REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Caracas, 10 de Julio de 2.008
198º y 149º

PONENTE: OSWALDO REYES CAMACHO
EXPEDIENTE Nº 02577

Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación intentado por la abogada: PATRICIA HERNÁNDEZ, DEFENSORA PÚBLICA PENAL TRIGÉSIMA TERCERA DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su carácter de defensora del acusado: JESÚS ALBERTO BURGUILLOS PALACIOS, contra el auto de fecha 16 de mayo de 2.008, emanado del JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional mencionado acordó prescindir de los escabinos y fijó juicio unipersonal.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 16 de Junio de 2.008, la abogada: PATRICIA HERNÁNDEZ, DEFENSORA PÚBLICA PENAL TRIGÉSIMA TERCERA DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su carácter de defensora del acusado: JESÚS ALBERTO BURGUILLOS PALACIOS, apeló el auto de fecha 16 de mayo de 2.008, emanado del JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional mencionado acordó prescindir de los escabinos y fijó juicio unipersonal, en los siguientes términos:
“Quien suscribe, PATRICIA HERNÁNDEZ, Defensor Público Penal Trigésima Tercero del Área Metropolitana de Caracas, actuando en mi carácter de Defensor del ciudadano BURGUILLOS PALACIOS JESÚS ALBERTO, a quien se le sigue causa bajo el Nº 23-J-0495-08, encontrándome dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted ocurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión de fecha 16-05-08, dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó prescindir de los escabinos en la causa seguida a mí representado y fijó juicio unipersonal, y, a tal efecto paso a fundamentar dicho recurso de la siguiente manera:
CAPITULO PRIMERO
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
El presente recurso se interpone en tiempo hábil, dentro del término de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la notificación efectuada por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 172 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente y ajustado a derecho la interposición del mismo contra la decisión dictada por el supra mencionado Juzgado, conforme a lo previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 447 numeral 5 y 448 ejusdem.
CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTO DEL RECURSO
Fundamentado el mismo en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 447 ejusdem.
En efecto de las actas que integran el presente expediente, la defensa observa que el Juez de Juicio al dictar el auto de fecha 16-05-08, en el que acordó prescindir del Tribunal Mixto procediendo a fijar el Juicio Oral y Público Unipersonal, sin haber notificado dicha resolución judicial al defensor de mí representado, ni los sorteos fijados con anterioridad a ese pronunciamiento, a los fines que el mismo compareciera al acto y ejerciera su derecho constitucional de ser juzgado por sus jueces naturales, que en el caso de marras, es el Tribunal constituido con escabinos, causó a mi defendido un gravamen irreparable, el cual incide directamente en el principio del debido proceso, consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, se hace necesario e imprescindible destacar el significado y alcance del mencionado numera 5.
Surge de inmediato la pregunta ¿Qué debe entenderse por gravamen irreparable?
El Diccionario Enciclopédico Jurídico Opus, define gravamen como obligación, impuesto. Carga que recae sobre un inmueble, bien o caudal. Por su parte define irreparable como no reparable. No susceptible de reparación, que no se puede reparar.
En este sentido, el Máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha de fecha 09 de noviembre de 1988, emanada de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, dejó sentado lo siguiente:
“....El gravamen que puede producir toda interlocutoria sin distinción, en principio de naturaleza o de especie, consiste en el perjuicio ocasionado a las partes, ya en la relación substancial objeto del proceso, ya en las situaciones procesales que se deriven a favor de la marcha del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas....”
La misma Sala, en sentencia del quince (15) de Julio del año dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado José Gregorio Rodríguez Torres, expresó:
“.....Sobre el particular, es conveniente precisar que, por acto que causa gravamen en un proceso debe entenderse aquel que lesiona a alguna de las partes que participan en el mismo, y será irreparable el gravamen, cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado durante el transcurso del proceso. Como bien lo afirma Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. año 1981 – “Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal...
........Es forzoso concluir, que debe entenderse por gravamen irreparable, el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión judicial ocasione a las partes, bien en la relación sustancial objeto del proceso o en las situaciones procesales que se deriven del desarrollo del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas, que no sean susceptibles de ser reparadas a lo largo del proceso..”. (Subrayado nuestro).
En consecuencia, tal y como quedó sentado supra, gravamen irreparable, es aquello que no es susceptible de ser reparado a lo largo del juicio y que causa una situación desfavorable a alguna de las partes; por lo que en el caso de marras, al haberse fijado la celebración del juicio oral y público, prescindiéndose del Tribunal Mixto, el Juez de Juicio quebranta disposiciones constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la norma jurídica consagrada en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, situación ésta que evidentemente crea un gravamen irreparable. Aunado a que se omitió notificar al abogado defensor de mí representado de los actos fijados con anterioridad.
CAPITULO TERCERO
LOS HECHOS
En fecha 27-07-07, el acusado Burguillos Palacios Jesús Alberto, acudió ante el tribunal previo traslado del Internado Judicial Capital El Rodeo I y designó como abogado defensor a la profesional del derecho identificada como Amanda Jordan Santana, quien en esa misma fecha aceptó la defensa y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Por lo que, en esa oportunidad la Defensora Pública Penal N° 56 cesó en sus funciones con respecto a esta causa en atención a lo dispuesto en el artículo 144 del Código Orgánico Procesal Penal (Folio 109).
En fecha 11-02-08, se fijó el primer sorteo de escabinos para el día 25-02-08, notificándose lo conducente a la Oficina de Participación Ciudadana, al Fiscal 72 del Ministerio Público y a la Defensora Pública N° 53, quien asiste al acusado Bolívar Martínez Roinner.
En fecha 27-03-08, se fijó el segundo sorteo de escabinos para el día 11-04-08, notificándose lo conducente a la Oficina de Participación Ciudadana, al Fiscal 72 del Ministerio Público y a la Defensora Pública N° 53, quien asiste al acusado Bolívar Martínez Roinner.
En fecha 16-05-08, el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual acordó lo siguiente: “Por cuanto de la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones se observa que hasta la presente fecha se han efectuado en reiteradas oportunidades convocatorias fallidas para que se constituya el Tribual en escabinos en la causa seguida en contra de los ciudadanos Burguillos Palacios Jesús Alberto y Bolívar Martínez Roinner y visto que para el día de hoy debieron comparecen los escabinos seleccionados, no haciendo acto de presencia ninguno de ellos y siendo que en fecha 22-12-03, la Sala Constitucional del Tribual Supremo de Justicia dictó sentencia con carácter vinculante N° 3744, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, particularmente, las ocasionadas con la constitución del Tribunal Mixto con escabinos, en la cual, dicha sentencia entre otras cosas señala: “es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 Constitucionales y los derechos que ellos ostentan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el Tribunal con escabino no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el Juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos”. En consecuencia y en razón del carácter vinculante de la sentencia antes indicada, se acuerda prescindir de los escabinos y fijar el acto del Juicio Oral y Público Unipersonal para el día 01 de Julio de 2008, a las 11:00 horas de la mañana”. En esa misma fecha si libró boleta de notificación al Fiscal 72 del Ministerio Público y a las Defensoras Públicas Penales N° 53 y 56.
En fecha 09-06-08, la Defensora Pública Penal N° 33, Abogado Patricia Hernández, aceptó la defensa del ciudadano Burguillos Palacios Jesús Alberto, en virtud que el referido ciudadano revocó a la abogada privada, Dra. Amanda Jordan Santana, quien ejerció la defensa técnica hasta esa oportunidad.
CAPITULO CUARTO
EL DERECHO
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la Juez en funciones de Juicio omitió notificar al abogado defensor de mí defendido de las decisiones dictadas por el tribunal, entre las cuales se encuentra la fijación de los sorteos ordinarios y extraordinarios de escabinos, en razón a que solamente notificó a la Oficina de Participación Ciudadana, a la representación fiscal y a la Defensora Pública Penal N° 53 -quien asiste al ciudadano Bolívar Martínez Roiner desde la fase preparatoria del proceso penal-; siendo que el ciudadano Burguillos Palacios Jesús Alberto se encontraba asistido por un abogado de confianza desde el 27-07-07, es decir, por la Dra. Amanda Jordan Santana.
El artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que los autos que no sean dictados en audiencia pública y salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en el referido Código.
Ahora bien, el artículo 163 ejusdem establece que “el juez presidente elegirá por sorteo, en sesión pública, previa notificación de las partes” los ocho posibles candidatos que integrarán el Tribunal Mixto. Si bien es cierto que su incomparecencia no suspenderá la realización del sorteo, esto no significa que no deban ser notificados porque expresamente la norma así lo exige, quedando a criterio de las partes si acuden o no al acto convocado.
Así las cosas, para la fecha en que se celebraron los aludidos sorteos y se dictó la decisión de fecha 16-05-08, mediante la cual la Juez acordó prescindir del Tribunal Mixto y fijar el Juicio Unipersonal, el acusado Burguillos Palacios Jesús Alberto se encontraba asistido por la abogada Amanda Jordan Santana desde el 27-07-07, quien en ningún momento fue notificada conforme a las previsiones de los artículos 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, conculcando así la garantía del debido proceso y derecho a la defensa, previstos en el artículo 1 y 12 ejusdem.
En consecuencia, habiéndose celebrado actos sin la previa y debida notificación de una de las partes, específicamente de quien ejercía la representación de Burguillos Palacios Jesús Alberto, es por lo que, solicito la nulidad de los sorteos celebrados en fecha 25-02-08 y 11-04-08, a tenor de lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Penal Adjetivo, ya que no se garantizó su intervención y representación en los actos procesales ni se notificó de la fijación del juicio unipersonal.
Dicha nulidad, de ser declara con lugar, “conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren”, a saber, la decisión de fecha 16-05-08, mediante la cual el Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordó “prescindir de los escabinos y fijar el acto del Juicio Oral y Público Unipersonal para el día 01 de Julio de 2008, a las 11:00 horas de la mañana” (Artículo 196 del Código Penal Adjetivo).
En todo caso, como ya quedó sentado supra, en fecha 16-05-08, el referido Juzgado de Juicio, dictó auto mediante el cual acordó fijar el acto del Juicio Oral y Público Unipersonal, en virtud de haberse realizado dos convocatorias de escabinos, sin que aún se haya logrado la constitución del Tribunal Mixto, y dando cumplimiento a la decisión dictada en fecha 22-12-2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual es de carácter vinculante, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en fecha diecinueve (19) de Marzo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO (sentencia No. 397), modifica el criterio de la sentencia de fecha 22-12-03, ratificando la vigencia del contenido del último aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace en los siguientes términos:
“...No obstante la inadmisibilidad del amparo propuesto, visto que los quejosos denunciaron que aún el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Monagas no ha seleccionado los escabinos, aunque no consta en autos la fecha en que recibió el expediente, por orden público constitucional, se insta al referido órgano jurisdiccional a realizar las diligencias necesarias para designar los escabinos y constituir el tribunal mixto, a fin de celebrar la audiencia de juicio; al respecto, se reitera que, realizadas cinco convocatorias para la constitución del tribunal mixto, sin que ello se hubiere logrado por inasistencia o excusa de los escabinos, el acusado podrá ser juzgado, según su elección, por el juez profesional que hubiere presidido dicho tribunal, conforme el artículo 164 de la ley procesal penal...”
De la parcial trascripción que antecede, se evidencia que si bien, en relación con los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, no es menos cierto que de acuerdo al Texto Adjetivo Penal, es imprescindible, en primer lugar, que se agoten las cinco convocatorias, sin que se hubiere constituido el Tribunal Mixto, por inasistencia o excusa de los escabinos y, en segundo lugar, que el imputado manifieste expresamente su voluntad de renunciar al Tribunal Mixto, para que el Juez profesional proceda a tomar el poder jurisdiccional sobre la causa.
En el caso de marras, el Tribunal de Juicio deja constancia de haber efectuado un sorteo ordinario de escabinos y un sorteo extraordinario, pero nunca convocó, como podrá evidenciarse del expediente, a las partes a depuración. Es así, como sí consta en el expediente autos mediante los cuales el tribunal acuerda librar nuevamente notificaciones en virtud de la incomparecencia de los escabinos. No siendo notificadas las partes de la convocatoria al acto previsto en el artículo 164 del Código Penal Adjetivo.
Considera la defensa que debe constar en el expediente que los escabinos seleccionados fueron debidamente citados, para lo cual el alguacil tiene que consignar el acuse de recibo de las citaciones y notificaciones, a los fines de hacer constar por secretaría el resultado de las diligencias practicadas (Artículos 183, 185, 189 y 539 del Código Orgánico Procesal Penal).
Es evidente que el Tribunal de Juicio no siguió el procedimiento establecido ni en la Ley Adjetiva Penal ni en la sentencia en la que se apoya para prescindir del Tribunal Mixto, a los fines de garantizar el derecho que tiene el imputado de ser Juzgado por sus jueces naturales, vale decir, por un Tribunal Mixto.
Por lo que, al obviarse los demás sorteos extraordinarios, indiscutiblemente se han cercenado todos esos derechos y garantías, no sólo de rango constitucional sino legal a los imputados, acarreando de esta manera la nulidad absoluta del auto en el que se acordó fijar el juicio unipersonal.
En este orden de ideas, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 191. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado… o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados y convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 111, de fecha veintinueve (29) de Enero del año dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado Antonio García García, dejó sentado:
“.....El Código Orgánico Procesal Penal contempla en el capítulo II… referido a los actos procesales y las nulidades un capítulo referido exclusivamente al instituto procesal de las nulidades… Este es un principio que va a regir durante todas las etapas del proceso e inclusive hasta más allá de la sentencia definitivamente firme… Este principio guarda estrecha vinculación con el contenido del artículo 49 ordinal 8º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se advierte la posibilidad de solicitar al Estado el restablecimiento o reparación de la situación viciada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Lo cual significa que aquellos actos de fuerza, usurpación, así como los ejercidos en franca contrariedad a la ley, acarrean ineficacia, nulidad de lo actuado y responsabilidad individual del funcionario…”.
En la misma sentencia, la Sala continúa diciendo:
“....En cuanto a las nulidades absolutas, nuestro sistema procesal vigente acoge la doctrina italiana, manifestada en la opinión del tratadista Giovanni Leone, para quien existen una serie de aspectos que deben seguirse plenamente y que de no ser así producen nulidades, las cuales son denunciables en cualquier estado y grado del proceso, pues afectan la relación jurídica procesal. Por lo tanto las partes y el Juez deben producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo......Señala Leone que las nulidades absolutas pueden invocarse en cualquier momento y a las mismas pueden atribuírseles tres condiciones:......1) La deducibilidad: las partes pueden invocar la nulidad en cualquier instante del juicio.....2) El Juez tiene igualmente la iniciativa de establecerlas del mismo modo que lo pudieren hacer las partes.......3) La insanabilidad, es decir, que no se puede afectar o convalidar lo realizado...........
El Código Orgánico Procesal Penal si bien habla de las nulidades absolutas, sin embargo, se adhiere al mundo de las nulidades implícitas, cuya idea se adapta a los lineamientos más actuales, puesto que difícilmente se pueden acoplar todos los casos como tantas transgresiones sean imaginables.....Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho…”.
CAPITULO CUARTO
PETITUM
En virtud de todos los argumentos de derecho anteriormente expuestos, es por lo que quien suscribe, solicita a la respectiva Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso, que declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto, anule los sorteos efectuados en fecha 25-02-08 y 11-04-08, así como la decisión dictada en fecha 16-05-08 por el Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual prescindió del Tribunal Mixto y fijó juicio unipersonal para el 01-07-08. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1, 12, 175, 180, 163, 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 16 de Junio de 2.008, la abogada: PATRICIA HERNÁNDEZ, DEFENSORA PÚBLICA PENAL TRIGÉSIMA TERCERA DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su carácter de defensora del acusado: JESÚS ALBERTO BURGUILLOS PALACIOS, apeló el auto de fecha 16 de mayo de 2.008, emanado del JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional mencionado acordó prescindir de los escabinos y fijó juicio unipersonal.

La decisión impugnada es del siguiente tenor:

“Por cuanto de la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones se observa que hasta la presente fecha se han efectuado en reiteradas oportunidades convocatorias fallidas para que se constituya el Tribual en escabinos en la causa seguida en contra de los ciudadanos Burguillos Palacios Jesús Alberto y Bolívar Martínez Roinner y visto que para el día de hoy debieron comparecen los escabinos seleccionados, no haciendo acto de presencia ninguno de ellos.

Y siendo que en fecha 22-12-03, la Sala Constitucional del Tribual Supremo de Justicia dictó sentencia con carácter vinculante N° 3744, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, particularmente, las ocasionadas con la constitución del Tribunal Mixto con escabinos, en la cual, dicha sentencia entre otras cosas señala: “…es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 Constitucionales y los derechos que ellos ostentan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el Tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el Juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos”.

En consecuencia y en razón del carácter vinculante de la sentencia antes indicada, se acuerda prescindir de los escabinos y fijar el acto del Juicio Oral y Público Unipersonal para el día 01 DE JULIO DE 2008, a las 11:00 horas de la mañana”.

En fecha 9 de Julio de 2.008, este Colegiado admitió la referida apelación así:

“El Recurso de Apelación fue sustentado con fundamento jurídico en el Artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 448 ejusdem y no incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 ibídem.

En consecuencia y por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente preestablecida, dentro del término legal y no ser evidentemente inadmisible, se ADMITE y ASÍ SE DECLARA.”

Como parte de la argumentación del recurso de apelación de la abogada defensora apelante, quien se encargó de la defensa del acusado: JESÚS ALBERTO BURGUILLOS PALACIOS el 9 de Junio de este año; planteó que la anterior defensora privada que asistía al prenombrado sub júdice, la Abogada: AMANDA BRENDER JORDAN, no fue notificada previamente de los sorteos ordinarios que fijó el a quo para las fechas del 25-2-08 y 11-4-08, por lo que solicitó la nulidad de los mismos y de los actos que le siguieron.

El encabezamiento del artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Artículo 163. Designación. El juez presidente elegirá por sorteo, en sesión pública, previa notificación de las partes quince días antes del inicio del juicio oral, ocho nombres de la lista a que se refiere el artículo 152, de los cuales los dos primeros serán titulares y los restantes serán los suplentes en el mismo orden en que fueron escogidos.” Negrillas y subrayado de esta Sala.

De la revisión de las actas originales solicitadas a la Jueza de la recurrida en fecha 7-7-08 y recibidas al día siguiente, se aprecia que efectivamente, tal como lo alegó la impugnante, la defensora privada: Abogada: AMANDA BRENDER JORDAN, quien ejercía la defensa del acusado: JESÚS ALBERTO BURGUILLOS PALACIOS, para las fechas 11-2-08 y 27-3-08, cuando se fijaron los sorteos aludidos ut supra; no fue notificada previamente de tales actos procesales, tal como lo ordena la norma transcrita del Código Adjetivo Penal.

Dichas omisiones violentaron flagrantemente la tutela judicial efectiva y el debido proceso en cuanto al derecho a la defensa del acusado: JESÚS ALBERTO BURGUILLOS PALACIOS, consagrados en los artículos 26 y 49.1 constitucionales, lo que implica que asiste a la razón a la parte recurrente, por lo que SE DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado y SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de los sorteos efectuados en fecha 25-2-08 y 11-4-08 y de todos los actos subsiguientes, incluyendo la decisión fechada 16 de mayo de 2.008, mediante la cual el JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS y todos los actos posteriores con excepción de esta decisión, acordó prescindir de los escabinos y fijó juicio unipersonal, por lo que SE ORDENA a otro Tribunal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal a convocar nuevamente al sorteo ordinario para la escogencia de escabinos con exclusión de los vicios señalados. Todo con sustento jurídico en los artículos 190, 191, 195, 196 y 434 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación intentado por la abogada: PATRICIA HERNÁNDEZ, DEFENSORA PÚBLICA PENAL TRIGÉSIMA TERCERA DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su carácter de defensora del acusado: JESÚS ALBERTO BURGUILLOS PALACIOS, contra el auto de fecha 16 de mayo de 2.008, emanado del JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional mencionado acordó prescindir de los escabinos y fijó juicio unipersonal.

SEGUNDO: DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de los sorteos efectuados en fecha 25-2-08 y 11-4-08 y de todos los actos subsiguientes, incluyendo la decisión fechada 16 de mayo de 2.008, mediante la cual el JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, acordó prescindir de los escabinos y fijó juicio unipersonal y todos los actos posteriores con excepción de esta decisión; conforme a los artículos 190, 191, 195 y 196 de la Ley Adjetiva Penal.

TERCERO: ORDENA a otro Tribunal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal a convocar nuevamente al sorteo ordinario para la escogencia de escabinos, con exclusión de los vicios señalados; acorde con el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

EL JUEZ TITULAR PRESIDENTE,



OSWALDO REYES CAMACHO
PONENTE



LA JUEZ TITULAR, LA JUEZA PROVISORIA,



ELSA JANETH GÓMEZ MORENO BELKYS ALIDA GARCÍA




EL SECRETARIO,



LUIS ANATO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-



EL SECRETARIO,



LUIS ANATO

Exp. Nº 2577