REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 3


Caracas, 15 de julio de 2008
198º y 149º


Exp. N°: 2955-08
Ponente: Dr. RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS


Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por el Dr. Ramón Esteban Cotua Vera, en su carácter de defensor de los ciudadanos Jonathan José Villamil Ruiz, Jonatan Alexander Medina Castillo y Maikel Ramón Zaragoza Pérez, titulares de la cédula de identidad N° 14.728.490, V-13.893.403 y V-15.929.519, respectivamente, en contra de la decisión proferida por la Juez Vigésima Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de Mayo de 2008, en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, mediante la cual Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mismos, substanciado por auto separado en la misma fecha.-

Presentado el recurso de apelación, la Juez de Control emplazó al Fiscal Trigésimo Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez efectivo dicho emplazamiento sin que se le diera contestación, se envió el Cuaderno Especial contentivo de copias de las actuaciones pertinentes a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala su conocimiento, se dio cuenta y se designó ponente al Dr. RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS.-

En fecha 03 de Junio de 2008, al estimarse necesario recabar las actuaciones originales, se ofició a la Juez A-quo, solicitando las mismas, las cuales fueron recibidas en fecha 13 del mismo mes y año.-


En fecha 07 de Julio del año en curso, esta Sala se pronunció sobre la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación interpuesto por el Dr. Ramón Esteban Cotua Vera, en su carácter de defensor de los ciudadanos Jonathan José Villamil Ruiz, Jonathan Alexander Medina Castillo y Maikel Ramón Zaragoza Pérez, conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en el tercer aparte del articulo 450 ejusdem, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando atribuido a esta Sala el conocimiento exclusivo en cuanto al punto de la decisión que ha sido impugnado, conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado Texto Penal Adjetivo y a tal efecto se observa:


PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El profesional del derecho el Dr. Ramón Esteban Cotua Vera, en su carácter de defensor de los ciudadanos Jonathan José Villamil Ruiz, Jonathan Alexander Medina Castillo y Maikel Ramón Zaragoza Pérez, interpuso Recurso de Apelación con fundamento en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por la Juez Vigésima Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de Mayo de 2008, en la Audiencia Oral de Presentación del Imputado, mediante la cual Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mismos, substanciado por auto separado en la misma fecha, en los términos siguientes:

“…DE LA ADMISIBILIDAD DE LA APELACIÓN Ciudadanos Magistrados, esta representación basa la admisibilidad de la apelación interpuesta contra esta decisión en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Denuncio como infringidos por inobservancia, los artículos 248,254,250,173, del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 456 2° aparte del código penal venezolano vigente ya que el Ministerio Publico Tipifico los hechos como ROBO AGRAVADO ,tipificado en el articulo 458 del Código Penal vigente y el juez de control acogió esa calificación cuando se debió aplicar el delito de ROBO ,tipificado en el articulo 456 2° aparte ya que el Juzgado Vigésimo segundo de Control al calificar los hechos como constitutivo del delito tipificado en el artículo 458 del Código Penal e imponer a los ciudadanos, medida privativa preventiva de libertad, no motivó suficientemente su decisión, al no expresar clara, precisa y circunstanciadamente, cual es el hecho ejecutado por los ciudadanos, que constituye delito de ROBO AGRAVADO que imputa a los mencionados ciudadanos, omitiendo considerar, el hecho de que a estos tres ciudadanos que son detenidos en las afueras del inmueble no se les decomiso ninguna arma de fuego en su poder es posterior a cuando entran al inmueble objeto del robo(tal como consta en el acta policial) que encuentran el botín que iba a ser robado y entre este botín se encuentra tres armas de fuego los cuales los habitantes del inmueble reconocen a dos de estas arma como de su propiedad y la tercera es encontrada dentro de la casa como botín sin tomar en cuenta que pertenece esta tercera arma a los habitantes del inmueble igualmente no consta que las misma hubiese sido usada para intimidar o amenazar a las presuntas victimas .igualmente consta en el acta policial que momentos antes mis defendidos habían sido requisado por un punto de control que los requiso así como al vehículo en cual se trasladaban y no se les encontró arma de fuego de ningún tipo lo cual corrobora la tesis de que al momento de la detención mis defendidos se encontraban sin armas. Considera la defensa, que la imputación realizada en contra de nuestros representados, no es la más adecuada ni ajustable a los hechos que nos ocupan, por consideraciones de orden JURISPRUDENCIAL: Ya que el delito de robo agravado establece como circunstancias agravantes del delito, que el mismo se haya cometido con un arma capaz de atemorizar a la victima, aun cuando aquella no lo sea pero que tenga las característica de un arma verdadera. Dicho esto, debemos analizar el texto del acta policial que en ninguna parte se señala que a los detenidos se les decomiso en su poder alguna arma de fuego para su uso y las que se encontraron , no en su poder, fueron como presunto botín de robo, se concluye forzosamente que el Ministerio Público, pretende calificar un delito tan grave como lo es este sin que conste en acta la existencia de arma de fuego alguna o de algún faccimil de esta ,en poder de los presuntos indiciados por todo esto consideramos que la calificación jurídica realizada es infundada y carente de base legal alegamos que no existe en auto elementos para esta calificación de ROBO AGRAVADO ya que en el caso de autos no se produjo el momento consumativo ya que este se produce cuando se perfeccione el apoderamiento. Este apoderamiento ocurre cuando el sujeto activo del delito adquiera la posibilidad de disponer en forma absoluta del bien robado. La disponibilidad, entendida no se concretó en el presente caso, pues los efectivos de la Policía Municipal de sucre , momentos después de ocurrir el delito detuvieron a los imputados, incautándoles los bienes robados, no dejando en consecuencia que se perfeccionara el delito de Robo agravado atribuido a los procesados, debido a que no se perfeccionó el apoderamiento. DE LA DISPOSICIONES LEGALES INFRINGIDA En efecto, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece…En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado." Del análisis de las actas del proceso se puede apreciar claramente que la juez VIGÉSIMO SEGUNDA DE CONTROL expresamente Califico la fragancia en consecuencia la juez Vigésima segunda de control distorsiono el juicio de valor sobre los hechos, ya que mis defendidos fueron detenidos frente al centro comercial Macaracuay muy lejos del sitio del inmueble donde se realizo el robo y se reseño en el acta policial que fueron detenidos fuera del inmueble sin armas y sin el botín solo con la presunción de que momentos antes ellos habían sido requisados por la comisión policial obviando la ciudadana juez la naturaleza del delito flagrante ya este presupone la notoriedad de los hechos y la actualidad en la ejecución del hecho indubitable individualización del imputado que no se da en este caso .se puede notar que la Juez de control dicto la medida preventiva privativa de libertad con base a los extremos del acta policial y de las declaraciones de las presuntas victimas las cuales se aprecian son totalmente confusas ya que en sus posteriores declaraciones señalan no recordar los rasgos físicos de los autores del robo, un pronunciamiento semejante implica una grave violación de principios constitucionales y legales atinente a la privación preventiva de la libertad este proceder desborda el cause constitucional y legal en detrimento de las garantías de mi defendido. En cuanto a la Denuncia de la infracción del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal este establece… El artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, al referirse al. Auto de privación judicial preventiva de libertad establece que la referida medida debe ser dictada mediante resolución motivada. Una resolución de la naturaleza de la señalada, es motivada, cuando contiene Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, Tales supuestos son, de acuerdo con los términos del artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Todos los códigos modernos y entre ellos el Código Orgánico Procesal Penal, imponen como contenido de la imputación una relación de los hechos sobre los cuales versa. Esos hechos deben enunciarse en forma clara, completa, circunstanciada y específica, de tal manera que al imputado no pueda quedarle duda alguna acerca del elemento material o factico de la imputación. Estas cualidades están comprendidas en las respectivas normas, concretamente en el anotado artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 173 del mismo Código, que exigen, para la aplicación de una medida judicial privativa preventiva de libertad debe de estar debidamente fundada como ha quedado expuesto, Si no se tiene en cuenta esa exigencia, se incurrirá en nulidad absoluta, por cuanto afecta la intervención del imputado al no observarse las formas previstas en un caso contemplado por la ley, y por que toda in motivación implica por vía de consecuencia, una indefensión, pues el imputado tiene el derecho de conocer los motivos legales por los cuales es imputado y llevado a juicio. El hecho que debe relatarse debe comprender la conducta atribuida al acusado. No basta por tanto una simple relación del suceso. Es necesario que se determine clara, precisa y circunstanciadamente, Tampoco basta con el sólo señalamiento del nombre jurídico del delito, esto es, no basta con que se diga que se cometió tal delito, previsto en tal o en cual artículo. El aspecto material del elemento objetivo de la imputación, esto es, la conducta o el proceder considerado delictuoso, debe ser integrado con el aspecto jurídico. Por ello se exige que la imputación contenga tanto el aspecto material del elemento objetivo, como la calificación jurídica que le corresponda En el caso concreto alegamos, que si bien es cierto que la decisión contiene referencia a la calificación jurídica, puesto que menciona el delito del 458 del Código Penal; sin embargo, la decisión no determina clara, precisa y circunstanciadamente, cuál es la conducta o el proceder del agente, su hecho. En cuanto a la Denuncia de la infracción del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal este establece… La exigencia constitucional de que una persona sea detenida en virtud de orden judicial, comporta para el juez el cumplimiento impretermitible de los requisitos pautados en el articulo 254 de Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 250 ejusdem, de lo que se deriva una integración de estas normas con el principio constitucional, aunque esta ultima norma no pueda invocarse en concreto como fundamento del procedimiento para delitos flagrantes. Resulta a todas luces lógico que la dictación de las medidas de privación preventiva de libertad y sustitutiva presupone la previa constatación o existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, y de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en su comisión ¡exigencias que en materia de delitos flagrantes se estructuran con el cumplimiento de los requisitos de actualidad e individualización o identificación .Un juez no puede decretar las medidas supra citadas, particularmente la privativa preventiva de la libertad con ausencia de los requisitos citados, fundándose únicamente en la abstracta concurrencia o no de los parámetros de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de proceder así su actuar se desborda del cauce constitucional y legal, y se enmarca en la arbitrariedad y el abuso de poder, en detrimento de los derechos y garantías de los ciudadanos. Si el juez de control expresamente califica la flagrancia distorsionando el juicio de valor de los hechos ocurridos no tomando en cuenta lo alegado por nuestro defendido del sitio donde fueron detenidos (frente al centro comercial Macaracuay) ,así como no tomo en cuenta lo que consta en las actas policiales que fueron detenidos fuera del inmueble ,así como no tomo en cuenta que momentos antes mis defendidos fueron requisados ,así como no tomo en cuenta que las victimas no recuerdan características físicas de los perpetradores del robo, así que no tomo en cuenta que las armas fueron encontradas dentro del inmueble y que dos son reconocidas como propiedad de los habitantes del inmueble son elementos de juicio con los cuales la juez de control no puede validamente calificar en este hecho como flagrancia ya que solo se puede inferir de las actas del proceso ausencia de los requisitos de actualidad e individualización o identificación. Con la medida privativa preventiva de libertad dictada a los imputado de autos se violento el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 250, ejusdem, lo que constituye una garantía del ciudadano en el sentido de que solamente puede ser detenido por orden de la autoridad judicial con el cumplimiento de lar formalidades legales. El señalamiento distorsionado de los juicios de valor de los hechos, nos permite señalar que la juez de control con la medida privativa preventiva de libertad decretada violento al procesado la garantía del debido proceso, que se patentiza en el derecho a la defensa de los imputados en conocer cuales son los elementos que la juez de control tomo en consideración y que estructuran la comisión de los hechos punibles imputados y los elementos de convicción para reputarlos autores o participes. Si estos requisitos no constan en actas, se imposibilita totalmente el derecho de defensa de los imputados, principio que consagra el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Ni los imputados ni sus defensores saben que argumentar con certeza, desconocen que elementos van a esgrimir, y ello por la sencilla razón que los elementos de convicción atinentes al hecho punible y la autoría o participación no existen en autos, o mejor dicho los argumentos para estructurar un pronunciamiento de calificación de flagrancia en este caso son sobre base de hechos falsos. Sentado lo anterior, es necesario puntualizar que la juez VIGÉSIMA SEGUNDA de control, en sus pronunciamientos dictados en fecha 08 de mayo de 2008, incurrió en reiteradas violaciones del texto constitucional y de la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, así como distorsiono el juicio de valor sobre los hechos planteados en actas, que constituyen fundamento del derecho a ser aplicado. Por otra parte, el mismo ciudadano Juez de Control, omite tomar en cuenta para los efectos de la decisión las declaraciones de mis defendidos y los hechos que constan en autos, con lo cual el Juez de Control, en la decisión objeto de apelación violó por inobservancia y por no mantener la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como era su obligación por imponérselo así el Código Orgánico Procesal Penal. Esta representación se permite transcribir disposiciones contenidas en la Carta Magna, que rechazan enérgicamente esas conductas, inobservadas por el ciudadano Juez de Control… Propongo como solución que de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la Corte de Apelaciones declare la nulidad de la decisión apelada por infundada, y por no examinar la violación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 44.1; 43 y 46. También resulta infringido por inobservancia el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que las resoluciones infundadas acarrean la nulidad de la misma, como lo establece el referido artículo. PETITORIO Es con fundamento en todas las razones expuestas es que la defensa considera que la decisión apelada infringió los artículos 248, 254, 250 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 44.1; 43 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la defensa solicita de la Corte de Apelaciones declare la nulidad de la decisión apelada…”


DECISION RECURRIDA.


En fecha 08 de mayo de 2008, la Juez Vigésima Segunda de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal dicta la decisión en los términos siguientes:


“…PRIMERO: Oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actas qué conforman el presente expediente, se evidencia que de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los imputados de autos fueron detenido (sic) cerca de la casa donde ocurrieron los hechos, quienes trataron de huir de las adyacencias del mismo, así mismo fueron señalados por las victimas como los que perpetraron el hecho, en consecuencia se puede determinar que estamos en presencia de FLAGRANCIA. SEGUNDO: Oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actas que conforman el presente expediente, aunado al hecho que es evidente la necesidad de practicar otras diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos y dado que así lo solicitó el Ministerio Público, a los cual (sic) se adhirió la defensa, este Tribunal acuerda la continuación del presente procedimiento por la vía ordinaria. TERCERO: En relación a la precalificación otorgada a los hechos, el Tribunal acoge y comparte la misma, al considerar que los hechos descritos en las actas pueden ser encuadrados como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, dejando constancia que se trata de una precalificación la cual puede variar de acuerdo al resultado que arroje la investigación. CUARTO: En relación a la medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público, la cual no compartió la defensa, este Tribunal una vez revisadas las actas observa que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3, 251 y 252, ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, como son un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, ya que existe acta de aprehensión, acta de entrevista a la victima donde lo señalan como los autores, una presunción razonable de peligro de fuga, así como la posible pena que podría llegar a imponerse, obstaculización. de la investigación por cuanto los imputados de autos saben ubicar a la victimas, es por lo que se acuerda Medida Privativa Judicial de Libertad a los ciudadanos JONATHAN VILLASMIL, JHONATHAN MEDINA Y MAIKEL ZARAGOZA, de conformidad con los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3, 251 y 252, ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como centro de reclusión La Casa de Reeducación e Internado Judicial La Planta. QUINTO: Se fija Reconocimiento en rueda de individuo para el día 12-05-2008, a las 11:00 a.m., en consecuencia se insta al Fiscal del Ministerio Público que se sirva citar a las Victimas. SEXTO; se acuerda la aprehensión del ciudadano Zaragoza Jefri, titular de la cédula de identidad 18.028.329, funcionario policial adscrito a la comisaría de la dolorita, en tal sentido Líbrese lo conducente. SÉPTIMO: se acuerda librar orden de captura en contra de la ciudadana Blanco Ricardo Judith del Carmen, titular de la cédula de identidad 16.901.834. OCTAVO: Líbrese oficio al órgano aprehensor notificando lo conducente. NOVENO: Quedan notificadas de la presente decisión las partes presentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La Sala para decidir observa:

Que en fecha 08 de Mayo del 2008, tuvo lugar el Acto de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, solicitada por la Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Dra. Milagros Rengifo Rincones, quien presentó a los ciudadanos Jonathan José Villamil Ruíz, Jonathan Alexander Medina y Maikel Ramón Zaragoza Pérez ante la Juez Vigésima Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión, por parte de funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Autónomo de Sucre, precalificando el hecho investigado como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario por cuanto faltan diligencias por practicar y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mismos.-


En ese mismo acto, la Juez Vigésima Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, oídas las exposiciones de las partes, entre otros pronunciamientos Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados ciudadanos.-


Contra dicho pronunciamiento el Dr. Ramón Esteban Cotua Vera, Defensor de los ciudadanos Jonathan José Villamil Ruiz, Jonathan Alexander Medina y Maikel Ramón Zaragoza Pérez, interpone Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se acuerde la libertad plena sin restricciones de sus defendidos, por violación al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 250 ejusdem, alega que la Juez no motivo suficientemente su decisión al no expresar clara, precisa y circunstanciadamente cual es el hecho ejecutado por sus defendidos y que distorsiono el juicio de valor sobre los hechos al calificar como flagrante, denuncia el recurrente, que por la violación del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sus defendidos fueron detenidos sin que se acreditara la flagrancia y sin que mediara orden judicial en su contra.-


Asimismo, señala el recurrente que la Juez de Control violentó el Debido Proceso que se patentiza en el derecho a la defensa de los imputados y los elementos de convicción para reputarlo autores o participes, establece la violación del artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que solicita la libertad plena de sus defendidos.-


Ahora bien, Observa esta Sala que la Juez de Control para decidir si se configuraron los elementos que materializan el concepto de flagrancia esgrimió lo siguiente:

“ … PRIMERO: Oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los imputados de autos fueron detenido (sic) cerca de la casa donde ocurrieron los hechos, quienes trataron de huir de las adyacencias del mismo, así mismo (sic) fueron señalados por las victimas como los que perpetraron el hecho, en consecuencia se puede determinar que estamos en presencia de FLAGRANCIA…”


Asimismo, se desprende del contenido del Acta Policial, cursante del folio (3) al (5) de la pieza I, que los imputados Jonathan José Villamil Ruiz, Jonathan Alexander Medina y Maikel Ramón Zaragoza Pérez, fueron aprehendidos el día 07 de Mayo del año 2008, por funcionarios adscritos a la Dirección de Operaciones, Sub-Comisaría de Macaracuay del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de el Municipio Sucre, quienes encontrándose en labores de patrullaje fueron abordados por la ciudadana Tirado de Varela Nancy, quien les manifestó que en el interior de su residencia se encontraban tres sujetos desconocidos sometiendo con un arma de fuego a sus familiares y como pudo logro huir por la puerta trasera. Los funcionarios policiales se presentaron en la residencia y los sujetos activos al percatarse de dicha presencia trataron escapar por la puerta principal siendo detenidos.-

Circunstancias estas que desvirtúa lo alegado por el recurrente en cuanto a que la Juez de Control no hubiera motivado con base al fundamento que le condujo a decretar la Flagrancia y menos aun no estuviera comprobada en autos la misma, por lo que se desestima tal alegato.


De Igual manera alega el recurrente que la Juez de Control no motivo su decisión al decretar la medida Privativa de Libertad de los imputados y que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido la Juez de Control señala lo siguiente:

“… En relación a la medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Publico, la cual no compartió la defensa, este Tribunal una vez revisadas las actas observa que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, ordinales 1,2 y 3, 251 y 252, ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, como son un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar, que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho ya que existe acta de aprehensión, acta de entrevista (sic) donde lo (sic) señalan como los autores, una presunción razonable de peligro de fuga, así como la posible pena que podría llegar a imponerse, obstaculización de la investigación por cuanto los imputados de autos saben ubicar a la victima, es por lo que se acuerda Medida Privativa Judicial de Libertad a los ciudadanos: Jonathan Villamil, Jhonathan Medina y Maikel Zaragoza, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, ordinales 1,2, y 3, 251 y 252 ordinal 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”


Ahora bien, el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece las exigencias establecidas por el Legislador a ser considerados por el Juez de Control ante la Solicitud del Ministerio Publico para decretar la Medida Preventiva de Libertad del Imputado y a tal efecto la Juez de Control efectivamente constató con las actuaciones cursantes en el expediente la materialización del ROBO AGRAVADO, ello se desprende del contenido del acta policial y de las actas de entrevistas de las victimas, de donde se evidencia que el día 07 de Mayo del año 2.008, funcionarios adscritos a la Dirección de Operaciones, Sub-Comisaría de Macaracuay del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Sucre, aprehendieron a tres sujetos que quedaron identificados como Jonathan José Villamil Ruiz, Jonathan Alexander Medina y Maikel Ramón Zaragoza Pérez, quienes se encontraban en el interior de la Quinta PISIPISI, cometiendo un robo, por lo que fueron detenidos al tratar huir de la misma. Los funcionarios policiales una vez dentro de la residencia se percataron de la presencia de cuatro ciudadanos que estaban amarrados en sus extremidades con cinta adhesiva, liberándolos inmediatamente, igualmente en el interior de la residencia encontraron dos rollos de cinta adhesiva y restos de guantes quirúrgicos.


Igualmente el recurrente alega que a sus defendidos no se les incauto evidencias de interés criminalistico, situación esta que se desmiente con el Acta Policial en la cual los funcionarios actuantes dejan expresa constancia de que el ciudadano Villamil Ruiz Jonathan José manifestó de manera voluntaria que el arma de fuego tipo revolver que le fue despojada era de su propiedad y la documentación del porte lo dejó olvidado en su vivienda, además al ingresar al inmueble los funcionarios avistaron a cuatro ciudadanos amarrados en sus extremidades con cinta adhesiva, colectaron dos rollos de cinta adhesiva usadas, una de ellas, de color marrón, restos de guantes quirúrgicos, así como varias evidencias físicas; circunstancias facticas que demuestran sin dudas de ninguna naturaleza su aprehensión en delito flagrante.-


Adicionalmente a esta situación, se observa que el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación alegó una serie de elementos de convicción producto de la detención llevada a cabo por la Policía Municipio del Municipio Sucre que vinculan a los imputados Medina Castillo Jonathan Alexander, Zaragoza Pérez Maikel Ramón, Villamil Ruiz Jonathan José, con el hecho acaecido el día 7 de Mayo de 2008, donde penetraron al interior de la vivienda Quinta “PISIPISI” , lo que permitió a la Juez de Control apreciar la existencia de suficientes elementos de convicción para considerar que los prenombrados ciudadanos, fueron los autores o participes en los hechos que se están investigando, ello aunado a que de los folios 57 al 65 de la pieza I del expediente original, cursan actas de reconocimiento en rueda de individuos, donde participaron los ciudadanos: Benzecri Varela Elías Eduardo, quien reconoció al ciudadano Jhonatan Medina como la persona que tenía el revolver chiquito y los estaba apuntando, el ciudadano Molina Ramírez Tito Lino, quien reconoció al ciudadano Jhonatan Medina como la persona que tenia la camisa verde y tenia la pistola y la ciudadana Tirado de Varela Nancy Amelia reconoció al mismo ciudadano como la persona que tenia a su hijo apuntándolo con la pistola.-

Por último, en lo relativo al decreto de Detención Judicial Preventiva la Sala evidencia que lo que motivó que los ciudadanos Medina Castillo Jonathan Alexander, Zaragoza Pérez Maikel Ramón, Villamil Ruiz Jonathan José, fueran presentado por ante la Juez Vigésima Segunda en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fue la información aportada por la ciudadana Tirado de Varela Nancy, quien al ver la presencia policial dio aviso de la comisión del hecho punible, en consecuencia se llevó a cabo la Audiencia Oral Para Oír al Imputado en fecha 08 de mayo de 2.008, donde la Representación Fiscal le conculcó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual prevé una pena de diez (10) años a diecisiete (17) años de prisión precalificación que acogió el Tribunal de la causa, decretando la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no aparece de ninguna manera desproporcionada en virtud de que el delito mencionado atenta gravemente contra el derecho a la propiedad privada-.

En este orden de ideas, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“...Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso, merezca una pena privativa de libertad, que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buen conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”. Fin de la cita.

De esta forma y conforme a la pena que contempla el aludido delito, no resulta factible la aplicación de dicha norma, sino lo dispuesto en el artículo 251 parágrafo primero de la ley adjetiva penal, que establece:


“ la presunción del peligro de fuga, cuando el delito imputado prevea una pena de diez años de prisión en su límites máximo, como se verificó en el presente caso con el delito de...., precalificado por el Ministerio Público y acogido por el a-quo, por otra parte, cabe destacar que las medidas privativas de libertad no contradicen en modo alguno la presunción de inocencia, ni mucho menos los principios fundamentales que rigen el proceso penal acusatorio, pues con la medida privativa de libertad, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso.”


En relación a este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2879 de fecha 10/12/2004, ha establecido que


“...es necesario señalar que el objeto de la detención judicial preventiva es evitar la fuga del imputado, y con él la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionabilidad, variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad...cabe destacar demás, que la privación judicial preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento”. Fin de la cita…”

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Dr. Ramón Esteban Cotua Vera, Defensor de los ciudadanos Medina Castillo Jonathan Alexander, Zaragoza Pérez Maikel Ramón, Villamil Ruiz Jonathan José, en contra de la decisión proferida por la Juez Vigésima Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de Mayo de 2008, en la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, mediante la cual Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mismos, substanciado por auto separado en fecha 12-05-2008 y CONFIRMA el referido fallo, dictado por la Juez A-quo, manteniendo a tal efecto el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sobre los mencionados ciudadanos. Y ASI SE DECIDE.


D E C I S I O N


En base a las anteriores observaciones, ESTA SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por Dr. Ramón Esteban Cotua Vera, Defensor de los ciudadanos Medina Castillo Jonathan Alexander, Zaragoza Pérez Maikel Ramón, Villamil Ruiz Jonathan José, en contra de la decisión proferida por la Juez Vigésima Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de Mayo de 2008, en la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, mediante la cual Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mismos, substanciado por auto separado en fecha 12-05-2008 y CONFIRMA el referido fallo, dictado por la Juez A-quo, manteniendo a tal efecto el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sobre los mencionados.-

Regístrese, déjese copia, notifíquese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.-
EL JUEZ PRESIDENTE

JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ


EL JUEZ,

Dr. RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS
Ponente
EL JUEZ

Dr. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE

LA SECRETARIA

Abg. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.-

LA SECRETARIA


ABG. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO


RDGR/JCGG/MGRD/Eddmy.
Exp. N°: 2955-08.