REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 3
Caracas, 18 de Julio de 2008
198º y 149º
Exp. N°: 2950-08
Ponente: Dr. RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS
Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala, en virtud de la apelación interpuesta por el Defensor Público Trigésimo Sexto con Competencia en Fase de Ejecución, Dr. TRINO ARCAY VILLAVICENCIO, en su carácter de defensor del penado GOMEZ LIZARDO WILSON ALEJANDRO, en contra del pronunciamiento proferido por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Abril de 2008, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de desaplicación de las normas que establecen la sujeción a la vigilancia de la autoridad, incoada por el prenombrado defensor.-
Presentado el recurso de apelación, la Juez de Ejecución emplazó a la Fiscalía Octogésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez contestado el mismo, envió las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala su conocimiento, se dio cuenta y se designó ponente, quien con tal carácter lo suscribe.-
En fecha 30 de Mayo del año en curso, esta Alzada se pronunció sobre la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Trigésimo Sexto con Competencia en Fase de Ejecución, Dr. TRINO ARCAY VILLAVICENCIO, en su carácter de defensor del penado GOMEZ LIZARDO WILSON ALEJANDRO, conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en el primer aparte de la mencionada normativa legal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando atribuido a esta Sala el conocimiento exclusivo en cuanto al punto de la decisión que ha sido impugnado, conforme a lo establecido en los artículo 441 y 485 del mencionado Texto Penal Adjetivo y a tal efecto se observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El Defensor Público Trigésimo Sexto con Competencia en Fase de Ejecución, Dr. TRINO ARCAY VILLAVICENCIO, en su carácter de defensor del penado GOMEZ LIZARDO WILSON ALEJANDRO, con fundamento en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, interpone recurso de apelación en contra del pronunciamiento proferido por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Abril de 2008, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de desaplicación de las normas que establecen la sujeción a la vigilancia de la autoridad, incoada por el prenombrado defensor, en los términos siguientes:
“…CAPITULO II Evidentemente se observa que la negativa a la solicitud planteada por esta defensa, vulnera la unificación de criterios que opera y debe seguir operando en el Tribunal Supremo de Justicia, al decidir el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas que tal sentencia emanada de la Sala Constitucional, invocada por la defensa para que surta sus efectos erga omnes no es vinculante para todos los casos, tomando en consideración los votos salvados de la misma, y que a pesar de que no señala sus efectos vinculantes para su aplicación, indudablemente que debe ser tomada para la desaplicación de los artículo 13 y 22 del Código Penal, ya que dicha sentencia no busca favorecer a un ciudadano en particular sino por el contrario proyectar un nuevo criterio, que ciertamente vene aplicando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pero que con la actual sentencia amparada en el Derecho Penal Moderno, tal como lo indica la misma, cambió de criterio en base a la aplicación de esos artículos a todos los ciudadanos que hayan sido condenados, tal como la misma sentencia Indica, la Sala considera que se hace necesario un re-examen de la doctrina arriba señalada por la Sata, respecto a la desaplicación de loa artículos 13.3 v 22 del Código Penal. , y que copiada textualmente:… CAPITULO IV Así las cosas, he devenido en ejercer como en efecto nuevamente indico, ejerzo en este acto, formal recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de lecha 23 de Abril de 2008, la cual Negó la solicitud de la defensa; apelación que fundamento en el artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante el tribunal de la causa para que sea remitida a la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas que haya de conocer del presente recurso; de conformidad con lo establecido en el articulo 448 ejusdem, y del cual me di por notificado en fecha 25/04/2008. CAPITULOV PETITORIO Con base a los argumentos de hecho y derecho antes esgrimidos, solicito a los honorables magistrados de Sala de Apelaciones que hayan de conocer del presente recurso: 1. Sea declarado ADMISIBLE el presente recurso, por haber sido ejercido en tiempo hábil. 2. Sea declarada CON LUGAR la apelación interpuesta en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de Abril de 2008; y en consecuencia DECLARE LA LIBERTAD PLENA de mi defendido GÓMEZ LIZARDO WILSON ALEJANDRO, por cumplimiento de la pena corporal…”
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En fecha 20 de Mayo del 2008, el Dr. ROBERT OCHOA SALAZAR, en su carácter de Fiscal Octogésimo del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de darle contestación al recurso interpuesto por el Defensor Público Trigésimo Sexto con Competencia en Fase de Ejecución, Dr. TRINO ARCAY VILLAVICENCIO, en su carácter de defensor del penado GOMEZ LIZARDO WILSON ALEJANDRO, expuso:
“…Esta Representación Fiscal no puede tener una opinión que se desvíe del Principio de la Legalidad, en este orden de ideas tal como lo establece la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, considera que, la finalidad del proceso penal es restablecer la justicia en la debida aplicación del derecho y a ella deberá también atenerse el Juez Ejecutor al momento de dictar su decisión, tal como lo señala el artículo 13 en la misma Ley Adjetiva Penal, de manera que la Ley no es un instrumento corrector, sino un instrumento de seguridad pública en beneficio de toda la colectividad. Ahora bien, una vez de haber estudiado y analizado la presente causa, y visto que el Tribunal Primero en Funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de Abril del 2008, mediante auto niega la solicitud de la defensa del penado WILSON ALEJANDRO GÓMEZ LIZARDO, quien solicitó que se declarara la libertad plena de su defendido por cumplimiento de la pena corporal, solicitando para ello que se desaplique la Sujeción a la Vigilancia por parte de la Autoridad, haciendo referencia a la Sentencia N° 940 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de
fecha 21 de Mayo del 2007. Considera este Represente Fiscal, que el Juez de la Causa al momento de tomar su decisión desconoció una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de lo cual había sentado criterio en relación a la materia, siendo igual al caso que hoy nos ocupa, como lo es la desaplicación de los artículos 13 ordinal 3° y 22 ambos del Código Penal; de manera que, mal puede señalar el Tribunal A-quo que dicha jurisprudencia no es aplicable al presente caso, añadiendo que se trata de otro específico, donde se desaplicó el cumplimiento a la Sujeción de la Vigilancia. El Tribunal en referencia, al señalar en su decisión que en relación a la solicitud de la defensa quien había solicitado la desaplicación de los artículos antes mencionados y se declarara la libertad plena de su defendido WILSON ALEJANDRO GÓMEZ LIZARDO, titular de la cédula de identidad N° V-15.315.998, demostrando de esta manera una mala aplicación del derecho al momento de haber tomado tal decisión. Ciudadanos Magistrados, considera quien aquí suscribe que tal negativa del Tribunal de Ejecución en lo anteriormente solicitado por la defensa a favor de su defendido, contraría el criterio que ha venido sosteniendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien ha señalado que las penas accesorias no infringen Derechos Constitucionales, y es por ello que surte efectos erga omnes, y la misma va dirigida a la desaplicación de los artículos 13 ordinal 3° y 22 ambos de la Ley Sustantiva Penal; y que por el hecho de no indicar expresamente sus efectos vinculantes para su aplicación, debemos tener bien en claro que debe ser acatada por que la misma es emanada del Máximo Tribunal de la República, siendo que ésta no va dirigida a un caso en particular, sino lo que busca es el bien de la colectividad en general. Ahora bien, en este orden de ideas el Representante de la Vindicta Pública como parte de buena fe, considera que las penas accesorias son violatorias de los derechos humanos del penado, preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que el solo hecho de someter a una persona que ya cumplió con su pena a presentarse ante la Primera Autoridad Civil de cada Municipio, a su salida o llegada, sería tanto como estigmatizarlo como delincuente y colocarlo en desigualdad jurídica frente a los demás ciudadanos en la sociedad. En ese sentido, destaco que el numeral 1° del Artículo 21 de nuestra Carta Magna establece…En tal sentido, considera el Ministerio Publico, que en un Estado de Derecho Penal avanzado y moderno no debe haber penas accesorias de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, ya que la misma restringe la libertad plena a la que tiene derecho todo penado después de haber cumplido con la pena principal, y que de ser aplicada sería excesiva y contraria a lo que ha venido sosteniendo la Sala Constitucional, que busca como fin la reínserción social del individuo; en el caso in comento, bastaría el cumplimiento de la pena de presidio o prisión para justificar la privación de libertad de un ciudadano, y la misma tiene que ser de mero derecho, ya que de lo contrario se vulneraria lo que establece el Ordenamiento Jurídico en su artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el caso concreto, considero que al penado en estudio se le debe declarar su libertad plena, tomando en cuenta que hay criterio sostenido en relación a la materia por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien ha venido señalando la desaplicación de los artículos 13 ordinal 3° y 22 ambos del Código Penal, por considerar que la misma es desmesurada y va en contra de los derechos y garantías constitucionales anteriormente señalados de los penados que han cumplido con su condena principal, tal como lo señala el artículo 105 del Código Penal. De manera que, quien aquí suscribe comparte el criterio del Abogado Defensor en relación al Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Ejecución, de fecha 30 de Abril del 2008, por considerar que el Juez de la Causa, no actúo ajustado a derecho al momento de negar la libertad plena del penado WILSON ALEJANDRO GÓMEZ LIZARDO, quien solicitó desaplicar el cumplimiento de la Sujeción a la Vigilancia por parte de la Autoridad, desconociendo para ello la sentencia N° 940 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21-05-07, quien había sentó criterio en cuanto a la desaplicación de los artículos 13 ordinal 3° y 22 ambos del Código Penal. Y es por lo antes señalado, que esta Representación Fiscal discrepa de la decisión dictada por el Juzgado de la Causa, al negarle la libertad plena al supra penado anteriormente identificado, correspondiéndole a la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente escrito, el estudio y análisis del mismo, y que en definitiva debe declararlo con lugar, ya que el juzgador al momento de decidir ocasionó un gravamen irreparable, siendo imperativo que las partes integrantes de la administración de justicia, cumplan con sus roles como en efecto lo hace la defensa en el presente caso, cuando solicita que se restablezca el estado de derecho de su defendido, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien ha sentado criterio sobre la materia. CAPITULO V PETITORIO Por todos los fundamentos de derecho anteriormente expuestos, este Representante Fiscal comparte el criterio del Abogado Defensor a favor de su Representado WILSON ALEJANDRO GÓMEZ LIZARDO, portador de la Cédula de Identidad N° V-15.315.998, por considerar que el Tribunal de la Causa debió declarar la libertad plena del supra penado y no negársela según su decisión de fecha 23 de Abril del 2008; y es por ello que le solicito muy respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones, se sirva admitir el presente escrito para que el mismo surta sus efectos legales y en definitiva se declare con lugar; y se revoque la decisión del Tribunal i Primero de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas; todo en aras de la protección de los derechos y garantías procesales del penado, basados en el artículo 272 último aparte Constitucional…”
DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 23 de Abril de 2008, el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, se pronunció sobre la solicitud interpuesta por el Defensor Público Trigésimo Sexto con Competencia en Fase de Ejecución, Dr. TRINO ARCAY VILLAVICENCIO, en su carácter de defensor del penado GOMEZ LIZARDO WILSON ALEJANDRO, mediante la cual requirió la desaplicación de las normas que establecen la sujeción a la vigilancia de la autoridad, a su defendido, en los siguientes términos:
“…Visto el escrito suscrito por el ciudadano abogado GERARDO ROYE, Defensor Público Trigésimo Sexto (S) con competencia en Fase de Ejecución de sentencias de esta Circunscripción Judicial, actuando con el carácter de Defensor del penado WILSON ALEJANDRO GÓMEZ LIZARDO, titular de la cédula de identidad N° 15.315.998,; contentivo de la solicitud, de aplicación de los efectos de la Sentencia dictada por la sala Constitucional del Tribual Supremo de Justicia, en fecha 21 de Mayo de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, relativo a la modificación del criterio de la referida Sala en lo concerniente a la desaplicación de los artículos 13,3 y 22 del Código Penal, en la cual se establece la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad como Pena Accesoria a la de presidio y prisión; en tal sentido el Tribunal observa: Consta de la Sentencia previamente referida y objeto de la presente decisión, signada con el N° 940 (caso Asdrúbal Celestino Sevilla: la Sala de Constitucional Penal del Tribunal Supremo de Justicia, realizó un re-examen de la doctrina preliminarmente establecida por ella, en la cual expresaba.... De la decisión parcialmente descrita, se evidencia que la Sala Constitucional introdujo un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, estimándose, con la argumentación explanada, que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena excesiva, al extender de hecho el tiempo de toda condena privativa de libertad. Asimismo, se asentó en dicho fallo, que la sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena ineficaz, toda vez que no existe un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la ejecución de esa pena accesoria, resultando iluso el quebrantamiento de la condena previsto en el artículo 262 del Código Penal. Así mismo; tal criterio se mantuvo vigente en sentencia dictada en fecha 17 de Julio de 2007, caso Giovanny Antonio Hernández Terán, José Ricardo Avilez Blanco, José Antonio Castro Montilla, Ángel Enrique Carrasquel Si vira, Levis De Jesús Hernández, Cruz Guillermo Campos Campos, Juan Arturo González López y Freddy Ramón Salazar, Alberto Enrique Méndez Méndez, Danny Jesús Gómez Gil, Hermes José Zorrilla Subero, José Del Carmen Morey Acosta y Jairo Alexander Cáceres Tarazona; a tal respecto, se pronunció en los términos siguientes:… Realizada la reseña que antecede; debe destacar el Tribunal sobre el disentimiento con el fallo transcrito expresado por los Magistrados Pedro Rafael Rondón Haaz y el Magistrado Arcadio Delgado Rosales, por las razones expresadas en documento adjunto al fallo referido donde salvan el voto; así mismo se observa, que no aparece reflejado en la decisión objeto del presente análisis, sobre el carácter vinculante de la misma, empero que la misma no se basa en criterio interpretativo que tiene la Sala de las normas constitucionales para ser objeto de aplicación obligatoria de todos los Admistradores de justicia, a quien pudiere corresponder en un determinado momento imponer la sanción de Sujeción a la vigilancia de la autoridad como pena accesoria; pese de haberse manifestado en la aludida decisión que la norma legal objeto del Control difuso accionado contraría disposiciones constitucionales, circunstancias tales para que el Alto Tribunal de Justicia se pronunciara sobre el Control Concentrado y declarara la nulidad de las normas legales referidas; por otra parte, es evidente que la decisión en comento está referida a casos particulares, los cuales fueron objeto del ejercicio del Control Difuso por parte del Juez de esta Instancia Judicial, no constituyendo tal decisión, de manera alguna de obligatoria e irrestricta aplicabilidad a todos los asuntos relativos al cumplimiento de esta pena accesoria; lo que deviene en declarar IMPROCEDENTE la solicitud formulada por el mencionado defensor, y como consecuencia de ello ratificar el cumplimiento para el penado de marras de la pena accesoria en referencia… DECISIÓN Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero en Funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la solicitud formulada por el abogado GERARDO ROYE, Defensor Público Trigésimo Sexto (S) con competencia en Fase de Ejecución de sentencias de esta Circunscripción Judicial, actuando con el carácter de Defensor del penado WILSON ALEJANDRO GÓMEZ LIZARDO, titular de la cédula de identidad N° 15.315.998; relativa a la aplicación de los efectos de la Sentencia dictada por la sala Constitucional del Tribual Supremo de Justicia, en fecha 21 de Mayo de 2007, referido a la desaplicación de las normas que establecen la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, como pena accesoria a la de presidio, contenida en los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por Control Difuso; en virtud que las misma no tiene carácter vinculante de obligatorio cumplimiento, y en consecuencia se mantiene al penado WILSON ALEJANDRO GÓMEZ LIZARDO, previamente identificado el cumplimiento de la Sujeción a la vigilancia día Autoridad como pena accesoria…”
RESOLUCIÓN DE RECURSO
La Sala para decidir observa:
En fecha 25 de Octubre de 2005, la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, profirió decisión mediante la cual declaró con lugar el recurso de revisión interpuesto por la defensa del penado WILSON ALEJANDRO GOMEZ LIZARDO y condenó al mismo a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, (f. 37 al 47, Pieza V).-
En fecha 19 de Octubre de 2006, la Juez Accidental Primera de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, decretó la libertad del penado WILSON ALEJANDRO GOMEZ LIZARDO, por cumplimiento de la condena corporal y ordenó la sujeción a la vigilancia de la autoridad al referido penado, hasta el 19/10/2008, (f. 194 al 196, Pieza V).-
En fecha 27 de Marzo de 2008, el Dr. GERARDO ROYE, Defensor Público Trigésimo Sexto con Competencia en Fase de Ejecución de Sentencia del Circuito Judicial Penal, en su carácter de defensor del ciudadano WILSON ALEJANDRO GOMEZ LIZARDO, consigno escrito mediante el cual solicitó al Juez Primero de Ejecución, la desaplicación de las normas que establecen la sujeción a la vigilancia de la autoridad, de su defendido, en virtud de la decisión N° 940, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21/05/2007, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, (f. 214 al 215, Pieza V).-
En fecha 23 de Abril de 2008, el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, declaró improcedente la solicitud de desaplicación de las normas que establecen la sujeción a la vigilancia de la autoridad, incoada por el prenombrado defensor.-
Contra dicho pronunciamiento el Defensor Público Trigésimo Sexto con Competencia en Fase de Ejecución, Dr. TRINO ARCAY VILLAVICENCIO, en su carácter de defensor del penado GOMEZ LIZARDO WILSON ALEJANDRO, interpone recurso de apelación solicitando sea declarada la libertad plena de su defendido.-
En la oportunidad correspondiente, el Dr. ROBERT OCHOA SALAZAR, en su carácter de Fiscal Octogésimo del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal, al momento de dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del penado GOMEZ LIZARDO WILSON ALEJANDRO, solicita que el mismo sea declarado con lugar en aras de la protección de los derechos y garantías procesales del penado, previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Analizado el asunto planteado, se advierte que el aspecto controvertido en el recurso de apelación interpuesto por la defensa de penado GOMEZ LIZARDO WILSON ALEJANDRO, es en ocasión al pronunciamiento proferido por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Abril de 2008, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de desaplicación de las normas que establecen la sujeción a la vigilancia de la autoridad, incoada por el prenombrado defensor.-
La Sala evidencia, que el recurrente solicita la desaplicación de las normas que establecen la sujeción a la vigilancia de la autoridad del ciudadano GOMEZ LIZARDO WILSON ALEJANDRO, en virtud que el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, mediante decisión signada con el N° 940, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en fecha 21-05-2007, modificó su criterio en relación a la doctrina asentada en lo concerniente a la desaplicación de los artículo 13 y 22 del Código Penal, referido a la pena de sujeción a la vigilancia, en los siguientes términos:
“…Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la presente revisión, en atención a que el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, desaplicó, por control difuso de la constitucionalidad, el contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal aplicables ratione temporis, en lo que respecta a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad civil que cumplía el ciudadano Asdrúbal Celestino Sevilla… esta Sala Constitucional ha sostenido reiteradamente, que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad no constriñe el derecho al honor y a la protección de la honra, por cuanto dicha pena lo que materializa es una “forma de control por un período determinado”; asimismo, este Alto Tribunal ha señalado que esa pena accesoria no tiene carácter denigrante o infamante, sino que la misma evita que los reos cometan nuevos delitos, concluyendo; por lo tanto, que la sujeción a la vigilancia de la autoridad no altera derecho constitucional alguno. No obstante, la Sala considera que se hace necesario un re-examen de la doctrina arriba señalada por la Sala, respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal… Así pues, encontramos que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad data del ordenamiento jurídico penal de 1863, manteniéndose incólume en los Códigos Penales de 1915 y sus reformas, así como las de 1926, 1964, 2000 y 2005. Dicha pena accesoria se encuentra prevista en los artículos 13, 16 y 22 del Código Penal… De modo que, la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena no corporal, de carácter accesorio, que es complementaria de la pena de presidio y de prisión y persigue un objetivo preventivo, el cual consiste, en teoría, en reinsertar socialmente al individuo. Consiste, como lo establece el artículo 22 anteriormente transcrito, en la obligación para el penado de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio donde resida o por donde transite de su salida y llegada a éstos. Sin embargo, esta pena de sujeción a vigilancia de la autoridad, comienza cuando se ha cumplido la pena principal de presidio o de prisión… Para el derecho penal moderno, es importante que toda pena no sea excesiva, es decir, que no sea abusiva y desmesurada; y ello responde a una exigencia de la justicia, así como de la política criminal. Esa exigencia, no sólo comprende a las penas principales o corporales, sino también debe incluir a las penas accesorias y no corporales, toda vez que todas ellas son consecuencias jurídicas del delito. Ahora bien, la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva. En efecto, la consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad a la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión. En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual. Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se insiste, esa extensión de hecho, podría ir más allá de lo establecido en la Carta Magna, respecto al límite que debe tener toda pena que prive, de algún modo, la libertad plena del individuo… Lo anterior demuestra que la sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena excesiva, por lo que no cumple con las exigencias del derecho penal moderno… No obstante, esta Sala considera que, a pesar de que la función que estableció el Código Penal a los Jefes Civiles fue absorbida jurisprudencialmente por los delegados de prueba, esa solución no ha sido definitiva, en virtud de que ello no ha resuelto la ineficacia de la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por cuanto queda a responsabilidad del penado, que ya cumplió su pena privativa de libertad, acudir a los delegados de prueba, en aquellos casos que transite por varios lugares; resultando iluso el quebrantamiento de la condena previsto en el artículo 262 del Código Penal, que establece una sanción para el incumplimiento de la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad; al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad. Por lo tanto, al no existir ese mecanismo, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla…”
Ahora bien, analizando la sentencia anteriormente transcrita, se evidencia que la misma no establece expresamente el carácter vinculante para su aplicación y versa sobre casos particulares que fueron objeto del ejercicio del control difuso por parte de los Jueces de Instancia, desprendiéndose que dicho fallo no constituye de manera alguna aplicabilidad estricta en todos los casos referentes al cumplimiento de las penas accesorias, así como también la Sala observó, que en el fallo que antecede, concurre un desacuerdo proferido por parte del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ.-
Por ende, esta Alzada asume, que las penas accesorias no vulneran normas de rango constitucional, mientras no excedan, junto con la principal los 30 años de prisión que establece la legislación venezolana, y además es importante destacar que estas no suponen sino la continuación de la sanción única, a través de la fase de vigilancia a la autoridad y como quiera que el A-quo, dicto la decisión recurrida ajustada a derecho y la apoyó en que la sentencia emanada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, no expresa su carácter vinculante a los fines de la aplicabilidad a otras decisiones referentes a las penas accesorias, criterio que comparte esta Sala, es por lo que se estima ajustado a derecho el pronunciamiento proferido por el Juez de Instancia.-
Corolario a todo lo antes expuesto, esta Sala llega a la conclusión final que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la pretensión del Defensor Público Trigésimo Sexto con Competencia en Fase de Ejecución, Dr. TRINO ARCAY VILLAVICENCIO, en su carácter de defensor del penado GOMEZ LIZARDO WILSON ALEJANDRO, en contra del pronunciamiento proferido por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Abril de 2008, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de desaplicación de las normas que establecen la sujeción a la vigilancia de la autoridad, incoada por el prenombrado defensor, y consecuencialmente confirma el referido fallo.-
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, ESTA SALA 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la pretensión del Defensor Público Trigésimo Sexto con Competencia en Fase de Ejecución, Dr. TRINO ARCAY VILLAVICENCIO, en su carácter de defensor del penado GOMEZ LIZARDO WILSON ALEJANDRO, en contra del pronunciamiento proferido por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Abril de 2008, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de desaplicación de las normas que establecen la sujeción a la vigilancia de la autoridad a su defendido.-
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Abril de 2008, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de desaplicación de las normas que establecen la sujeción a la vigilancia de la autoridad, incoada por la defensa del penado GOMEZ LIZARDO WILSON ALEJANDRO.-
Publíquese, regístrese, notifíquese, diarícese y remítase el presente expediente al Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.-
EL JUEZ PRESIDENTE
JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ
EL JUEZ,
Dr. RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS
Ponente
EL JUEZ
Dr. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
LA SECRETARIA
Abg. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.-
LA SECRETARIA
ABG. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO
RDGR/ JCGG/ MGRD/eduardo.-
Exp. N°: 2950-08
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