condición de defensor por cuanto el único que pudo haber revocado mis servicios como defensora seria el ciudadano TORRES LOPEZ, GUILLERMO RAMÓN, quien no lo hizo y ante la presente situación debo garantizarle el respecto de sus derechos y garantías, el cual tiene rango constitucional y le asiste desde el momento de que fue presentado ante el órgano jurisdiccional, aunado que la defensa penal puede ejercitarse tanto respecto a un imputado real en un proceso penal especifico, así como también respecto a un imputado potencial o sujeto susceptible de llegar a ser oficialmente imputado.
Por lo anteriormente expuesto, solicitó muy respetuosamente de los Magistrados que conformen la correspondiente Corte de Apelaciones, Declararen con Lugar el presente Recurso de Apelación y en consecuencia acuerden la celebración de la audiencia oral, que establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se le fije el plazo prudencial, al Fiscal del Ministerio Público, para que concluya con la presente investigación, por cuanto lo contrario, seria una especie de CONDENA DE INVESTIGACIÓN PERPETUA, en contra del ciudadano TORRES LOPEZ, GUILLERMO RAMóN, vulnerando de esta manera lo establecido en el ordinal 2º del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 44 ejusdem, en concordancia con los artículos 1 y 12 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…(omisis).
Por lo anteriormente expuesto, solicitó muy respetuosamente de los Magistrados que conformen la correspondiente Corte de Apelaciones, Declararen con Lugar el presente Recurso de Apelación y en consecuencia acuerden la celebración de la audiencia oral, que establece el alticulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se le fije el plazo prudencial, al Fiscal del Ministerio Público, para que concluya con la presente investigación, por cuanto lo contrario, seria una especie de CONDENA DE INVESTIGACIÓN PERPETUA, en contra del ciudadano TORRES LOPEZ, GUILLERMO RAMON, vulnarando de esta manera lo establecido en el ordinal 2º del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Omisis)…”

III

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Al folio (29 al 36) del presente expediente, cursa decisión apelada, dictado por el Tribunal Cuarto (04) de Primera Instancia en funciones de Control, el cual expreso:

“…... Esta misma ilegitimidad suscita por quien ejerce la defensa técnica, ya que en nombre del imputado puede actuar su defensa, es decir aquel abogado que haya sido juramentado para cumplir los deberes inherentes de tal rol y esta capacidad se pierde bien porque la defensa ha sido revocada, bien porque la defensa renuncia o bien porque el imputado haya perdido dicha cualidad, en las presentas actuaciones nos encontramos con que la Defensora Publica Septuagésima Segunda en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual venia ejerciendo la defensa técnica del ciudadano GUILLERMO RAMON TORRES LOPEZ, perdió su legitimación para actuar en este proceso, en base a que la persona defendida ya no se considera imputado, por haberse dictado su libertad plena en razón de no haberse calificado el hecho jurídicamente, es decir adquiría esa condición de cumplirse con el requisito de procedibilidad del acto de imputación, situación por la cual la defensa queda deslegitimada para actuar en la presente causa como parte, surgiendo aquí una duda a favor de quien se solicita la realización de la audiencia prevista en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, si esa persona no tiene la cualidad de imputado, ni existe hecho punible calificado jurídicamente de nadie, puesto que la persona que se encontraba individualizada en la audiencia de calificación de flagrancia al habérsele decretado su libertad plena sin restricciones en el señalamiento como posible autor o participe de un hecho punible realizada en la audiencia de calificación de flagrancia no adquirió la condición de imputado por no haber meritos para considerarlo como tal y por consecuencia se decreto su libertad plena esta situación hace que lo ajustado a derecho sea declarar improcedente la solicitud de realización de la audiencia, prevista en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada la Defensora Publica Septuagésima Segunda en lo Penal del Area Metropolitana de Caracas, por cuanto la misma no es parte en virtud que al ciudadano GUILLERMO RAMON TORRES LOPEZ, a quien venia defendiendo no le fue decretada la condición de imputado al habersele acordado su libertad plena o sin restricciones en la audiencia de calificación de flagrancia por falta de elementos de convicción para establecerlo como autor. o participe del hecho punible calificado jurídicamente … (omissis).

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal, pasa de seguida esta Sala a examinar las pretensiones del recurrente y al efecto se evidencia:

Con relación al motivo de apelación observa esta Sala que la Recurrente plantea, con fundamento a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, su inconformidad con la decisión dictada en fecha 03 de abril del año 2008, por el Juzgado Cuarto (04) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de realización de la audiencia, prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, causándole un gravamen irreparable a su defendido y violentando el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el recurrente considera que la decisión de la Juez de Control, causa a su defendido gravamen irreparable. Sobre el particular, es conveniente precisar que, causa gravamen irreparable en un proceso aquello que lesiona a alguna de las partes que participan en el mismo, y será irreparable el gravamen, cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado durante el transcurso del proceso. Como bien lo afirma Couture - citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. año 1981 – “Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.

Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora, siendo este el caso por las razones supra indicadas.

El artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“...El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera. Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación. Para la fijación de este plazo, el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieren a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos...”. (Subrayado de la Sala)

Ahora bien, cursa al folio 83 del presente expediente oficio Nº 1280-08, de fecha 19 de junio del presente año, procedente de la Fiscalia Centésima Vigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se lee entre otras cosas lo siguiente:

“…Me dirijo a usted, en atención al contenido del oficio NI 2008-272, de fecha 04 de junio de 2008, recibido en esta Representación Fiscal el día 05/06/2008, mediante el cual solicita se informe a esa Superior Instancia si por ante esta Fiscalía cursa investigación alguna contra el ciudadano GUILLERMO RAMÓN TORRES LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.628.423, causa 361-04 del Juzgado 4° en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto, cumplo con informarle que, efectivamente, este Despacho Fiscal lleva la investigación de la causa N° 712-04 (Nomenclatura de esta Fiscalía), del precitado ciudadano. Es preciso significar que en la Audiencia de Presentación, el Fiscal 19º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas no precalificó ningún delito, y en tal sentido, solicitó la libertad plena sin restricciones, siendo acordada la misma por el órgano jurisdiccional.(omissis)”.

Como puede observarse si cursa una investigación en contra del ciudadano GUILLERMO RAMÓN TORRES LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.628.423, por ante la Fiscalia (120º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, que si bien es cierto en la audiencia de presentación el fiscal 19º del Ministerio Público, no precalificó ningún delito y en tal sentido se encuentra en libertad plena sin restricciones, no menos cierto es que según consta del oficio Nº. 1280-08, el ciudadano GUILLERMO RAMÓN TORRES LÓPEZ se encuentra bajo investigación por el órgano titular de la acción penal, debiendo el mismo presentar alguno de los actos conclusivos, que prevé el Código Adjetivo Penal, respecto de dicho ciudadano quien está la bajo condición de investigado.

Ello indubitable e indefectiblemente violentó e infringió precisamente esa tutela judicial efectiva y el derecho de petición del requirente, a quien por demás se le pretendió desconocer su condición de investigado con las garantías presentes en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo ello así lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la apelación interpuesta por la abogada FEMMINELLA S., ENZA, defensora pública (72°) del Área Metropolitana de Caracas, defensora del ciudadano TORRES LOPEZ GUILLERMO RAMON, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto (4) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 03 de Abril del presente año; se revoca la decisión recurrida y se ordena al mismo Tribunal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se pronuncie debidamente sobre lo solicitado, concerniente a la celebración de la audiencia oral que prevé el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada FEMMINELLA S., ENZA, defensora pública (72°) del Área Metropolitana de Caracas, defensora del ciudadano TORRES LOPEZ GUILLERMO RAMON, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto (4) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 03 de Abril del presente año; en consecuencia se revoca la decisión recurrida y se ordena al mismo Tribunal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se pronuncie debidamente sobre lo solicitado, concerniente a la celebración de la audiencia oral que prevé el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y Dialícese.

EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. OSWALDO REYES CAMACHO

LAS JUEZAS INTEGRANTES DE LA SALA


ELSA JANETH GÓMEZ MORENO BELKYS ALIDA GARCIA
Ponente


EL SECRETARIO,


Abg. LUIS ANATO



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,



Abg. LUIS ANATO






Causa N° 2554-08.
ORC/EJGM/BAG/LA/fl.-