REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 3

Caracas, 7 de Julio de 2008
198º y 149º

Exp. N°: 2941-08
Ponente: Dr. RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Septuagésima Octava del Área Metropolitana de Caracas, Dra. MAGALY DAVILA AVILA, en su carácter de defensora del ciudadano JHONNY ALEXANDER GONZALEZ PEREZ, en contra de la decisión proferida por el Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Marzo de 2008, en la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, mediante la cual Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mismo.-

Presentado el recurso de apelación, el Juez de Control emplazó al Fiscal Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez contestado el mismo, se envió el Cuaderno Especial contentivo de copias de las actuaciones pertinentes a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala su conocimiento, se dio cuenta y se designó ponente a quien con tal carácter lo suscribe.-

En fecha 8 de Mayo de 2008, la Sala, al advertir que en el cuaderno de incidencia no cursaba la decisión recurrida, acordó remitir el mismo al Juez Sexto de Control, a los fines que subsanara la omisión cometida, el cual reingresó el 30 del mismo mes y año.-

En fecha 4 de Junio del año en curso, esta Alzada en virtud que algunos de los folios que conforman el presente cuaderno de incidencia, no se encontraban suscritos por el Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, acordo devolver el mismo con la finalidad que fuera subsana la omisión cometida así como también acordo solicitar las actuaciones originales de la presente causa, al mencionado Juzgado de Primera Instancia, las cuales fueron recibidas el 06/06/2008.-

En fecha 9 de Junio de 2008, esta Sala se pronunció sobre la ADMISIBILIDAD del Recurso interpuesto por la Defensora Pública Septuagésima Octava del Área Metropolitana de Caracas, Dra. MAGALY DAVILA AVILA, en su carácter de defensora del ciudadano JHONNY ALEXANDER GONZALEZ PEREZ, conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en el tercer aparte de la mencionada normativa legal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada y a tal efecto se observa:


PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Defensora Pública Septuagésima Octava del Área Metropolitana de Caracas, Dra. MAGALY DAVILA AVILA, en su carácter de defensora del ciudadano JHONNY ALEXANDER GONZALEZ PEREZ, interpuso recurso de apelación con fundamento en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Marzo de 2008, en la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, mediante la cual Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mismo, en los términos siguientes:


“…CAPITULO II DEL DERECHO Si bien es cierto que el Ministerio Público con fundamento en el acta policial, acta de Inspección del lugar y acta de entrevista de la supuesta víctima, expresa en la audiencia para oír al imputado que funcionarios adscritos a la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practican la aprehensión del hoy imputado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en la referida acta policial de fecha 27/3/08, las cuales dio por reproducidas y procedió a narrar en el acto lo ocurrido. Tampoco es menos cierto Primero: El contenido del acta policial es inverosímil, unido a que en la misma se quebrantan las garantías constitucionales y deberes inherentes a las autoridades policiales propias a ejercer en el momento de aprehender a un ciudadano, conforme lo establecen los ordinales 1° y 6° del artículo 49 y ordinal 1° del artículo 44 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 3 y 16 del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Segundo: El acta de actuación policial por si sola no contiene elementos de convicción para que se determine que GONZÁLEZ PÉREZ JHONNY, incurrió en un acto ilícito que amerite la imposición de una medida de coerción porque su conducta no requiere de pena privativa de libertad o sanción alguna. No existen testigos presénciales de la aprehensión que corroboren el contenido del acta policial y del acta de la denuncia de la supuesta víctima. Cuarto: Del contenido del acta de actuación policial inserta a las actuaciones se deriva la convicción plena, de que los funcionarios aprehensores actuaron en firma abusiva, irrita e ilícita al aprehender al hoy imputado por cuanto el mismo no estaba cometiendo ningún ilícito penal y su conducta tampoco ameritaba ser privado de su libertad. De acuerdo al principio de legalidad, la privación judicial preventiva de la libertad exige causas precisas, de manera tal que para que alguien sea privado en forma lícita es necesario que haya ejecutado un hecho previamente tipificado en una norma jurídica., que justifique tal imposición y que se cumplan además ciertos requisitos adicionales que son taxativos. En otras palabras, sólo por causas previamente establecidas en la ley, y en cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos legales, puede privarse de la libertad a una persona durante un proceso para lo cual se debe cumplir… cumplir y proteger los objetivos del proceso, y sólo en los casos en que, según lo estipula nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Señala la mas autorizada doctrina que para que proceda la restricción de la libertad deben darse dos órdenes de supuestos. En primer lugar, no se puede aplicar la prisión preventiva si no existe un mínimo de información que fundamente una sospecha bastante importante acerca de la existencia del hecho y de la participación del imputado en él, éste es un límite sustancial y absoluto: si no existe siquiera una sospecha racional y fundada acerca de que una persona puede ser autor de un hecho punible, de ninguna manera es admisible una prisión preventiva, máxima que es aplicable en el caso de las medidas cautelares sustitutivas. Solamente se puede sostener la imposición de la privación judicial preventiva de la libertad o de una medida cautelar sustitutiva en nuestro diseño constitucional cuando esté fundada en estas razones, lo cual, en este caso (según consta a los autos) no ha sido probado por la Representación Fiscal. Por ello, esta defensa considera que la privación judicial preventiva de la libertad impuesta en esta investigación no tiene razón de ser y es inconstitucional e ilegal, porque vulnera el principio de estricta legalidad de la intervención punitiva, el principio de la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad como estado natural y esencial de todo ser humano, consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, en los artículos 8, 9, 12, 19 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 44 ordinal 1° y 49 ordinales 1° y 6° de la Constitución de la República. El artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:… La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Dr. ALEJANDRO ÁNGULO FONTIVERO, el 24-10-02… CAPITULO III DE LA ILOGICIDAD DE LA MOTIVACIÓN EN LA DECISIÓN l Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control en la audiencia para oír al imputado decreta… En la fundamentación de la decisión, el Tribunal una vez que narra el contenido del acta policial acuerda que el hecho enunciado por el Ministerio Público constituye a su criterio un hecho punible que merece pena corporal, que no se encuentra evidentemente prescrito y que existen suficientes elementos de convicción para estimar que es el autor del hecho, que existe peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado teniendo presente que el hecho punible precalificado por el Ministerio Público fue por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. La trascripción ut supra demuestra una falta inaceptable, insostenible, indefendible, irrefutable en cuanto a la motivación de la decisión por parte del Juzgado de Control, la cual se traduce y debe conducir a su nulidad, por violación al debido proceso, porque impide ejercer cabalmente el derecho a la defensa, el Juzgado de Control no motiva la decisión, por lo que conocemos su voluntad, pero no los fundamentos de la misma, vulnerando el derecho a la igualdad y fundamentalmente las medidas de control (apelaciones) sobre las providencias judiciales, por ello debe revocarse la decisión con fundamento a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. El tribunal no individualiza la conducta supuestamente atípica desplegada por GONZÁLEZ PÉREZ JHONNY en el delito de ROBO AGRAVADO, aunado al hecho que el Juez de Control no es un receptor mecánico de la petición fiscal, por el contrario es a quien le corresponde determinar si de la solicitud emergen pluralidad de fundamentos serios para ordenar la privación judicial preventiva de la libertad del imputado, sin menoscabar la solicitud de la defensa la cual conforme a las normas constitucionales y legales puede hacerse acreedora de la petición de no admisión de los supuestos elementos de convicción indicados por el representante del Ministerio Público. Respetuosamente la defensa se permite hacer las siguientes acotaciones acerca de la fundamentación de la decisión del Juzgado de Control, en la cual decreta la privación judicial de la libertad al hoy imputado y la continuación del procedimiento ordinario. Primero: El Juzgado de Control al decretar la privación judicial preventiva de la libertad no hace mención en el auto fundado de cual es la conducta típica desplegada por el imputado, que acción lo hace merecedor de la privación judicial preventiva de la libertad, evidenciándose de esta manera que mi representado, no se encuentra incurso en la comisión de delito, falta o infracción prevista en alguna ley, violando flagrantemente el juzgador la norma constitucional prevista en el ordinal 6° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 250 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: ¿Cuáles son los elementos de hecho y los fundamentos de derecho que el juzgador considera para decretar que la conducta desplegada por el imputado se encuentra prevista en una norma tipo de carácter penal? No constan en el auto fundado de la decisión por cuanto el Juzgado de Control tiene pleno convencimiento de que no existen los elementos de hecho que den lugar a la precalificación de una conducta típica subsumida en un tipo de carácter penal por parte del imputado de marras. Tercero: El Juzgado de Control no garantizo los derechos del imputado sino por el contrario se extralimita en su función punidora y quebranta el contenido de los artículos 1, 8, 9, 13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, al no otorgar la libertad plena de GONZÁLEZ PÉREZ JHONNY ALEXANDER. Esta defensa considera que la detención policial y el decreto de la privación judicial de la libertad de GONZÁLEZ PÉREZ JHONNY, es inconstitucional e ilegal, viciada de nulidad absoluta al vulnerar el principio de la estricta legalidad, el de la intervención punitiva, el principio de la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad como estado natural y esencial de todo ser humano, de la garantía a la defensa, el Juzgado de Control debió decretar la libertad plena del imputado por cuanto en su contra no existían suficientes elementos de convicción, pero por el contrario aún cuando el mismo fue objeto de una privación ilegítima de la libertad, el juzgador se extralimita su función al privarlo de la libertad permitiendo además que un acto irrito como lo fue la aprehensión del imputado de lugar a la formación de un proceso en el cual no se señala la presunta comisión de un ilícito penal, el acto de la aprehensión asentado en el acta policial no demuestra se, ilícito penal alguno cometido por GONZÁLEZ PÉREZ JHONNY, lo que si evidencia es la flagrante violación de las normas consagradas en nuestro ordenamiento jurídico en el ordinal 2° artículo 21, ordinal 1° del artículo 44, ordinal 1° y 6° del artículo 49 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 8, 9 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal. La norma constitucional prevista en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana, es taxativa cuando señala de manera expresa que las personas no pueden ser arrestadas o detenidas sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. El Juzgado de Control aún cuando esta consciente de que los funcionarios policiales actuaron en contravención a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 y los ordinales 1° y 6° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 117 del Código Orgánico Procesal Penal, del artículo 11 de la Ley de Policía de Investigaciones Penales, decreta la medida privativa de libertad sin elementos de certeza que puedan determinar la comisión o participación de GONZÁLEZ PÉREZ JHONNY en un hecho ilícito, cuando debió decretar la libertad plena y la nulidad de la actuación policial por irrita e ilegal. CAPITULO IV PETITORIO Por todos y cada uno de los razonamientos anteriores, es por lo que respetuosamente solicito a la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer se agregue, se admita el presente recurso y se declare con lugar la solicitud de nulidad absoluta del procedimiento y se decrete la libertad plena del imputado GONZÁLEZ PÉREZ JHONNY, conforme alo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal por el quebrantamiento de normas de carácter constitucional y procesal previstas en el ordinal 1° del artículo 44, ordinales 2° y 6° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 117 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declare con lugar la apelación interpuesta en contra de la decisión decretada en fecha 28/3/08, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de éste Circuito Judicial…”


CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La Dra. LUCILA VICTORIA HURTADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de darle contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Septuagésima Octava del Área Metropolitana de Caracas, Dra. MAGALY DAVILA AVILA, en su carácter de defensora del ciudadano JHONNY ALEXANDER GONZALEZ PEREZ, expuso:

“…Esta Representación Fiscal considera que la decisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha: 28 de Marzo de 2008, mediante la cual decreto Medida Privativa de Libertad en contra del imputado de autos, en el Expediente signado con el numero 12523-08, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto en el acto de presentación del referido imputado, esta representación del Ministerio Publico, esgrimió elementos de convicción suficientes (acta policial, INSPECION Ocular del sitio del suceso y declaración de la victima rendida el día de los hechos, ante la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas), las cuales hacen presumir que, el ciudadano: GONZÁLEZ PÉREZ JHONNY, se encuentra relacionado en los hechos ocurridos en fecha: 27 de Marzo de 2008… a comisión policial, e inmediatamente detenido, en la Plaza Caracas de esta ciudad, como el mismo sujeto que, en compañía de otro que, no estaba ya en el lugar, lo sometieron con un arma blanca, despojándolo de sus pertenencia; siendo que, esta Representación Fiscal, como parte de buena fe en todo proceso, solicito que la presente investigación se siguiera por la vía del procedimiento ordinario, previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para ordenar la práctica de las diligencias de investigación necesarias, a los fines de clarificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, no obstante la honorable defensa, a sabiendas que, el Ministerio Publico, tiene un lapso de Treinta días para practicar las diligencias de investigación que considere pertinentes, a los fines de determinar la verdad de los hechos, y en este caso en particular, también se han evacuado diligencias solicitadas por la defensa a las cuales esta tiene derecho, esta interpone Recurso de Apelación, el cual fundamenta en la insuficiencia de elementos de convicción para estimar que su representado haya sido autor o participe del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente para la fecha, así como también que, la detención del mismo se produjo en violación de lo dispuesto en el articulo 44 ordinal lero de la Constitución de la República de Venezuela, por cuanto el mismo según su apreciación "muy particular", no fue detenido en delito flagrante, olvidando la honorable defensa que, el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estable entre otros supuestos que, también se considera delito flagrante… Por lo tanto en criterio de esta Representante Fiscal, esta acreditada la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, Ello con el acta policial, la inspección ocular del sitio del suceso y la declaración de la victima, así mismo que, el imputado de autos es autor o participe del delito de ROBO AGRAVADO, y finalmente que este tiene pleno conocimiento que la victima es funcionario del Ministerio del Ambiente, por lo tanto este circula todos los días y a determinadas horas por el sitio del suceso, lo cual podría llevar al imputado a tomar acciones contra este para que no colabore con el Ministerio Publico en la investigación. Por lo tanto están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico procesal penal… Los hechos objetos de la presente investigación (Robo Agravado) tuvieron lugar en fecha: 27 de Marzo de 2008, en las inmediaciones de la Plaza Caracas, en razón de ello es evidente que la acción no esta prescrita. III- FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: los cuales se mencionan a continuación: 1) Testimonio de la Victima ciudadano: YUL AMIN LOBO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.417.592, victima de los hechos. 2) Acta Policial de fecha: 27 de Marzo de 2008, donde funcionarios adscritos a la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia entre otras cosas que, se trasladaron con la victima a la Plaza Caracas, lugar donde se cometieron los hechos, con la finalidad de realizar una inspección Ocular, realizando un recorrido por el lugar, donde la victima les señalo a un sujeto, manifestándoles que ese era uno de los sujetos que lo había robado, este ciudadano, al ver a los funcionarios intento emprender la huida, lo cual fue impedido por la comisión policial. 3) Acta de Inspección Ocular realizada en el sitio del suceso, donde se deja constancias de las características físico - ambientales del mismo. Siendo que, con posterioridad a la audiencia de presentación del imputado, y en el marco de la investigación correspondiente, esta Fiscalía ha realizado, acta de entrevista a la ciudadana: JOHANNA PRINCIPAL BLANCO, Titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.706.616, quien manifestó ante esta fiscalía que, ella también fue victima de este sujeto, toda vez que, la descripción del mismo, el modus operandi y el lugar del hecho concuerdan con lo vivido por ella en días anteriores. FV-DEL PELIGRO DE FUGA Y LA OBSTACULIZACIÓN EN LA BUSQUEDAD DE LA VERDAD Atendiendo a las circunstancias de este caso en particular, tenemos que el PELIGRO DE FUGA se presume cierto, si se tienen en cuenta las siguientes consideraciones. En primer lugar el parágrafo primero del artículo 251 del COPP establece que… Es el caso, que el hecho punible que hoy se investiga merece pena privativa de libertad de Diez (10) a Dieciséis (16) años de prisión, es decir, el término máximo excede ampliamente a los diez años establecidos en el parágrafo primero del artículo 251 del COOP, Visto que la pena es elevada, la consecuencia y la gravedad del daño causado por la acción delictiva, todo ello En cuanto al PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN se presume cierto, si se tienen en cuenta la sospecha que el imputado de acuerdo a lo establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal…. En atención a lo anterior el imputado de autos podría amedrentar, intimar a los ciudadanos que pudieran ofrecer su testimonio en aras del esclarecimiento de los hechos, y en consecuencia de la verdad, todo lo cual constituye el denominado PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN. Finalmente esta Representación Fiscal, considera que, respecto a la violación del articulo 44 ordinal lero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no esta acreditada tal violación, por cuanto el imputado como lo explico la suscrita en la primera parte de este escrito, fue detenido a pocas horas de haberse cometido el hecho, en las inmediaciones del mismo, en virtud de haber sido señalado por la propia victima. PETITORIO Por los razonamientos expuesto esta representación fiscal solicita respetuosamente a los magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones que hayan de conocer el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano: GONZÁLEZ PÉREZ JHONNY, LO DECLARE SIN LUGAR y en consecuencia CONFIRMEN, la decisión del juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual acordó decretar la privación de libertad del imputado de autos…”


DECISIÓN RECURRIDA


El Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Marzo de 2008, profirió decisión con ocasión a la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, mediante la cual Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JONNY ALEXANDER GONZALEZ PEREZ, en los términos siguientes:

“…considerar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, observa este Tribunal, que la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano GONZÁLEZ PÉREZ JHONNY ALEXANDER, la acordó este Decisor por considerar que se encontraban llenos los extremos exigidos en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que nos encontramos en presencia de la comisión un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y sobre el cual existen fundados elementos de convicción, tales como: Acta de denuncia realizada por la ciudadana LOBO YUL AMIN, por ante la Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio Tres (03) y vuelto, en la cual expuso:… Así las cosas, nuestra norma adjetiva penal ratifica el principio universalmente reconocido como lo es la afirmación de la libertad. El carácter concedido a la privación de esta garantía durante el proceso, es excepcional, y como tal, ha sido legitimado y desarrollado en su contexto, no debiendo considerarse como una represión anticipada, sino como un instrumento para el logro de los fines del proceso y cuando sea necesaria, debiendo ser proporcional a la gravedad del delito cometido, las circunstancias de la comisión y la posible sanción… Concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus boni uris y al perículum in mora. En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iurís, en el fumus dellcti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, que, como lo ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, se basa en "hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción". Se trata entonces, de una razonada y razonable conclusión judicial que toman en cuenta, de una parte, la existencia de un hecho con las notas o características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora y la estimación, asimismo, de que e! sujeto pasivo de la medida es el autor o partícipe en ese hecho. En cuanto al hecho, éste debe ser perfectamente precisado, concreto y previo no futuro, debe además llenar las exigencias típicas previstas en la ley para su perfeccionamiento, debiendo quedar acreditada la materialidad de su realización o su aspecto objetivo, lo que supone también la referencia a su carácter dañoso, a lo que debe añadirse la entidad de la Conducta y persistencia de la posibilidad de persecución por parte del Estado. Pero además, de manera específica, se debe señalar que la privación judicial preventiva de la libertad sólo procede por delitos de cierta gravedad y no por faltas o delitos menores, salvo que el imputado no haya tenido buena conducta predelictual, en razón de la referencia a la pena que formula el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. En este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación de sujeto en el hecho, sino, como señala la Norma Penal adjetiva, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido el autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, es decir, de la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permitan concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en el. En cuanto al periculum in mora, segundo presupuesto o condición para que pueda dictarse la medida judicial preventiva de la libertad, que no es otra cosa que la referencia del riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de verdad. Como bien lo señala MARCELO SQLIMINE, el encierro preventivo en el proceso penal solo se justifica por el riesgo procesal que puede darse en el caso concreto, es menester destacar que únicamente se impone la prisión preventiva en aquellos casos que de mantenerse al sujeto en libertad, se frustraría la actuación de la ley, por la fuga del imputado o por el entorpecimiento de la investigación, ya que, de lo contrario, de no ser así, se sustituiría la idea de la necesidad de la medida de privación de libertad por la de la comodidad de esa medida… Del mismo modo, se evidencia que la presunta conducta desplegada por el ciudadano GONZÁLEZ PÉREZ JHONNY ALEXANDER, es perfectamente encuadrable en el tipo penal establecido en el artículo 458 del Código Penal Vigente, es decir, el delito de ROBO AGRAVADO. Del igual manera se presume el peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponérsele en el presente caso, pudiendo ser la misma superior a diez años de prisión, a lo cual hay que agregarle el peligro de obstaculización, ya que el imputado podría modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción e influir para que testigos y expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación…Así las cosas, por todo lo anteriormente expuesto, considera este Juzgador que están dadas las circunstancias objetivas de punibilidad 'relativas al delito precalificado provisionalmente por este decisor al ciudadano GONZÁLEZ PÉREZ JHONNY ALEXANDER, y sus implicaciones para que se les prive de su libertad, ya que se encuentran llenos los s extremos legales exigidos en la Ley Adjetiva Penal, tal y como lo solicitó la vindicta pública, toda vez que del procedimiento surgieron fundados elementos de convicción, los cuales al ser adminiculados entre si, llevan a este Juzgador a considerar de una manera razonada y razonable que e! imputado de autos ciudadano GONZÁLEZ PÉREZ JHONNY ALEXANDER, es el presunto autor o participe de! delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente; por lo que a criterio de este Juzgador, lo procedente y ajustado a derecho en el presente proceso es DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano GONZÁLEZ PÉREZ JHONNY ALEXANDER, por cuanto se encuentran satisfechas las exigencias establecidas a tales efectos, por los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”


RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La Sala para decidir observa:

Que en fecha 28 de Marzo del año en curso, tuvo lugar el Acto de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, solicitada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Dr. VICTOR HUGO BARRETO, quien presentó al ciudadano JHONNY ALEXANDER GONZALEZ PEREZ, ante el Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión, por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Paraíso, precalificando el hecho investigado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario por cuanto faltan diligencias por practicar y se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En ese mismo acto, el Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, oídas las exposiciones de las partes, entre otros pronunciamientos decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 parágrafo primero ordinales 2° y 3° y 252 ordinales 1° y 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.-

Contra dicho pronunciamiento la Defensora Pública Septuagésima Octava del Área Metropolitana de Caracas, Dra. MAGALY DAVILA AVILA, en su carácter de defensora del ciudadano JHONNY ALEXANDER GONZALEZ PEREZ, interponen Recurso de Apelación solicitando la libertad plena de su defendido, por quebrantamiento de los artículos 44.1 y 49 ordinal 2° y 6° ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decretando la nulidad del acta de Audiencia para Oír al Imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Ahora bien, del análisis del escrito de fundamentación del recurso de apelación, y de la decisión recurrida, se evidenció que el imputado JHONNY ALEXANDER GONZALEZ PEREZ, fue aprehendido el día 27 de marzo del año 2007, por funcionarios adscritos a la Sub Delegación “El Paraíso” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según consta en acta levantada a tal efecto, donde se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la detención, dichas actuaciones fueron convalidadas por el Ministerio Público por estimar que las mismas describen circunstancias de utilidad para la investigación que adelanta como titular de la acción penal y en base a ello se le atribuye la dirección de esa primera fase preparatoria o de investigación en que se encuentra el proceso, lo cual le permitió precalificar los hechos como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, optando porque se siguiera el procedimiento por la vía ordinaria y se decretara Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que el Juez de Control una vez constatada las circunstancias del caso según las pruebas indicadas en el acta, asumió la postura Fiscal acordando que se siguiera el procedimiento por la vía ordinaria, acogiendo la precalificación jurídica dada a los hechos por éste y decretando Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 parágrafo primero ordinales 2°, 3° y 5° y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar que existen suficientes elementos de convicción procesal para presumir su participación en los hechos, aunado a la pena que podría llegar a imponerse, lo cual configura la posibilidad del peligro de fuga.-

La recurrente solicita la libertad de su defendido por violación del artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que en consecuencia pide la nulidad de la Audiencia Oral para Oír al Imputado celebrada por ante el Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Marzo de 2008.-

En consecuencia, la Sala evidenció, que el Juez de Control, al momento de fundamentar la medida de coerción personal decretada al imputado GONZALEZ PEREZ JHONNY ALEXANDER, no indicó cuales fueron los supuestos que valoró para acreditar el numeral segundo del artículo 250 de la Ley Penal Adjetiva, ya que solo lo hizo partiendo de la declaración rendida por el ciudadano LOBO YUL AMIN.-
Es por lo que al respecto, considera esta Alzada, que no se encuentra acreditado el supuesto previsto en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que si bien es cierto que se inició una investigación con ocasión a la denuncia formulada por el ciudadano LOBO YUL AMIN, ante la Sub Delegación “El Paraíso” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no es menos cierto, que no hay elementos de convicción estimados por el A-quo, para determinar la culpabilidad del ciudadano JHONNY ALEXANDER GONZALEZ PEREZ, ya que de la revisión exhaustiva de la presente causa, se desprende que lo único que hace suponer que el referido ciudadano este incurso en el presente ilícito, es la denuncia interpuesta por la victima, mediante la cual señaló las características físicas y las vestimentas de los sujetos que lo habían despojado de sus pertenecías, por lo que se trasladó conjuntamente con la comisión policial al lugar de los hechos, logrando avistar a un individuo, quién fue abordado por los funcionarios actuantes, quienes al momento de realizarle su respectiva revisión corporal no lograron incautarle ningún elemento de interés criminalisticos, ni que guardara relación con el hecho investigado; desprendiéndose con esto, que no surge en autos algún otro elemento sólido que indique con certeza que el prenombrado imputado, haya participado solo o conjuntamente en el ilícitos precalificados por el Ministerio Público.-

En tal sentido, por cuanto se desprende que no se encuentra dado el supuesto contenido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la posible participación del ciudadano JHONNY ALEXANDER GONZALEZ PEREZ, en los hechos punibles ventilados, es por lo estima este Tribunal Colegiado, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la pretensión de la Defensora Pública Septuagésima Octava del Área Metropolitana de Caracas, Dra. MAGALY DAVILA AVILA, en su condición de defensora del mencionado imputado.-

Sin embargo, es menester advertir, que pese a no encontrarse acreditado hasta este momento procesal, la participación del ciudadano JHONNY ALEXANDER GONZALEZ PEREZ, en los hechos investigados, tal circunstancias apreciada por esta Sala, no afecta la investigación practicada por el Ministerio Público a objeto que se logre el fin del proceso el cual comporta la búsqueda de la verdad, ni de forma alguna afecta los resultados que este arroje y las medidas de coerción personal que puedan ser dictadas con posterioridad. Y ASÍ SE DECIDE.




D E C I S I O N

En base a las anteriores observaciones, ESTA SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la pretensión de la Defensora Pública Septuagésima Octava del Área Metropolitana de Caracas, Dra. MAGALY DAVILA AVILA, en su carácter de defensora del ciudadano JHONNY ALEXANDER GONZALEZ PEREZ, en contra de la decisión proferida por el Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Marzo de 2008, en la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, mediante la cual Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado.-

SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Marzo de 2008, en la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, mediante la cual Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ciudadano JHONNY ALEXANDER GONZALEZ PEREZ.-

TERCERO: Se ordena la inmediata libertad del ciudadano JHONNY ALEXANDER GONZALEZ PEREZ.-

CUARTO: Se insta al ciudadano JHONNY ALEXANDER GONZALEZ PEREZ, estar atento al resultado de la investigación que sigue el Ministerio Público con el objeto que se logre el fin del proceso, el cual comporta la búsqueda de la verdad.-

Publíquese, regístrese, diarícese, líbrese boletas de excarcelación a nombre del ciudadano JHONNY ALEXANDER GONZALEZ PEREZ y remítase el presente expediente al tribunal de Origen.-
EL JUEZ PRESIDENTE

JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ
EL JUEZ PONENTE,

Dr. RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS
EL JUEZ

Dr. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE

LA SECRETARIA


Abg. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.-

LA SECRETARIA


ABG. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO





RDGR/ JCGG/ MGRD/eduardo.-
Exp. N°: 2941-08