REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 3

Caracas, 22 de julio de 2008
198° y 149°


CAUSA Nº 2966-08
JUEZ PONENTE: JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ


Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto el 3-6-2008 por la Fiscal 3ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Abg. YURAIMA JOSEFINA FIGUERA GUEVARA, contra el pronunciamiento dictado en audiencia preliminar celebrada el 27-5-2008 por el Juez 46ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Abg. ESAUL JOSE OLIVAR LINARES, mediante el cual declaró inadmisible el testimonio del ciudadano JOSE MIGUEL CASSIANI CABARCA, que ofreció para ser incorporado en el debate oral y público en la causa seguida a ELVIS JOEL DIAZ PEREZ, YULEIDY DIAHANM RODRIGUEZ ARANGUREN, OSCAR MANUEL CARDENAS GONZALEZ y OSCAR ALEXIS CARDENAS. La Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:


I

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION


De los folios 266 al 269 de la 2ª pieza del expediente, corre inserto recurso de apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, del cual se puede leer:

“… Consideró el Juez en su decisión de fecha 27 de mayo del año 2008, no admitir la prueba testimonial del ciudadano victima (sic) JOSE MIGUEL CASSIANI CABARCAS, señalando lo siguiente: así mismo se declara con lugar lo requerido por la defensa técnica que no se tome como medio de prueba lo narrado por la victima (sic) JOSE MIGUEL CASSIANI CABARCA, ya que este (sic) participo (sic) en una Rueda de Reconocimiento Judicializada por este juzgado y el mismo no reconoció a los presuntos imputados lo cual no aporta nada al proceso y es inoficioso.

Así las cosas, esta Representación Fiscal considera ciudadanos Magistrados que el testimonio del ciudadano VICTIMA JOSE MEGUEL (sic) CASSIANI, debe ser admitido para el Juicio Oral y Publico, toda vez que este ciudadano figura como victima (sic) en el expediente Nº H-820.390 de fecha 21 de febrero del año 2008, por la comisión del delito de Robo de Vehículo, si bien es cierto que esta victima (sic) no pudo reconocer a los imputados OSCAR ALEXIS CARDENAS Y LVIS DIAZ PEREZ, los autores del delito antes señalado, no es menos cierto que no deja de ser victima (sic), mas (sic) aun cuando el Ministerio Publico (sic) acuso (sic) al ciudadano CARDENAS OSCAR ALEXIS, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, toda vez este ciudadano fue detenido en poder y como conductor del vehículo MARCA RENAULT, MODELO LOGAN, PLACAS GCN96J, SERIAL DE MOTOR F710UA98027, SERIAL DE CARROCERIA, 9FBLSRAHB6M400151, propiedad de la victima (sic) JOSE MIGUEL CASSIANI CABARCAS, al igual que se acuso (sic) por este delito a la ciudadana YULEIDY DIAHANM RODRIGUEZ, toda vez que esta ciudadana al momento de su detención se encontraba a bordo del referido vehículo y en compañía del ciudadano OSCAR ALEXIS CARDENAS.

Por otra parte, vale la pena hacer mención a la normativa establecida en el articulo (sic) 118 del Código Orgánico Procesal Penal, el establece la protección y reparación del daño causado a la victima (sic) del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Publico (sic) esta (sic) obligado a velar por dichos intereses en todas las fases; por su parte, los Jueces garantizaran (sic) la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso…

Así las cosas, la victima (sic) Directa en el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, es el ciudadano JOSE MIGUEL CASSIANI, y por lo tanto el (sic) tiene derecho a estar en el Juicio Oral y Publico (sic), a los fines de declarar sobre la propiedad de su vehículo objeto del robo e informar que efectivamente su vehículo fue objeto de ese delito y las circunstancia (sic) como le ocurrió el hecho y lo demás que el (sic) considere exponer.

Debe destacar el Ministerio Público, que estima que es procedente el restablecimiento del Orden Público Constitucional, ya que la decisión en la cual el Juez de Control ha cercenado el derecho a la defensa de la víctima, del Ministerio Público, la tutela judicial efectiva, y el debido proceso, circunstancias que HACEN PROCEDENTES LA DECLARATORIA CON LUGAR DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN Y LA NECESARIA CONSECUENCIA DE NULIDAD DEL FALLO IMPUGNADO por encontrarse presentes violaciones de derechos constitucionales y legales, tal como lo establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 708 de fecha 10-05…”.

La Defensa no dio cumplimiento a su carga procesal de dar contestación al recurso interpuesto por el Ministerio Público.


II

DEL PRONUNCIAMIENTO RECURRIDO


Expresa el auto apelado:

“… se declara con Lugar lo requerido por la Defensa técnica que no se tome como medio de prueba lo narrado por la victima (sic) JOSÉ MIGUEL CASIANI CABARCA, ya que este (sic) participo (sic) en una rueda de Reconocimiento Judicial izada (sic) por este Juzgado y el mismo no reconoció los presuntos imputados lo cual no aporta nada al proceso y es inoficioso. Tal como riela a los folios (160) al (164) del presente expediente, aunado a que el Ministerio Publico (sic) desistió de la Rueda de Reconocimiento como consta en el folio (226) de la primera pieza, mal podría en esta audiencia la Fiscalia (sic) promoverlo como medio de prueba contraria lo que ordena el artículo 25 de la Carta Magna, adminiculado con el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que no se admite el testimonio como medio de prueba, el cual realizo (sic) en el Ministerio Publico (sic)…” (folio 264 de la 2ª pieza del expediente).


III

MOTIVACION PARA DECIDIR

El auto en controversia está constituido por el pronunciamiento mediante el cual el 27-5-2008, el Juez ESAUL JOSE OLIVAR LINARES declaró inadmisible la prueba ofrecida por el Ministerio Público, consistente en testimonial de la víctima JOSE MIGUEL CASSIANI CABARCA, fundamentado en que: “… este (sic) participo (sic) en una rueda de Reconocimiento Judicial izada (sic) por este Juzgado y el mismo no reconoció los presuntos imputados lo cual no aporta nada al proceso y es inoficioso…” (folio 264 de la 2ª pieza del expediente).

En la fase intermedia del Proceso Penal Patrio, respecto a la admisibilidad de la prueba, el juez de control interviene como sujeto admitente y no como sujeto ordenador de ella. El órgano jurisdiccional tiene facultades para no darle entrada a la prueba en el debate, pero el criterio del administrador de justicia para lo contrario debe ser necesariamente amplio, “… admitiendo en principio todas aquellas… que guarden relación (pertinentes) con el hecho objeto de enjuiciamiento. Ello, no sólo como manifestación de un ejercicio amplio del derecho a usar los medios de prueba, sino porque en esta fase del proceso no es fácil discernir acerca de la “relevancia” de las diligencias propuestas entendida esta como: “la idoneidad expresa del dato probatorio, a contribuir el acierto de la decisión judicial”…” .

Luego, dice SENTIS MELENDO: “… que los códigos parten del supuesto de que, a falta de claridad o seguridad, la prueba se admite. Tiempo habrá para desecharla… No olvidemos que el desarrollo de un proceso tiene muchos vericuetos y muchos misterios; y un hecho que parece no conducente y una prueba que parece no relevante, pueden mostrar más adelante su conducencia y su relevancia. Por eso, en la duda, el juez deberá proceder con amplitud; acaso el litigante no puso todas las cartas sobre la mesa; no “vació el saco”… la amplitud tiene más fácil remedio que la restricción…” .

Dijo el A-quo que la prueba inadmitida era inoficiosa por no aportar nada al proceso, con lo que desconoció el carácter de víctima de la persona en que recaía la testimonial, violando su derecho a intervenir en el proceso (numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal).

El trato del juez de control con la prueba es efímero e impersonal. No hay contacto humano de él con testigos, expertos, etc., al punto que el último aparte del artículo 329 de la ley adjetiva penal, dispone que en la audiencia preliminar en ningún caso se permitirá se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, de allí que, la opinión doctrinaria que se citara ut supra en relación a que la actitud del juez de control hacia la prueba debe ser espaciosa en cuanto a la admisión del medio probatorio, es una afirmación que está determinada y encuentra sustento en el hecho de que la relación auténtica entre el dispensador de justicia y las diligencias probatorias, sólo ocurre en la fase de juicio. Antes de ésta, el juez debe comedir su sentimiento hacia la prueba por una sencilla razón: no ha interactuado con ella y por ende no ha satisfecho las exigencias de inmediación que le impone el sistema acusatorio, más en este caso en el que se trataba de la incorporación del dicho de la víctima -que ya se mencionó tiene consagrado en su favor el derecho a ser oída por el Tribunal antes de cualquier decisión que ponga fin al proceso- porque como bien lo expresara SENTIS MELENDO citando a SARTORIO: “… el arte de enjuiciar es el de probar, y el arte de probar el de interrogar; por lo cual será siempre poco el esmero que empleen los jueces en esta delicadísima función…” .

Por las razones antes expuestas son por las que La Sala, nemine discrepante, considera que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es declarar con lugar la pretensión formulada por la Fiscal 3ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Abg. YURAIMA JOSEFINA FIGUERA GUEVARA. Se revoca el pronunciamiento impugnado y se admite la testimonial del ciudadano JOSE MIGUEL CASSIANI CABARCA, restituyéndosele, en virtud de su carácter de víctima, el derecho a ser oído que consagra a su favor el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal. El presente fallo se entenderá como parte integrante del auto de apertura a juicio de fecha 27-5-2008. ASI SE DECIDE.


IV

DISPOSITIVA


En virtud de los razonamientos antes expuestos esta Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara con lugar la pretensión formulada en el recurso de apelación interpuesto el 3-6-2008 por la Fiscal 3ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Abg. YURAIMA JOSEFINA FIGUERA GUEVARA.

SEGUNDO: Revoca el pronunciamiento impugnado y admite la testimonial del ciudadano JOSE MIGUEL CASSIANI CABARCA, restituyéndosele, en virtud de su carácter de víctima, el derecho a ser oído que consagra a su favor el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: El presente fallo se entenderá como parte integrante del auto de apertura a juicio de fecha 27-5-2008.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase de inmediato el presente expediente al Juez 46º de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

EL JUEZ PRESIDENTE (Ponente),


JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ
EL JUEZ,


RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS

EL JUEZ,


MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE

LA SECRETARIA,


ABG. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las dos (2:00) de la tarde.

LA SECRETARIA,


ABG. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO


JCGG/RDGR/MGRD/EGC/crd
Causa Nº 2966-08