REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2


Caracas, 15 de julio de 2008
198° y 149°



CAUSA N° 2008-2574
JUEZ PONENTE: DRA. BELKYS ALIDA GARCÍA


Corresponde conocer a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, sobre la admisión o no de la Acción de Amparo Constitucional, presentado por los Abogados ALFONSO JOSÉ LOPEZ y RICARDO RAMÓN MARTÍNEZ HERRERA, en el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO CAPITAL, C.A.; en tal sentido se observa:

ALEGATOS DE LOS ACCIONANTES

En el escrito de solicitud de Amparo Constitucional, los Abogados ALFONSO JOSÉ LOPEZ y RICARDO RAMÓN MARTÍNEZ HERRERA, en el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO CAPITAL, C.A., señalaron lo siguiente:

“(…)
CAPITULO SEGUNDO
DEL DERECHO CONSTITUCIONAL VIOLADO

Planteados y demostrados los hechos descritos con antelación, sustentamos la presente acción de amparo constitucional a tenor de lo estipulado en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los artículos 26, 27, 49 numeral 3 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Todo este derecho invocado goza de su asidero jurídico visto la forma flagrante de menoscabo a los principios constitucionales de nuestra patrocinada, es decir, quien funge como agraviada, la sociedad Mercantil Banco Capital, C.A, pues resulta que la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso ambos ultrajados irrumpen con el derecho que tienen todas las personas sean estas naturales o jurídicas que acceden al sistema judicial o que de alguna u otra manera intervienen en el mismo en la condición de partes, pues el deber ser de rango constitucional es tener igual acceso a la jurisdicción para la defensa y derechos violentados, en principio y por su puesto a que se respete el debido proceso, a que la controversia planteada sea resuelta en un plazo razonable, y que de forma intrínseca la justicia sea expedita con el pleno y estricto apego a la ley y sobre todo sin dilaciones indebidas, sin formalismos, ni reposiciones inútiles, pues tal conducta omisiva por parte del operador judicial debiese ser castigada severamente con toda la rigurosidad del caso tal como lo determina el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
En atención a la norma constitucional invocada es preciso destacar el principio del Control de la constitucionalidad, establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, que impone el deber a los jueces de velar por la incolumidad de la Carta Magna, dando al traste con la actitud asumida, narrada y demostradas por los administradores de justicia que han transitado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Décimo Noveno… y al estar en presencia de un imperante retardo procesal como bien queda demostrado en los hechos narrados, así como en las copias certificadas contentivas de la tres (3) piezas que conforman el Expediente signado con el N° 2575-03… que se consignan adjunta a la presente acción, es procedente acudir ante esta jurisdicción en procura de que sean resarcido o se restablezcan los derechos violentados como son la tutela judicial efectiva y el debido proceso relajado.
Cabe destacar Ciudadanos Magistrados que a criterio de quienes aquí recurrimos como apoderados judiciales de la agraviada, el perjuicio no solo abarca las normas constitucionales descrita supra, sino por el contrario el mismo es de índole pecuniario, pues gracias a una absurda consignación por parte de quien es depositario de unas cantidades de dinero propiedad de nuestra mandante, es decir, Promotora Cedel, C.A, y evidenciadas como al efecto fue las diversas argucias procesales esgrimidas por factores interesados en la causa descrita supra, Banco Capital, C.A, al día de hoy se presente como la única lesionada, pues los recursos tantas veces solicitados son necesarios para poder honrar obligaciones con gran parte de los acreedores del Banco, teniendo como principal pasivo los de carácter laboral para con sus extrabajadores, reiterándoles a esa digna Corte de Apelaciones que el legitimado activo para solicitar la devolución de los recursos en disputa es única y exclusivamente nuestra patrocinada quien hoy acude a ustedes como agraviada, Banco Capital. C.A.
Todo lo planteado Ciudadanos Magistrados, denota una dilación indebida cuando existe una actuación judicial que por su tardanza origina un daño a un particular, como es el caso de autos, frente a nuestra patrocinada Banco Capital, C.A. La tutela judicial efectiva supone la emisión de una decisión definitiva en un plazo razonable. En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al referirse al sistema de justicia en el artículo 257 establece…


CAPITULO TERCERO
DE LA IDENTIFICACION DEL AGRAVIANTE

De conformidad a lo establecido en el artículo 18, numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalamos como agraviante de nuestra patrocinada en la presente acción a la ciudadana Reina Morando, Jueza encargada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Décimo Noveno del Área Metropolitana de Caracas, la cual se puede ubicar a los efectos de su notificación en la sede del propio Tribunal…

CAPITULO CUARTO
DEL PETITORIO

Las indiscutibles violaciones del derecho constitucional que hemos previamente denunciado, amenazan con causar graves daños por lo que se requiere con urgencia el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en base a la norma contenida en los Artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone a los Tribunales la obligación de amparar a todos los habitantes de la República en el goce y ejercicio de los derechos y garantías previstos en la Constitución, así como el acceso a la justicia sin dilación alguna.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, acudimos a ejercer como real y efectivamente lo hacemos en este acto en nombre de nuestra representada, acción de Amparo Constitucional a tenor de lo previsto en los Artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como lo estipulado en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal a fin que se restituya los derechos violentados de nuestra patrocinada y se ordene al Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Décimo Noveno del Área Metropolitana de Caracas en la persona de su Jueza encargada, Abogada Reina Morando, la celebración de la Audiencia ordenada por auto expreso por parte de ese mismo Juzgado dictado en fecha 02 de agosto de 2007, en el termino perentoria que estime esta honorable Corte de Apelaciones.
Solicitamos respetuosamente, se practique la notificación del Ministerio Público.
Por ultimo, pedimos se admita el presente recurso extraordinario de Amparo Constitucional y se declare con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos legales a que haya efecto…”.

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 18/06/2008, se recibió proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito contentivo de la solicitud de Acción de Amparo Constitucional, designándose ponente en la misma data a la Dra. BELKYS ALIDA GARCIA.

El día 20/06/2008, compareció por ante esta Sala de la Corte de Apelaciones, el ciudadano ALFONSO LÓPEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad Mercantil Banco Capital, C.A., quien consignó en copia certificada poder autenticado que acredita su representación. Así mismo, consignó copia certificada del expediente signado bajo el N° 19C-2575-03, nomenclatura del Juzgado Décimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, contentivo de 03 piezas y copia simple de las ultimas actuaciones realizadas en la causa mencionada.

En fecha 09/07/2008, esta Sala por considerarlo pertinente, acordó oficiar al Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de recabar el expediente N° 19C-2575-03, nomenclatura de ese Juzgado. Dicho expediente fue recibido en Sala el 11/07/2008.

DE LA ADMISIBILIDAD

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo constitucional, este Colegiado pasa a resolverlo de la siguiente manera:

Los accionantes, Abogados ALFONSO JOSÉ LÓPEZ y RICARDO RAMÓN MARTÍNEZ HERRERA, en el carácter de apoderados Judiciales de la sociedad mercantil BANCO CAPITAL, C.A., fundamentan la presente acción de amparo constitucional a tenor de lo estipulado en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los artículos 26, 27, 49 numeral 3 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que hasta la fecha de presentación de la acción de amparo, no se ha fijado una nueva oportunidad para celebrarse la audiencia oral para oír a las partes; alegando que la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, ambos ultrajados, irrumpen con el derecho que tienen todas las personas sean estas naturales o jurídicas ha acceder al sistema judicial, pues el deber ser de rango constitucional es tener igual acceso a la jurisdicción para la defensa y derechos violentados, en principio y por su puesto a que se respete el debido proceso, a que la controversia planteada sea resuelta en un plazo razonable, y que de forma intrínseca la justicia sea expedita con el pleno y estricto apego a la ley y sobre todo sin dilaciones indebidas, sin formalismos, ni reposiciones inútiles; solicitando que se ordene al Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Décimo Noveno de este Circuito Judicial Penal, la celebración de la Audiencia ordenada por auto expreso por parte de ese mismo Juzgado dictado en fecha 02 de agosto de 2007, en el termino perentorio que estime esta honorable Corte de Apelaciones.

En razón de los anteriores argumentos hechos por los quejosos de autos en su solicitud de amparo constitucional, este Colegiado advierte que la acción de amparo constitucional debe tenerse como una acción extraordinaria que sólo procede cuando no existe un medio breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional pretendida; es decir, que pueda restituir el hecho supuestamente lesivo por otras vías ordinarias, las cuales deben ser previamente agotadas, tal y como lo prevé el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que refiere:

“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. …”.

Al efecto, es necesario indicar, que del caso en estudio, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, recibió en fecha 11/07/2008, del Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el expediente original N° 2575-03, seguido a los ciudadanos FURIATI PEREZ VICENTE HUMBERTO y FURIATI PEREZ JUAN CARLOS, donde se desprende que el día 03/07/2008, la ciudadana Dra. REINA MORANDY, Juez del referido Juzgado, se avocó al conocimiento de dichas actuaciones y en data 09/07/2008, refijó la audiencia oral para el día jueves 14/08/2008, a las 10:30 horas de la mañana, librando las respectivas Boletas de Notificación.

En el caso de autos, la amenaza de lesión denunciada está referida como se dejó plasmado anteriormente, a la no celebración de la audiencia oral para la devolución del monto contenido en el cheque de Gerencia que cursa al folio 5 de la primera pieza del expediente original y que hasta la presentación de la acción de amparo constitucional no se había fijado una nueva oportunidad para celebrarse la tan anhelada audiencia.

Ahora bien, esta Sala advierte que constituye un hecho evidente que, el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 del mes y año que discurre, refijó la audiencia oral para el día jueves 14/08/2008, a las 10:30 horas de la mañana, librando las respectivas Boletas de Notificación, tal y como se desprende al folio 170 de la tercera pieza del expediente original; por lo que desde el momento en que el a quo refijó la referida audiencia y convocó a las partes asistir a la misma, la amenaza que según la parte actora ponía en riesgo sus derechos y garantías constitucionales, cesó; por lo que en el presente caso lo solicitado por los accionantes, en la presente acción de amparo, ha quedado resuelto por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
De esta manera, establece el artículo 6° en su ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; …”.
En tal sentido, no resulta pertinente proceder esta Instancia Superior al trámite de un asunto ya resuelto por la vía ordinaria. Además, en los comentarios al ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hechas por el Dr. Rafael Chavero, quien cita en su obra El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, lo siguiente:
“Esta causal podría sobrevenir durante la tramitación del proceso de amparo constitucional, razón por la cual el Juez Constitucional puede declarar la inadmisibilidad de la acción en el mismo momento en que se entere que la lesión ha cesado…”

En base a los anteriores planteamientos considera esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los Abogados ALFONSO JOSÉ LOPEZ y RICARDO RAMÓN MARTÍNEZ HERRERA, en el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO CAPITAL, C.A. Y ASI SE DECLARA.


DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional presentado por los Abogados ALFONSO JOSÉ LOPEZ y RICARDO RAMÓN MARTÍNEZ HERRERA, en el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO CAPITAL, C.A., conforme al artículo 6° en su ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

EL JUEZ PRESIDENTE


DR. OSWALDO REYES CAMACHO



LA JUEZ LA JUEZ



DRA. BELKYS ALIDA GARCÍA DRA. ELSA J. GOMEZ MORENO
(Ponente)





EL SECRETARIO


ABG. LUIS ANATO



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



EL SECRETARIO


ABG. LUIS ANATO









Exp. 2008-2574
ORC/BAG/EJGM/LA/rch