REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Caracas, 14 de Julio de 2.008
198º y 149º

PONENTE: OSWALDO REYES CAMACHO
EXPEDIENTE Nº 2582

Corresponde a esta Sala decidir el Recurso de Apelación intentado por el abogado: GUIDO EDUARDO MORENO NATERA, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO del acusado: ABILIO ANTONIO COLMENARES RAMOS, contra el auto fundado de fecha 26 de Junio de 2.008, emanado del JUZGADO CUADRAGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual dicho Órgano Jurisdiccional dictó Medida Privativa de Libertad contra el prenombrado imputado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 01 de Julio de 2.008, el abogado: GUIDO EDUARDO MORENO NATERA, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO del acusado: ABILIO ANTONIO COLMENARES RAMOS, contra el auto fundado de fecha 26 de Junio de 2.008, emanado del JUZGADO CUADRAGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual dicho Órgano Jurisdiccional dictó Medida Privativa de Libertad contra el prenombrado imputado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en los siguientes términos:

“Yo, GUIDO EDUARDO MORENO NATERA, Abogado en ejercicio de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V - 9.330.352 e inscrito por ante el Instituto de Previsi6n Social del Abogado bajo el N° 43.849, con domicilio procesal la Ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, Parroquia Santa Rosalía, A venida "General Juan Pablo Duarte", (Sur 8), frente al Palacio de Justicia, entre las Esquinas de Cruz Verde a Zamuro, Edificio Gran Vía, Piso N° 1, Oficina N° 13, actuando en mi carácter de Defensor del ciudadano ABILIO ANTONIO COLMENARES RAMOS, venezolano, mayor de edad, de 30 años de edad, de profesión u oficio Supervisor de la empresa Colgate, titular de la cedula de identidad N° V-14.446.805 y residenciado en la Calle Maikel, Residencia Juan Manuel Cajigal, Edificio N° 1, Piso N° 2, Apartamento N° 2-H, Sector San Andrés, El Valle, Parroquia El Valle Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, quien fuera presentado inicialmente por ante el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; y posteriormente ante el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial, presentación esta ultima a cargo del Dr. Leovaldo Ismael Ugas Rodriguez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésimo Cuarto (104°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, por considerar el mismo que mi patrocinado era participe en la comisión del delito de Homicidio, razón por la cual previamente había solicitado orden de aprehensión en contra de este, y al haber sido detenido dicho ciudadano procedía a la presentación correspondiente, acto efectuado el día Jueves 26 de Junio del presente año 2008, donde entre otras cosas fuera Ratificada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a mi Patrocinado, como consta del Expediente distinguido según nomenclatura del antes referido Juzgado bajo el N° 10.707-08, lo cual a criterio de la Defensa y con el debido respeto tanto al representante del Tribunal de Control, así como al ciudadano Representante del Ministerio Publico, no debió producirse, ocasionándole gran daño irreparable a este, entre otros por no cumplirse con la normativa legal, así como el privarse de su libertad al prenombrado ciudadano, motivo por el cual y encontrándome dentro del lapso establecido en nuestro ordenamiento Jurídico y por considerar entre otras causas que de conformidad con lo establecido en los Ordinales 4° y 5° del articulo 447 del citado Código, así como las disposiciones previstas en el articulo 8, numerales 1 y 2 (literal h), de la Conversión Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela (G. O. N° 31.256 de fecha 14-06-77), que dicha decisión es recurrible a ser apelada, en consecuencia procedo a interponer formalmente RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, representado por la Dra. Marjorie Maggiolo Díaz, en fecha 26 de Junio del presente ano, apelación que se hace en fundamento las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación expongo:
CAPITULO PRIMERO.
PUNTO PREVIO.
Ciudadanos Magistrados, según las actuaciones que cursan al expediente anteriormente identificado, se desprende que en fecha 12 de Abril del 2008, lamentablemente ocurriera un delito contra las personas, específicamente el delito de Homicidio en el Sector Los Tres Mosqueteros, Barrio Bruzual de la Parroquia El Valle de esta Ciudad de Caracas, perdiendo la vida un ciudadano que respondía al nombre de Ibrain José Noguera Gordones como consecuencia de haber recibido en su cuerpo varios disparos, los cuales según lo expresado por personas que manifiestan haber estado en el sitio de los hechos el día y la hora que ocurrieron los mismos (dichos estos que están en duda), tal hecho lo habían cometido unos sujetos conocidos como EL BURRO; EL CHURRISQUITO; EL MENOR EDWAR y CARA DE TOGUER.
Pasado algún tiempo y según las investigaciones adelantas tanto por el Ministerio Publico como por la Sub. Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisricas, relacionan con la investigación que nos ocupa, sin justificación o constancia alguna a ciudadanos, entre los cuales se encuentra mi patrocinado, ciudadano Abilio Antonio Colmenares Ramos, tratando de identificar al mismo como al mencionado en actas El Burro, razón que produjo la detención de este, inicialmente en fecha 09 de Mayo del 2008, siendo precitado el día inmediato siguiente es decir el 10-06-2008 por el ciudadano Fiscal Nonagésimo 90º del Ministerio Publico por ante el Tribunal 44° de Control de este Circuito Judicial Penal, donde una vez oídas las partes, la representante del Juzgado en cuestión y previa observación del cumplimiento del debido proceso, así como violaciones de los derechos al prenombrado ciudadano, ordena su libertad plena, ya que como se indicara en la audiencia no existía orden de captura, quedando entendido que el Ministerio Publico procedería a citar para ser imputado por el delito de Homicidio al ciudadano Colmenares.
Ahora bien, para sorpresa de esta Defensa, como para el propio investigado, es detenido por Funcionarios de la Policía Metropolitana de Caracas en fecha 20 de Junio del 2008, pasándolo a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico, quien a su vez procedió a presentar a dicho ciudadano en fecha 21 del mismo mes y año ante el Juzgado 30° de Control, quien pese al haberse solicitado la Nulidad de la Detención, declaro sin lugar dicho petitorio y declino la competencia al Juzgado 43° de Control como he indicado anteriormente.
CAPITULO SEGUNDO.
PROCEDENCIA DEL RECURSO.
El presente Recurso de Apelación se ejerce contra la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de Mayo del presente año 2008, mediante la cual entre otras cosas la representante de dicho Tribunal, Dra. Marjorie Maggiolo Díaz, ratifica la Medida Privativa de Libertad dictada en contra del ciudadano ABILIO ANTONIO COLMENARES RAMOS, así como que solamente hizo un escueto análisis sobre lo planteado por la defensa, en consecuencia, conforme a lo establecido, entre otros, en el articulo 447, en su ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente el recurso que se presenta, ya que tal situación produce de forma inequívoca un daño irreparable a este ciudadano, en efecto la decisión dictada es plenamente apelable, ejerciendo tal recurso dentro de la oportunidad legal y bajo los supuestos de la normativa legal anteriormente citada, así como en aplicación a lo contenido en el articulo 41, Párrafo 5° del Pacto Intemaciona1 de 1os Derechos Civiles y Políticos, que reconocen a todo condenado el Derecho que su causa sea revisada por un Tribunal Superior.
A lo anteriormente expuesto se debe agregar que se encuentran satisfechos los extremos de 1os articu1os 433 y 436 Ejusdem, por cuanto soy parte en e1 presente proceso y la decisión dictada en contra de mi patrocinado le es desfavorable.
CAPITULO TERCERO.
MOTIVOS DEL RECURSO.
PRIMERO.
EN CUANTO A LA DETENCION DEL CIUDADANO ABILIO ANTONIO COLMENARES RAMOS.
Como primer fundamento de la presente Apelación se plantea la detención del ciudadano Abilio Antonio Colmenares Ramos, la cual se produce si dar cumplimiento a lo pautado en nuestro ordenamiento jurídico, tal como hizo referencia esta defensa al momento de la presentación del prenombrado ciudadano.
Efectivamente la detención de mi patrocinado se origino por una orden de aprehensión emitida por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 14 de Mayo del 2008, la cual fue librada con fundamento en la solicitud presentada par el Ministerio Publico, quien señalo en sus escrito como elementos para tal fin lo siguiente:
Declaración del ciudadano ZAMORA GORDONES JOSE LUIS (Hermano de la Victima y quien no estuvo al momento de los hechos); REVERON GORDONES NORELYS ANTONIA (Hermana de la Victima y quien no estuvo al momento de los hechos); Acta de Defunción del ciudadano Ibrain José Noguera Gordones (No señala quien es el autor o autores de la muerte); otra declaración del ciudadano ZAMORA GORDONES JOSE LUIS; Acta de Investigación de fecha 12-04-2008, suscrita por el Funcionario Agente CABARCAS WALTER (Deja constancia de haber recibido llamada radiofónica; haberse trasladado al Hospital y haber hablado con un ciudadano de nombre Michael José Moreno, quien le indico que según quienes habían dado muerte al menor eran unos sujetos conocidos como EL MENOR EDWAR; EL BURRO; CHURRISQUITO y CARA DE TOGUER.
Otros de los elementos fueron: El Acta de Inspección Técnica N° 302 de fecha 12 de Abril de 2008, suscrita por los funcionarios Walter Cabarcas y Mujica Elvis, quienes efectuaron inspección al cadáver; Acta de Entrevista de fecha 12 de Abril del 2008 tomada al ciudadano FREDDY NICOLAS QUEVEDO RODRIGUEZ, quien dice: "... fuimos interceptados por unos muchachos conocidos en el sector como "CARA DE TOGUER", JESUS MONTILLA apodado "CHURRISQUITO", EL MENOR EDUARD" y "EL BURRO", los cuales portando armas de fuego agarraron a IBRAIN, entonces el menor EDUARD le dio unas cachetadas a IBRAIN y luego lo empujo, posteriormente empezaron a dispararles y se fueron corriendo(...).
Sobre esta declaración y la del ciudadano MICHAEL JOSE MORENO TUIPANO, el ciudadano Fiscal sin fundamentar en algún modo expresa:
"Este elemento de convicción es totalmente importante para el esclarecimiento del hecho aquí investigado, ya que se trata de un testigo presencial del caso in comento, y que concatena con otros elemento (no señala cuales) de convicción, no cabe duda de la responsabilidad penal de los ciudadano EDWAR JOSE VALERA RAMIREZ y COLMENARES RAMOS ABILIO ANTONIO."(DE DONDE SALE LA BASE PARA ESTE COMENTARIO.)
Continuo señalando como elemento para fundamentar la Medida que solicito, el Acta de Entrevista de fecha 12 de Abril de 2008 rendida por el ciudadano HAREN ANTONIO LEAL MANRIQUE, quien de igual forma señala como autores del hecho a unos ciudadanos que son conocidos como EL BURRO, JESUS MONTILLA apodado CHURRISQUITO, EL MENOR EDW AR y CARA DE TOGUER.
Cabe destacar que según estos ciudadanos también fueron testigos presénciales, pero no fueron merecedores de que el Fiscal del Ministerio Publico colocara la coletilla transcrita anteriormente.
Refiere así también el Acta de Entrevista de fecha 12 de Abril de 2008 tomada a la ciudadana NORELYS ANTONIA REVERON GORDONES (Hermana de la victima.) Declaración esta que en nada compromete a mi patrocinado. Así como el Acta de Investigación Penal de fecha 16 de Abril de 2008, suscrita por el funcionario AZOCAR RANIEL, adscrito a la Sub Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas.
El Acta de Investigación Penal de fecha 17 de Abril de 2008, suscrita por el funcionario RANIEL AZOCAR, es la que llama poderosamente la atención de esta defensa, ya que dicho funcionario deja constancia que se presento ante el Despacho en forma espontánea, el ciudadano Zamora Gordones José Luís, quien manifestó que el sujeto mencionado como EL BURRO responde al nombre de COLMENARES RAMOS ABILIO ANTONIO.
Porque digo que llama poderosamente la atención de la defensa dicha acta, muy sencillo, porque dice José Luís Zamora Gordones que el ciudadano apodado EL BURRO es Colmenares Ramos Abilio Antonio, de donde obtuvo dicha información, porque el funcionario no indago mas sobre lo aportado, etc.
Siendo la ultima actuación que menciona a mi asistido el Acta de Investigación Penal de fecha 21 de Abril de 2008, suscrita por el ya nombrado funcionario Azocar Raniel, dejando constancia de que se traslado al sector Bruzual, Parroquia El Valle, con la finalidad de ubicar, identificar y citar a los ciudadanos COLMENARES RAMOS ABILIO ANTONIO apodado, EL BURRO, según el decir del hermano del muerto ciudadano José Zamora, así como a MONTILLA ISTURIZ JESUS ALBERTO, apodado CHURRISQUITO y CARA DE TOGUER, dejando constancia que sostuvo entrevista con una ciudadana quien no quiso identificarse por temor a represalias futuras, la cual según les manifestó que los sujetos conocidos como CHURRISQUITO y CARA DE TOGUER, son peligrosos azotes del sector los cuales se la pasan siempre armados sometiendo y robando a los residentes del mismo, que igualmente les indico que desconocía la ubicación exacta de las viviendas de dichos ciudadanos.
El ciudadano Fiscal expresa que según sus criterio surge efectivamente suficientes elementos de convicción para imputar a los ciudadanos EDW AR JOSE VALERA RAMIREZ (Ya Imputado y detenido) y ABILIO ANTONIO COLMENARES RAMOS e indica que en reiteradas oportunidades ha mandado Boletas de Citaci6n al mencionado ciudadano, a los fines de que comparezca par ante la Fiscalía (SOBRE LO CUAL ME REFERIRE POSTERIORMENTE).

Finalmente solicita Medida Preventiva Judicial de Libertad y sea ordenada en consecuencia Orden de Aprehensión en contra del ciudadano ABILIO ANTONIO COLMENARES RAMOS.

Señala de igual forma que al ciudadano ABILIO ANTONIO COLMENARES RAMOS se le habían enviado dos boletas de citación para su comparecencia ante la Fiscalía con la finalidad de que rindiera declaraciones en calidad de Imputado, y hasta la fecha de la "presentación de la solicitud no había comparecido, pidiendo la Orden indicada y suministrando como dirección para su ubicación la siguiente dirección: Sector Juan Manuel Cajigal, Sector 1 del Barrio Nueva Tacagua, Casa S/N° (invasión), Parroquia EI Valle.

Señala en su escrito de solicitud de Orden de Aprehensi6n el Ministerio Publico y sobre el cual se baso la ciudadana representante del Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Control para librar la orden de Aprehensi6n que en reiteradas oportunidades había mandado Boletas de Citaci6n al ciudadano Abilio Colmenares, dejando claro que fueron dos (2) boletas de Citación y que el mencionado ciudadano no había comparecido.

PRIMERO.- En actas el único que dice que el ciudadano identificado como EL BURRO es un hermano de la victima, el ciudadano Zamora Gardones José Luis, quien demás esta indicar no ha dejado constancia de la forma como identifico a mi asistido como el dice, sino que se limito única y exclusivamente a señalar lo expresado, a este respecto debo indicar que al ciudadano ABILIO ANTONIO COLMENARES RAMOS no se le conoce ni es identificado por apodo alguno.
SEGUNDO: En ese orden de ideas en la solicitud en cuestión, el ciudadano Fiscal hace referencia a una Acta de Investigación Penal de fecha 17 de Abril de 2008, suscrita por el funcionario RANIEL AZOCAR, mediante la cual este deja constancia de que una vez revisado en los sistemas correspondientes los posibles registro o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano COLMENARES RAMOS ABILIO ANTONIO, y que una vez que aporto los datos fue informado por el funcionario ROJAS JHONNY que dicho ciudadano no presenta registro o solicitud alguna y que le indicaron que a este ciudadano le corresponde el numero de cedula de identidad 14.446.805, fecha de nacimiento 12-12-77 de 30 años de edad.

Como se observa según con el solo nombre de este ciudadano le fue aportado todos los datos del mismo, PERO CURIOSAMENTE NO APARECE DIRECCION ALGUNA, el ciudadano Fiscal dice que envió citaciones al ciudadano ABILIO ANTONIO COLMENARES RAMOS, las cuales fueron dirigidas a la siguiente dirección: Sector Juan Manuel Cajigal, Barrio Nueva Tacagua, Casa S/N° Parroquia EI Valle, pero ciudadanos Magistrados, mi asistido no vive ni ha vivido en dicha dirección, ignorando de donde saco el Ministerio Publico la dirección señalada.
Efectivamente cursa inserto en autos dos (2) comunicaciones, la primera de fecha 22 de Abril del ano en curso; y la segunda de fecha 24 del mismo mes y año, ambas dirigidas a la dirección antes indicada, pero al reverso de estas dejan constancia de lo siguiente:
En la boleta de fecha 22 de abril de 2008.
"SIENDO APROXIMADAMENTE A LAS 10:30 A.M. DIA 23-04-08 ME TRASLADE A LA DIRECCION ANTES SENALADA SIENDO IMPOSIBLE SU UBICACION, POSTERIORMENTE ME ENTREVISTE CON VECINOS DEL SECTOR MANIFESTANDO NO CONOCER DICCHO LUGAR." (Mayúsculas y negritas mías.)
Con la simple lectura se debe indicar, quien suscribe, señala que se traslada pero le es imposible su ubicación, entonces fue o no, asimismo, no se identifica quien deja la nota ni mucho menos deja constancia del nombre de cualquier persona que de fe de lo plasmado en la boleta así como cualquier punto de referencia para demostrar que efectivamente se traslado a dicho lugar.

En la boleta de fecha 24 de abril de 2008.

“SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 9:35 A.M DIA 25-04-08, ME VOLVI A TRASLADAR A LA DIRECCION ANTES SENALADA, LE PREGUNTE A UN SR. PEDRO JOSE NO ME DUO SU APELLIDO DICIENDOME QUE NO CONOCE A DICHA PERSONA Y MUCHO :\IENOS LA DIRECCION DE ESA CASA. MENSOJERA (SIC) ADCCITA (SIC) ALAS FISCALIA 104 AMC. (Mayúsculas y negritas mías.)

Igualmente no dejan constancia a ciencia cierta quien es la persona con quien supuestamente hablaron, ni mucho menos quien suscribe la nota, así como cualquier punto de referencia.

A todo esto debemos obligatoriamente agregar; Por que el Ministerio Publico no remitió dicha citación a los Funcionarios que adelantaban la investigación, ya no tenían una supuesta dirección.? ;,Porque no solicitaron información del ciudadano Abilio tanto a la ONIDEX como al CNE, entre otros?
Otras de las circunstancias que también llama la atención es el hecho que según la .", información suministrada al Funcionario RANIEL AZOCAR por parte del también funcionario ROJAS JHONNY en cuanto a que mi defendido no presenta registro solicitud alguna, es mentira, ya que mi patrocinado si presenta registros ocasionados por una orden de , captura librada por el Tribunal Tercero (3°) de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con ocasión de una investigación adelantada ya que al prenombrado ciudadano le fue robada su cedula y le usurparon su identidad, a lo que debemos agregar la reseñas y registros con ocasión de su detención en fecha 09 de Mayo (Expediente N° 12.680-08 Trib. 44° de Control), donde fueron plasmados todos los datos del mismo, incluida su dirección de habitación.
Es decir ciudadanos Magistrados, en ningún momento, con el debido respeto, la intención del Ministerio Publico fue citar y tomar declaración al ciudadano ABILIO ANTONIO COLMENARES RAMOS, sino todo lo contrario, en clara inobservancia de nuestra legislación lo que hicieron fue buscar la forma de detener al mismo, sin investigar a fondo la verdad verdadera de este hecho, lo cual es sumamente lamentable ya que entre otras cosas los verdaderos autores de la muerte del Adolescente Ibrain José Noguera Gordones, están en libertad.
A lo anterior se debe agregar la forma como se produjo la detención de mi asistido, la cual fue realizada por funcionarios de la Policía Metropolitana, quienes según se trasladaron hasta la Parroquia El Valle, detrás del Bloque San Andrés, Tacagua, Distrito Capital, donde LA COMUNIDAD DEL SECTOR LES HACE ENTREGA DE UNA FOTO DEL PRESUNTO SOLICITADO (Negritas y mayúsculas de la defensa).
No les llama la atención que quien recibe la orden de captura es la Sub Delegación de El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, y quien es comisionado para la captura la Policía Metropolitana aquí en voluntaria y de forma muy sospechosa le he presuntamente entregada una fotografía de mi asistido, pero a simple vista se observa que dicha fotografía es como las que efectivamente se toma al momento de efectuarse la reseña de cualquier ciudadano.

Como se observa lamentablemente no se dio cumplimiento a lo estipulado en nuestro ordenamiento jurídico para la detención del ciudadano ABILIO ANTONIO COLMENARES RAMOS, tanto por el Ministerio Publico como por la Representante del Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Control de este Circuito Judicial, inicialmente porque la Vindicta Publica no tramito ni diligencio cabalmente todo lo pertinente y necesario para la investigación de la verdad, ya que lo único que aparece en contra de mi patrocinado es la relación que un familiar por obra y gracia dice que el ciudadano identificado como EL BURRO es el prenombrado ciudadano, así como no lleno todos los extremos para de verdad saber la dirección exacta del mismo y poder citarlo, por el contrario, de forma silenciosa busco la forma de perjudicarlo, pidiendo la orden de aprehensi6n y captura, tomando como ejemplo el solo hecho de que por los registros ya tenían su dirección exacta y su fotografía.
De igual forma tal violación fue avalada por la ciudadana Juez del Tribunal de Control 43º, ya que esta en su deber de control debió ordenar o instruir al ciudadano Fiscal del deber que tiene de llenar todos los extremos para poder ubicar e imputar a los ciudadanos investigados, Y LO QUE ES PEOR, la ciudadana Juez, al momento de dictar la Orden de Captura (14-Mayo-2008), basa la misma en los ordinales 1°,2° y 3° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (sobre los cuales ya me referí), único articulo señalado por el Ministerio Publico en su solicitud, pero la ciudadana Juez va mas allá ya que ordena la captura señalando los artículos 251 en sus ordinales 2° y 3°, así como el 252, ordinales 1° Y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales en ninguna parte del escrito presentado son citados por el ciudadano Fiscal, violentándose en consecuencia el ordenamiento jurídico específicamente el debido proceso, normativa la cual me permito hacer referencia.
Se indica lo anterior ya que nuestra Constitución Nacional en su articulo 49, referente a la Libertar personal señala:
"EI debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1...Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder alas pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso...".
Al anteriormente referido articulo, debemos agregar el contenido de la norma constitucional identificada bajo el N° 44, referente a la libertad personal, el cual refiere entre otros:


"La libertad personal es inviolable; en consecuencia: l.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti...”.



Ahora bien, para poder ser emitida la orden anteriormente mencionada, de igual forma se debe cumplir con requisitos exigidos por el legislador, tal como el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los numerales 10, 20 y 3º, que obligan a:
Articulo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación..."

La primera: Que para poder el Tribunal de Control decretar la privación preventiva de liberar del IMPUTADO debe existir solicitud del Ministerio publico... y la segunda: Fundados elementos de convicción procesal para estimar que el IMPUTADO ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
Sencillo, el representante del Ministerio Publico específicamente presento escrito de solicitud de medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano Abilio Antonio Colmenares Ramos, basando para tal fin tal solicitud como indicara en elementos que en nada lo comprometen, ya que citan e identifican es a un ciudadano nombrado como EL BURRO, pero lo que es mas grave, en ningún momento dicho ciudadano fue Imputado, no dándose cumplimiento cabal a lo indicado en su misma solicitud, y lo que es peor, la ciudadana Juez de Control lo avalo como indicara anteriormente y libra la orden de captura, Orden esta que también llama poderosamente la atención, ya que a quien se ordena la captura del ciudadano Abilio Colmenares mediante Oficio S/N° (Lo cual no se estila en los Tribunales de Control) de fecha 14 de Mayo del presente año, es al ciudadano Jefe de la Sub. Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, permitiéndome con el debido respeto transcribir parte del contenido del oficio en referencia:
"... de solicitar su colaboración en el sentido de que se sirva proveer lo conducente para que funcionarios adscritos a esa Sub. Delegación a su cargo, practiquen la APREHENSION del ciudadano Abilio Antonio Colmenares Ramos... por ser presunto autor o participe en la comisión del delito de de (sic) Homicidio Intencional. .. y que guarda relación con la causa signada con el numero H.271.822... y por solicitud del ciudadano ... actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Centésimo Cuarto (104°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto consideran que existen elementos que responsabilizan al mencionado ciudadano en la presunta comisión de dicho delito...”.
Como se observa los únicos funcionarios debidamente autorizados para realizar la captura del ciudadano Abilio Colmenares, eran los de la Sub. Delegaci6n de EI Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, el único organismo debidamente facultado y la captura fue efectuada por la Policía Metropolitana.
SEGUNDO.
EN CUANTO A LA DECISION DICTADA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL DE FECHAS 14 Y 26 DE MAYO DEL 2008
Ciudadanos Magistrados, como he referido y dejado constancia, no existen en las actas, circunstancias que hayan ameritado el haber librado la Orden de Aprehensi6n y Captura en contra del ciudadano ABILIO ANTONIO COLMENARES RAMOS, porque este no ha cometido delito alguno, asimismo le quieren identificar como el ciudadano referido EL BURRO, pero no dicen porque, de igual forma no fue debidamente citado para su imputación, la detención la efectúa otro organismo que no fue comisionado para tal fin, pero lo que es lamentable a nivel judicial es que la Dra. Marjorie Maggiolo Díaz, como representante del Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Control de este Circuito Judicial no dio fiel cumplimiento a su obligación de controlar las normas jurídicas al momento de que esta defensa solicitara la Nulidad tanto de la Detención como de la Medida Privativa ordenada por ese Tribunal en fecha 14-06-2008, todo de conformidad, entre otros, con lo establecido en el articulo 49 de Nuestra Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se dio cumplimiento al debido proceso, ¿Como? Sencillo, no se tramito lo necesario y pertinente para ubicar y citar al ciudadano Abilio Colmenares para ser imputado; la solicitud de orden de aprehensión presentada por el Ministerio Publico, no llena 105 requisitos exigidos por nuestro legislado, ya que no fue debidamente imputado el prenombrado ciudadano, no se solicito la información exacta de la residencia del ciudadano Abilio; no se relaciono ni se demostró el porque dicen que El Burro es mi asistido, la detención del mismo no fue practicada por la Autoridad que fue comisionada, etc.
Por el contrario, la representante del Tribunal de Control lo que hizo fue ratificar la medida por ella librada, pese a los alegatos de la defensa, debiéndose tomar en consideración que ya dicho ciudadano estaba debidamente identificado y ubicado.
Se dice esto como he dejado constancia entre otros por no haberse tramitado conforme a derecho todo lo necesario para la imputación de mi patrocinado, así como el haber ordenado la Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano Abilio Colmenares, y en consecuencia haberse producido la misma en los términos emitidos en cuento a la detención, debiendo en consecuencia haber ordenado efectivamente la prosecución de la investigación por la denominada Vía Ordinaria, hasta lograr el esclarecimiento de los hechos en su totalidad, así como haber aceptado la precalificación jurídica dada pero no señalar a mi asistido de forma directa sin haberse producido investigación confiable, ordenando su libertad y si consideraba que este estaba relacionado con el hecho investigado dictar medida menos gravosa que garantizara su comparecencia durante todo el proceso de ser necesario.
CAPITULO CUA RTO.
PLANTEAMIENTO.
Por las circunstancias anteriormente plasmadas, así como un acto de Justicia, considero y así estoy seguro, debe ordenarse la inmediata libertad plena del ciudadano ABILIO ANTONIO COLMENARES RAMOS, ya que como se ha demostrado el mismo no ha participado en delito, pero en supuesto que consideren que dicha libertad no debe ser sin restricciones, sino otorgársele medida cautelar sustitutiva de libertad, solicito que se tome en cuenta lo siguiente:
Indica nuestra Constitución Nacional en la Parte Final del Numeral Primero, correspondiente al articulo 44, sobre la libertad de los ciudadanos lo siguiente:
"... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez 0 jueza en cada caso...".
Derecho este que es de igual forma refrendado e indicado en el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, al indicar:
"Articulo 9.- Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación a restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela."
Es decir, nuestra legislación es muy clara al indicar que los ciudadanos durante cualquier tipo de investigación que se le haga, deben permanecer en libertad. Hecho este que se fundamenta en razón de que serial muy lamentable (como podría suceder con mi patrocinado) que una persona posteriormente de haber permanecido detenida por un gran tiempo, y concluida la investigación y juicio que se le seguía, sea absuelta de toda responsabilidad, siendo vejado por la sociedad, por su dique amigos, etc.
A tal principio agregaríamos la presunción de inocencia establecida en el articulo 49, Ordinal 2° de la Constitución Nacional, al indicar:
"Articulo 49.- El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: ... 2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario...".
Principio este también ratificado en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice:
"Articulo 8.- Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisi6n de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme."
Observamos que nuestro legislador protege a los ciudadanos al dejar claro que las personas deben ser consideradas inocentes hasta que se le demuestre mediante proceso su culpabilidad, debiendo ser tratadas estas personas como tal, es decir INOCENTES, situaci6n que de igual forma abraza al ciudadano Abilio Colmenares.
En el supuesto de que esta Corte de Apelaciones considere que la libertad de mi defendida debe ser otorgada bajo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicito sea tornado en cuenta lo siguiente:

1.- En cuanto al Peligro de Fuga. El mas interesado en que se establezca la verdad de los hechos es mi asistido, ya que con el hecho que se le relaciona le ha ocasionado grandes danos, tanto personales como laborales, el mismo tiene su residencia fija, no tiene los medios econ6micos para ausentarse de su domicilio y mucho menos del País.

1.1.- En cuanto al arraigo en el País. Se debe dejar constancia de que el ciudadano Jhonatan (Escalona, tiene toda su familia en el País, esposa, hermanos, hijos, sobrinos, etc., no tiene recursos econ6micos para ausentarse y vivir fuera de este, tiene domicilio fijo.

1.2.- En cuanto ala pena a imponer. Esto es de suma importancia, ya que pese a que la pena a imponer al autor o participe en un hecho de los que señala la represente del Ministerio Publico y la Juez del Tribunal de Control, el ciudadano Escalona, no es participe en el mismo, y consecuencialmente no se le impondría pena alguna.- Ahora bien, si bien es cierto que la precalificación dada tanto por la Vindicta Publica (REPITO, según su criterio) como por el Tribunal de Control, a los hechos narrados, también no es menos cierto que, no se le ha demostrado a mi defendido participación en tal delito, porque el no ha participado en estos.

1.3.- La magnitud del daño causado. Lamentablemente en el hecho investigado es la 0misión del presunto delito de Robo, que de mas esta decirlo es muy atroz, pero como se ha indicado, al no tener mi asistido participación en hecho delictual, mal podríamos decir que el mismo ha ocasionado daño alguno, lográndose posteriormente de una sana y clara investigación establecer a ciencias cierta quien o quienes de verdad son los responsables de tal situación, es decir que se debe tomar en consideración la presunci6n de inocencia.

Porque no decirlo, ciudadanos Magistrados, todos los que de una u otra forma estamos vinculados a la materia penal, sabemos el peligro que corren las personas detenidas en los centros penitenciarios, donde además de correr peligro su vida, contribuyen al gran hacinamiento existente hoy en día.

EN CUANTO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

En cuanto al Peligro de Obstaculización, se debe tomar en cuenta que la investigación es realizada por funcionarios preparados para tal fin, no pudiendo nadie influir en la misma, y el mas interesado que se aclare la verdad es mi patrocinado y todo quienes le rodeamos, lográndose de esta forma aclarar su situación.

CAPITULO QUINTO.
SOLICITUD DE REMISION DE ACTAS A LA CORTE DE APELACIONES.

Con el debido respeto y en aras de un mejor estudio y análisis de las actas que conforman la investigación que hoy nos ocupa, pido de esta Sala de Apelaciones, muy respetuosamente, soliciten al Tribunal de Control la totalidad de las actuaciones que forman el expediente correspondiente al Recurso que hoy nos ocupa, ya que considero los ciudadanos Magistrados deben tener conocimiento de lo cursa ante en autos.

CAPITULO SEXTO.
PETITORIO.

Por todo lo anteriormente expuesto, y en beneficio de una sana justicia, y por considerar la defensa que con la decisión dictada en fecha 26 de Junio del presente año por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Funci6n de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, entre otros, confirma la Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano ABILIO ANTONIO COLMENARES RAMOS, no se ha dado fiel cumplimiento al debido proceso y consecuencialmente, ha causado un gravamen irreparable, como es el privar de su libertad al mismo, solicitando muy respetuosamente a los Magistrados de la Corte de Apelaciones que conozca de la presente apelación, en nombre de mi defendido, anteriormente identificado, se sirvan ADMITIR, el presente RECURSO DE APELACION, sustanciarlo conforme a derecho y en definitiva, una vez estudiado el contenido del fallo apelado y revisados los alegatos de la defensa, como las actas que componen el presente expediente, procedan como administradores de Justicia, a producir en dicha Corte, una decisión ajustada y conforme a derecho.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 01 de Julio de 2.008, el abogado: GUIDO EDUARDO MORENO NATERA, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO del acusado: ABILIO ANTONIO COLMENARES RAMOS, contra el auto fundado de fecha 26 de Junio de 2.008, emanado del JUZGADO CUADRAGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual dicho Órgano Jurisdiccional dictó Medida Privativa de Libertad contra el prenombrado imputado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal.

La decisión impugnada es del siguiente tenor:

“Corresponde a esta Juzgadora, tal como lo prevé el artículo 254 del Texto Adjetivo Penal, motivar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en audiencia celebrada en esta misma fecha, en contra del ciudadano ABILIO ANTONIO COLMENARES RAMOS, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 22-12-1977, de treinta (30) años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: Supervisor del departamento de ventas de la empresa colgate-palmolive, ubicada en los Ruises, hijo de VERONICA DEL VALLE RAMOS (F) y de AVILIO ANTONIO COLMENARES (F), domiciliado: Calle Maitin, residencias Juan Manuel Cagigal, edificio uno, piso 2, paratamento 2-H, sector san Andres el Valle, Caracas, teléfono 0414-2006419, titular de la cédula de identidad V- 14.446.805; medida esta acordada por considerar llenos los extremos requeridos por el legislador en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 numerales 2º, 3º, 5º y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2º Ejusdem, y lo hace en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

EXPEDIENTE Nº 10707-08.
IMPUTADO: ABILIO ANTONIO COLMENARES RAMOS, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 22-12-1977, de treinta (30) años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: Supervisor del departamento de ventas de la empresa colgate-palmolive, ubicada en los Ruises, hijo de VERONICA DEL VALLE RAMOS (F) y de AVILIO ANTONIO COLMENARES (F), domiciliado: Calle Maitin, residencias Juan Manuel Cagigal, edificio uno, piso 2, paratamento 2-H, sector san Andres el Valle, Caracas, teléfono 0414-2006419, titular de la cédula de identidad V- 14.446.805.

DEFENSA: DR. GUIDO MORENO NATERA, Abogado en ejercicio.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. LEOVALDO UGAS RODRIGUEZ, FISCAL CENTÉSIMO CUARTO (104º) DEL MINISTERI PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal.
LOS HECHOS

En fecha 26 Junio de 2008, es realizada audiencia para oír al imputado ABILIO ANTONIO COLMENARES RAMOS, siendo los pronunciamientos efectuados por este Juzgado los siguientes: “Oído lo expuesto por las partes, en relación a la solicitud de Nulidad hecha por el defensor privado DR. GUIDO MORENO NATERA, esta Juzgadora observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44º numeral 1º, las causas por las que puede ser detenida una persona, la primera causa es en virtud de la comisión de un delito flagrante, el segundo supuesto indica que la persona sea detenida en virtud de una Orden de Aprehensión, siendo este segundo supuesto el marco sobre el cual se realizó la aprehensión del ciudadano ABILIO ANTONIO COLMENARES RAMOS, en consecuencia la aprehensión de este ciudadano es legal y dentro del marco de lo que estable la norma penal, no obstante se acredita la comisión de un delito como lo es el HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, igualmente existen suficientes elementos de convicción como acta de entrevista de fecha 17-04-2008, levantada al ciudadano RANIEL AZOCAR, acta de investigación penal de fecha 17-04-2008, levantada al ciudadano RANIEL AZOCAR, acta de investigación penal de fecha 21-04-2008, levantada al ciudadano RANIEL AZOCAR, acta de entrevista tomada a la ciudadana MERIA GORDONES SANCHEZ, en consecuencia estamos ante un delito que no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción que ya se han planteado, de la misma forma se presume el peligro de obstaculización el la búsqueda de la verdad, en virtud que el mismo vive en el sector donde vive la familia del occiso y de los testigos que pudieran declarar en la presente causa, en cuanto a la nulidad planteada por la defensa, considera esta Juzgadora que la orden de aprehensión acordada por este Tribunal en fecha 14-05-2008, esta ajustada a derecho, toda vez que se entregó a los órganos competentes dicha orden en original, no habiendo constancia de lo manifestado por el ciudadano Defensor en relación a que la aprehensión se realizó con copia simple de dicha orden, no obstante se cumplieron con todos los parámetros legales para el otorgamiento de dicho mandato judicial, por consiguiente se declara sin lugar la solicitud de nulidad realizada en este acto por el defensor privado DR. GUIDO MORENO NATERA, de conformidad a lo previsto en el artículo 44 numeral 1º y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a lo manifestado por la defensa referido al error en la identidad de este ciudadano que se llama ABILIO ANTONIO COLMENARES RAMOS, en relación a la persona que cometió este delito, si otra persona usurpó su identidad el Ministerio Público deberá investigar esta situación, en consecuencia este tribunal ratifica la Medida Judicial Privativa de Libertad que fuera acordada en fecha 14-05-2008, por no ser la misma contraria a derecho, ya que se adecuan los supuestos previstos en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para practicar la aprehensión de este ciudadano, igualmente se decreta la Medida judicial Privativa de Libertad, en virtud que se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 numerales 2º, 3º, 5º y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2º Ejusdem; en cuanto a lo solicitado por el Ministerio Público referente a que la presente investigación continúe por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual no se opuso la defensa, observa esta Juzgadora que faltan diligencias por practicar, es por lo que este tribunal acuerda que la presente investigación continúe por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con la parte in fine del artículo 373 último aparte y artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal . Es todo.”. OÍDO LO EXPUESTO POR LAS PARTES EN LA PRESENTE AUDIENCIA Y CUMPLIDOS TODOS LOS TRAMITES PROCEDIMENTALES, ESTE JUZGADO CUADRAGESIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: en relación a la solicitud de Nulidad hecha por el defensor privado DR. GUIDO MORENO NATERA, esta Juzgadora observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44º numeral 1º, las causas por las que puede ser detenida una persona, la primera causa es en virtud de la comisión de un delito flagrante, el segundo supuesto indica que la persona sea detenida en virtud de una Orden de Aprehensión, siendo este segundo supuesto el marco sobre el cual se realizó la aprehensión del ciudadano ABILIO ANTONIO COLMENARES RAMOS, en consecuencia la aprehensión de este ciudadano es legal y dentro del marco de lo que estable la norma penal; en cuanto a la nulidad planteada por la defensa, considera esta Juzgadora que la orden de aprehensión acordada por este Tribunal en fecha 14-05-2008, esta ajustada a derecho, toda vez que se entregó a los órganos competentes dicha orden en original, no habiendo constancia de lo manifestado por el ciudadano Defensor en relación a que la aprehensión se realizó con copia simple de dicha orden, no obstante se cumplieron con todos los parámetros legales para el otorgamiento de dicho mandato judicial, por consiguiente se declara sin lugar la solicitud de nulidad realizada en este acto por el defensor privado DR. GUIDO MORENO NATERA, de conformidad a lo previsto en el artículo 44 numeral 1º y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a lo manifestado por la defensa referido al error en la identidad de este ciudadano que se llama ABILIO ANTONIO COLMENARES RAMOS, en relación a la persona que cometió este delito, si otra persona usurpó su identidad el Ministerio Público deberá investigar esta situación, en consecuencia este tribunal ratifica la Medida Judicial Privativa de Libertad que fuera acordada en fecha 14-05-2008, por no ser la misma contraria a derecho, ya que se adecuan los supuestos previstos en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para practicar la aprehensión de este ciudadano. SEGUNDO: En cuanto a lo solicitado por el Ministerio Público referente a que la presente investigación continúe por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual no se opuso la defensa, observa esta Juzgadora que faltan diligencias por practicar, es por lo que este tribunal acuerda que la presente investigación continúe por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con la parte in fine del artículo 373 último aparte y artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Por cuanto la conducta presuntamente desplegada por el imputado de autos se adecua al tipo penal imputado por el Ministerio Público, se precalifica al imputado ABILIO ANTONIO COLMENARES RAMOS, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal. CUARTO: En cuanto a la solicitud realizada por el Ministerio Público, de imponer al ciudadano ABILIO ANTONIO COLMENARES RAMOS, la Medida judicial Privativa de Libertad a la cual se opuso la defensa, solicitando la nulidad de la aprehensión, esta Juzgadora observa que se acredita la comisión de un delito como lo es el HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, igualmente existen suficientes elementos de convicción como acta de entrevista de fecha 17-04-2008, levantada al ciudadano RANIEL AZOCAR, acta de investigación penal de fecha 17-04-2008, levantada al ciudadano RANIEL AZOCAR, acta de investigación penal de fecha 21-04-2008, levantada al ciudadano RANIEL AZOCAR, acta de entrevista tomada a la ciudadana MERIA GORDONES SANCHEZ, en consecuencia estamos ante un delito que no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción que ya se han planteado, de la misma forma se presume el peligro de obstaculización el la búsqueda de la verdad, en virtud que el mismo vive en el sector donde vive la familia del occiso y de los testigos que pudieran declarar en la presente causa en virtud de lo anterior lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Medida judicial Privativa de Libertad al ciudadano ABILIO ANTONIO COLMENARES RAMOS, en virtud que se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 numerales 2º, 3º, 5º y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2º Ejusdem…”.

EL DERECHO

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece al Estado venezolano como un Estado de Derecho, el cual se conceptúa como un Estado en orden, un Estado que se rige por las normas que conforman el ordenamiento jurídico, el cual precisamente sirve para poner orden en el grupo social, y este orden es el que salvaguarda ante todo los bienes superiores de un Estado Social que se afinca, en la vida, la libertad, la justicia, en la igualdad ante la ley, en la participación de los más diversos grupos sin discriminación alguna, en la dignidad de la persona humana, y en el respeto a los Derechos Humanos, pudiéndose establecer que parte de ese orden lo establece el DEBIDO PROCESO, el cual se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en su encabezamiento lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas...”
A este artículo se le debe adminicular el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal que indica:
“Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.”
Con los artículos anteriormente transcritos, se puede establecer que el Debido Proceso, señala hasta donde puede permitirse la intromisión del Estado en el espacio vital dominado por los derechos fundamentales intrínseco a la persona y bajo que límites puede intrometerse, todo ello dentro de un marco de derecho constitucional y su procedimiento, con la finalidad de mantener el equilibrio entre las dos columnas vertebrales del Estado de Derecho, como lo son la necesaria protección de la sociedad y el respeto a los derechos fundamentales del individuo.
En otras palabras el Debido Proceso es la garantía procesal que protege a los imputados o acusados del exceso que pueda cometer el Estado en los juicios que se les sigue, mientras que el juicio previo es el momento en el que una persona (el juez o jueces) conoce, sin mediaciones la prueba (principio de inmediación), presentadas durante la Audiencia Oral (principio de oralidad) por los sujetos procesales, pudiendo los mismos contradecir el sentido y valor de las pruebas (principio de contradicción), produciéndose la prueba de un modo concentrado (principio de concentración), y todo se realiza de un modo tal que el público en general puede controlarlo (principio de publicidad).
La Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad se encuentra incluida en la previsión Constitucional al señalar el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciada por el juez o jueza en cada caso....”
Con esta norma se observa claramente la protección a la Libertad y la exigencia del legislador de la existencia de dos causales excluyente para una privación de la misma, siendo esa exigencia UNA ORDEN JUDICIAL o LA FLAGRANCIA, de otra manera una persona no puede ser privada de su libertad, en prima fase, por lo tanto, el mandato constitucional obliga a una estricta regulación legal de la prisión preventiva, en la que no sólo se fije ya la duración máxima de la misma, sino los presupuestos de su aplicación máxima, limitando en lo posible la subjetividad en la decisión judicial en la que se acuerde, vinculándola a criterios objetivos o, por lo menos objetables, tratándose pues, de rodear de garantías su aplicación. No en vano está aquí en juego una garantía a la seguridad personal como lo es la presunción de inocencia.
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas lo siguiente:
“Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentarla acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud u el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vendido este lapso y su prórroga, si fuera el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez de juicio, a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, confórmela procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo”.
El presente artículo, establece la manera en que debe ser solicitada una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, y los extremos que deben estar llenos para que un Juez, ya sea de control, en primer lugar o de juicio, por las razones que establece el penúltimo aparte del artículo en cuestión, dicte dicha Medida. Pero esa medida no es de solicitud exclusiva por parte del Ministerio Público, ya que en las causas a instancia de parte, los acusadores o querellados pueden impetrar la misma, pero para ello debe de llenar los requisitos exigidos, lo cuales son:

1.- El Fumus bonis iuris, o apariencia de buen derecho, que en proceso, se traduce en que el hecho investigado tenga carácter de delito y la posibilidad de que el imputado hubiere participado en su comisión.
2.- El Periculum un mora o peligro por la demora, que en el proceso penal significa que el imputado, abusando de su libertad, impida el cumplimiento de los fines del proceso.
3.- La proporcionalidad entre la posible pena aplicable y el tiempo de privación de libertad que pueda sufrir el imputado.
El trascrito artículo indica las causales por las cuales se puede dictar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, y se tiene que en la presente causa existe la presunción iuris tantum de la perpetración de un hecho punible, como lo es HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal, cuya acción no se encuentra prescrita, y existen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy aprehendido pudiese ser responsable de la comisión del delito que le imputara el Ministerio Público. Asimismo, existe la presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse, así como la magnitud del daño causado.
El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, señala el Peligro de fuga en los siguientes términos:
“…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años....”

En el caso que nos ocupa tenemos que el acusado manifestó ser AVILIO ANTONIO COLMENARES RAMOS, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 22-12-1977, de treinta (30) años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: Supervisor del departamento de ventas de la empresa colgate-palmolive, ubicada en los Ruises, hijo de VERONICA DEL VALLE RAMOS (F) y de AVILIO ANTONIO COLMENARES (F), domiciliado: Calle Maitin, residencias Juan Manuel Cagigal, edificio uno, piso 2, paratamento 2-H, sector san Andres el Valle, Caracas, teléfono 0414-2006419, titular de la cédula de identidad V- 14.446.805, este tribunal aceptó la precalificación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal, delito este que nio se encuentra evidentemente prescrito, por lo que este requisito concomítense se encuentra llena en su extremo, específicamente el previsto en el numeral 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta al numeral 2º de dicho artículo, tenemos que se encuentra intrínsecamente vinculado con el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que señala la pena que podría llegar a imponerse y cuando se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En la presente causa al ciudadano se le imputó la comisión de un delito que supera los diez (10) años establecidos por el legislador como presunción del peligro de fuga, y esto hace que este numeral este lleno en su extremo.
Referente al numeral 3 del artículo en cuestión, el delito imputado es CONTRA LAS PERSONAS, específicamente HOMICIDIO, siendo que el dolor por la pérdida de un ser querido, pocas veces puede ser superada, siendo que muchas veces la víctima es sostén de hogar, lo que repercute también en forma económica en la familia, al desaparecer la persona que sustentaba la misma. En referencia al numeral 4, el comportamiento del imputado, no es conocido su comportamiento ya que el mismo apenas comienza, pero dado el delito imputado el mismo podría evadirse del proceso, por lo tanto estas dos causales se encuentran llenas en su exigencia. En cuanto al numeral 5 del artículo que se estudia, se tiene que el mismo no se encuentra lleno, puesto que no cursa en las actas procesales certificación de antecedentes penales o copia de sentencia definitivamente dictada en contra del imputado de actas.

En lo que respecta al Parágrafo Primero, se ratifica que el legislador previó que había una presunción de fuga cuando el delito calificado al imputado o acusado mereciera una pena superior a diez (10) años en su límite máximo, y en la presente causa esa situación se da, razón por la cual, nos encontramos con que este extremo esta lleno en sus exigencias.
En lo referente al peligro de obstaculización, se debe tomar en cuenta lo previsto en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal:
“...Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
En el caso que nos ocupa, el ciudadano ABILIO ANTONIO COLMENARES RAMOS, conoce el domicilio del hoy occiso, de sus familiares, y de los testigos presénciales por lo que podría destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, de igual manera podría influir sobre los testigos, víctimas o expertos para que informen falsamente. En conclusión los extremos del artículo 252 del compendio de normas adjetivas penales venezolano se encuentran llenos.
Por lo tanto, a criterio de este Juzgado Cuadragésimo Tercero en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que existe la presunción de la perpetración de un hecho punible, específicamente los de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, el cual no se encuentra prescrito en su acción, asimismo se constatan de actas elementos de convicción para estimar que el ciudadano ABILIO ANTONIO COLMENARES RAMOS, pudiera ser autor o participe del delito en cuestión, aunado a una presunción razonable de peligro de fuga, puesto que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 251, numeral 1, 2, 3, 4 y Parágrafo Primero y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo al modo de ver de este Juzgado la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad proporcional al hecho que presuntamente se cometió, considerando que se hace necesario la ubicación del mencionado ut supra necesaria, y que la privación de libertad se establecería en el presente caso como una excepción a lo previsto en la Constitución patria, puesto que el Estado a los fines de asegurar las resultas de los procesos penales, en algunos casos debe privar de la libertad a las persona como una medida preventiva a los fines de poder ejercer el lus Puniendi, por lo que visto el examen realizado, a la mira de quien suscribe, lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ABILIO ANTONIO COLMENARES RAMOS, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 22-12-1977, de treinta (30) años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: Supervisor del departamento de ventas de la empresa colgate-palmolive, ubicada en los Ruises, hijo de VERONICA DEL VALLE RAMOS (F) y de AVILIO ANTONIO COLMENARES (F), domiciliado: Calle Maitin, residencias Juan Manuel Cagigal, edificio uno, piso 2, paratamento 2-H, sector san Andres el Valle, Caracas, teléfono 0414-2006419, titular de la cédula de identidad V- 14.446.805, al estar llenos los extremos legales del artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251, numerales 1, 2, 3, 4 y Parágrafo Primero y artículo 252 eiúsdem. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

Con fuerza en las alegaciones anteriormente aducidas, este Juzgado Cuadragésimo Tercero en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, DECRETA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ABILIO ANTONIO COLMENARES RAMOS, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 22-12-1977, de treinta (30) años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: Supervisor del departamento de ventas de la empresa colgate-palmolive, ubicada en los Ruises, hijo de VERONICA DEL VALLE RAMOS (F) y de AVILIO ANTONIO COLMENARES (F), domiciliado: Calle Maitin, residencias Juan Manuel Cagigal, edificio uno, piso 2, paratamento 2-H, sector san Andres el Valle, Caracas, teléfono 0414-2006419, titular de la cédula de identidad V- 14.446.805, al estar llenos los extremos legales del artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251, numerales 1, 2, 3, 4 y Parágrafo Primero y artículo 252 eiúsdem. ASÍ EXPRESAMENTE DECIDE.-”

En fecha 15 de Julio de 2.008, este Colegiado admitió la referida apelación así:
“El Recurso de Apelación fue sustentado con fundamento jurídico en el Artículo 447 numeral 4º y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 448 ejusdem y no incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 ibídem.

En consecuencia y por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente preestablecida, dentro del término legal y no ser evidentemente inadmisible, se ADMITE y ASÍ SE DECLARA.”´

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El 14 de Abril de 2008, se produjo la muerte de IBRAIN JOSÉ NOGUERA GORDONES a consecuencia de un disparo efectuado en la cara presuntamente por el imputado EDWAR JOSÉ VALERA RAMÍREZ, lo cual fue precalificado como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º, en relación con el 424, ambos del Código Penal. (Artículo 250 numeral 1º COPP).



En el Acta de entrevista tomada en fecha 12 de Abril de 2008 al ciudadano: MORENO TUPIANO MICHAEL JOSÉ, titular de la cédula de identidad V-17.286.919, levantada en la Sub Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se lee:

“…OCTAVO: Con el Acta de entrevista, de fecha 12 de Abril de 2008, MORENO TUIPANO MICHAEL JOSE, Titular de la cedula de identidad N° V-17.286.919, plenamente identificado en actas anteriores, quien manifestó lo siguiente: "Bueno ese día estaba en una fiesta con unos amigos de nombre Harén, Michael e Ibrain, entonces Ibrain sacó a bailar a una muchacha de nombre CAROLINA, luego que terminaron de bailar esta muchacha salió y se puso a hablar con CHURRISQUITO CARA E TOGUER, EL MENOR EDWAR y EL BURRO, luego cuando salimos de la fiesta estos sujetos nos interceptaron y EL BURRO me apuntó con una pistola y me dijo que me fuera, entonces EL MENOR EDWAR les dio unas cachetadas a IBRAIN, en ese momento EL BURRO LE DIO UN TIRO EN LA CARA A IBRAIN Y CUANOO ESTE CAE EN EL PISO SE LE ACERCA EL MENOR EDWAR Y LE DIO OTRO TIRO, posteriormente todos estos sujetos lanzaron unos tiros al aire y se fueron corriendo, es todo…”

En el Acta de entrevista tomada en fecha 12 de Abril de 2008 al ciudadano: LEAL MANRIQUE HAREN ANTONIO, titular de la cédula de identidad V-17.428.895, levantada en la Sub Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se lee:

“…NOVENO: Can el Acta de entrevista, de fecha 12 de Abril de 2008, LEAL MANRIQUE HAREN ANTONIO, Titular de la cedula de identidad N° V17.428.895, plenamente identificado en actas anteriores, quien manifestó lo siguiente: "Yo me encontraba en una fiesta y cuando ya me iba en compañía de unos amigos de nombre Ibrain, Freddy y Michael fuimos interceptados por unos muchachos conocidos en el sector como CARA E TOGUER, JESUS MONTILLA APODADO CHURRISQUITO, EL MENOR EDWAR Y EL BURRO, los cuales portaban armas de fuego agarraron por la camisa a Ibrain, luego EI Burro nos dijo que nos fuéramos, por lo que nos alejamos un poco, posteriormente EL MENOR EDWAR empezó a darle cachetadas a Ibrain, LUEGO EL BURRO LE DIO UN TIRO A IBRAIN EN LA CARA Y CUANDO EL CAYO EN EL PISO EL MENOR EDWAR le dio otro tiro, luego estos sujetos se fueron corriendo lanzando tiros al aire, es todo…”

En el Acta de Investigación H-271.822, de fecha 17 de Abril de 2008 levantado por el funcionario AZOCAR RANIEL, titular de la cédula de identidad adscrito a la Sub Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se lee:
“…DECIMO: Con el Acta de Investigación H-271.822, de fecha 17 de Abril de 2008: Funcionario AZOCAR RANIEL, adscrito a la Sub-Delegación EI Valle, prosiguiendo can las investigaciones relacionadas can las actas procesales, instruidas por ante este Despacho por uno de los delito contra las personas (homicidio) y encontrándome en la sede de este Despacho se presento de manera espontanea el ciudadano ZAMORA GORDONES JOSE LUIS, ampliamente identificado en autos, manifestando el mismo que el sujeto mencionado como EL BURRO respondía al nombre de COLMENARES RAMOS ABILIO ANTONIO, retirándose posteriormente luego de lo antes expuesto. Es todo.”

En el Acta de Investigación H-271.822, de fecha 17 de Abril de 2008 levantado por el funcionario AZOCAR RANIEL, titular de la cédula de identidad adscrito a la Sub Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se lee:

“…DECIMO PRIMERO: Con el Acta de Investigación H-271.822, de fecha 17 de Abril de 2008,: Funcionario AZOCAR RANIEL, adscrito a la Sub-Delegación EI Valle, prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las actas procesales, instruidas por ante este Despacho por uno de los delito contra las personas (homicidio) me traslade hasta la Sala de análisis y seguimiento estratégico de Información de este Despacho con la finalidad de verificar en nuestro sistema integrado de información policial (SIIPOL), los posibles registros o solicitudes quien pudieran presentar el ciudadano COLMENARES RAMOS ABILIO ANTONIO, quien figura como investigado en la presente causa, una vez en la citada sala sostuve entrevista con el funcionario Rojas Jhonny, a quien luego de exponerle el motivo de mi presencia y de aportarle los datos me informó que el ciudadano en cuestión no presenta registro o solicitud alguna, de igual forma me indicó que a dicho ciudadano le corresponde el siguiente N° de Cedula de Identidad V-14-446.805, de fecha de nacimiento 12-12-77, de 30 años de edad. Ya obtenida esta información procede a dejar plasmado en acta lo antes expuesto. Es todo…”

En el Acta de entrevista tomada en fecha 17 de Abril de 2008 a la ciudadano: MERIA GORDONES SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad V-6.004..793, se lee:

“…DECIMO SEGUNDO: Con el Acta de entrevista, de fecha 17 de Abril de 2008,: MERIA GORDONES SANCHEZ, Titular de la cedula de identidad N° V-6.004.793, plenamente identificado en aetas anteriores, quien manifestó lo siguiente: "Estoy aquí en este Despacho., ya que es mi deber como la tía de la víctima y hermana de su señora madre ( ... ), ya que el día 12 de abril de 2008, en hora de la madrugada, mi sobrino IBRAIN JOSE NOGUERA GORDONES, fue ultimado cerca de la casa donde residía, ubicada en el Valle, San Andrés, frente al Módulo de Policía de San Andrés. casa N° 3. a raíz de esto fue detenido el ciudadano EDWAR JOSÉ VALERA, sin embargo luego de la detenci6n de esta persona, nuestra familia esta siendo amenazada y acosada, presumimos que por amigos o familiares del antes mencionado, 105 niños pequeños de mi familia no han podido ir a la escuela. Mi hija trabaja en Caracas en el IPASME, fue a un operativo para sacar la cedula el da lunes, estaba en compañía de mi otro sobrino y mis otras hijas y llegaron unas personas tanto en mota como a pie, con lentes oscuros y empezaron a gritarle, "Sapos, brujas, que los iban a matar ya que por culpa de ellos estaba detenido el familiar de ellos", ( ... ), llegan incluso al frente de la casa dona nosotros vivimos, siempre se tapan la cara con capuchas, mi hermana esta muy afectada por todas esta situación, ella esta operada de a cabeza, aun no ha asimilado lo ocurrido y temo por la integridad mía y la de toda la familia, es todo. Con el presente elemento de convicción procesal el Ministerio Publico, considera que es importante en la investigación que se realiza por cuanto se desprende de un acta de entrevista, realizada a la ciudadana GORDONES SANCHEZ MERIA, tía y hermana de la madre del hoy occiso y quien manifestó tener conocimiento de los hechos aquí investigados por uno de los Delitos Contra Las Personas (Homicidio)…”


Todos ellos constituyen fundados y suficiente elementos de convicción para estimar que el imputado COLMENARES RAMOS ABILIO ANTONIO apodado el (BURRO) presuntamente participó en el homicidio de el adolescente NOGUERA GORDONES IBRAIN JOSÉ. (Artículo 250 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal).

En cuanto a la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada por la Jueza Cuadragésima Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal, considera este Tribunal Colegido que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto que el delito cometido es el de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal (251.1 COPP); por la pena que podría llegar a imponerse con un mínimo de quince hasta un máximo de veinte años de prisión (251.2 COPP); la magnitud del daño causado, donde se produjo una muerte causa por herida de fuego (251.3 COPP); la posible sanción, como ya se señaló, supera incluso en su limite inferior los diez años (artículo 251 Parágrafo Primero COPP).

Por lo que al haber actuado la Juez de la primera instancia dentro de sus atribuciones constitucionales y legales, dictando una decisión ajustada a derecho, SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado y se confirma en toda y cada una de sus partes la decisión recurrida. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de Apelación intentado por el abogado: GUIDO EDUARDO MORENO NATERA, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO del acusado: ABILIO ANTONIO COLMENARES RAMOS, contra el auto fundado de fecha 26 de Junio de 2.008, emanado del JUZGADO CUADRAGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual dicho Órgano Jurisdiccional dictó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al prenombrado imputado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del occiso NOGUERA GORDONES IBRAIN JOSÉ.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en audiencia del día 26 de Junio de 2008, con auto fundado de la misma fecha, emanada del JUZGADO CUADRAGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual dicho Órgano Jurisdiccional dictó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ABILIO ANTONIO COLMENARES RAMOS por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del occiso NOGUERA GORDONES IBRAIN JOSÉ.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

EL JUEZ TITULAR PRESIDENTE,



OSWALDO REYES CAMACHO
PONENTE


LA JUEZ TITULAR, LA JUEZ PROVISORIA,



ELSA JANETH GÓMEZ MORENO BELKIS ALIDA GARCÍA


EL SECRETARIO,



LUIS ANATO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


EL SECRETARIO,



LUIS ANATO

Exp. Nº. 2582