REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

Caracas, 11 de julio de 2008
198° y 149°


PONENTE: CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
Exp. No.2046-08

Corresponde a esta Sala resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Centésima Segunda (102°) del Área Metropolitana de Caracas, abogada Luz Marina Tatis Sánchez, en su condición de defensora de los imputados Douglas Antonio Fernández Camacho y Yosse Alí Lujano García, de conformidad con lo previsto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 13 de junio de 2008, por el Juzgado Décimo (10°) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad a sus defendidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, y 252.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

El 9 de julio de 2008 se recibió en esta Sala, por vía de distribución, el presente expediente, el cual se identificó con el N° 2046-08, y se designó ponente para el conocimiento de la presente causa al Juez integrante de esta Sala: César Sánchez Pimentel.

DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso conforme al encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir previamente observa lo siguiente:

Al folio 39 de la presente incidencia, cursa certificación expedida por la abogada Carolina Rodríguez, secretaria del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde dejó constancia de lo siguiente:

“...Omissis…Quien suscribe (…) HACE CONSTAR: Que a partir de la fecha 13 de junio de 2008, fecha en que se celebró la Audiencia (sic) para Oír (sic) al Imputado (sic) donde entre otras cosas se decretó la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) a los ciudadanos FERNÁNDEZ CAMACHO DOUGLAS ANTONIO y ALÍ LUJANO YOSSE, hasta el 20 de Junio de 2008, fecha en la cual la abogado LUZ MARINA TATIS SÁNCHEZ, (…) interpuso el Recurso (sic) de Apelación (sic), han transcurrido CINCO (05) DÍAS HÁBILES que se detallan a continuación: LUNES (16), MARTES (17), MIÉRCOLES (18), JUEVES (19) y VIERNES (20), según se desprende el libro diario llevado por este Tribunal; igualmente hago constar que en fecha 25 de junio de 2005, fue emplazado el ciudadano Fiscal 63° del Ministerio Público (…), siendo notificado en fecha 30 de junio de 2008, quien no dio contestación a la apelación…omissis… (Negrillas y subrayado del Tribunal de Instancia).

De la anterior certificación se evidencia que la recurrente presentó el recurso de apelación temporáneamente, es decir, el 20 de junio de 2008, quinto día hábil siguiente, después del 13 de junio de 2008, oportunidad en la que se dictó la decisión recurrida*, dentro del lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se observa que el recurso fue ejercido con cualidad para ello por la Defensora Pública Penal Centésimo Segunda (102°) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de los imputados Douglas Antonio Fernández Camacho y Yosse Alí Lujano García.

Por otra parte, esta Sala deja constancia que el Fiscal Sexagésimo Tercero (63°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abogado Ángel Abelardo Díaz fue emplazado el 25 de junio de 2008, evidenciándose del cómputo cursante al folio 39 del expediente, suscrito por la secretaria del Tribunal de Instancia, abogada Carolina Rodríguez, que el Representante del Ministerio se dio por notificado del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Centésimo Segunda (102°) del Área Metropolitana de Caracas, el 30 de junio de 2008, y éste no dio contestación al mismo.

La decisión recurrida, no se encuentra dentro de las expresamente señaladas por la Ley como inimpugnables o irrecurribles, y verificado que se cumplieron las exigencias de ley previstas en los artículos 433, 435, 441, 447 y 488 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, esta Sala, declara ADMISIBLE el recurso de apelación intentado por la Defensora Pública Penal Centésimo Segunda (102°) del Área Metropolitana de Caracas, abogada Luz Marina Tatis Sánchez, en los términos expuestos, de conformidad a lo previsto en el artículo 450. Y así se declara.

En tal sentido, se acuerda resolver sobre la procedencia del asunto planteado, dentro del lapso previsto en el primer aparte del artículo 450 del Texto Adjetivo Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación presentado por la Defensora Pública Penal Centésimo Segunda (102°) del Área Metropolitana de Caracas, abogada Luz Marina Tatis Sánchez, en su condición de defensora de los imputados Douglas Antonio Fernández Camacho y Yosse Alí Lujano García, de conformidad con lo previsto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 13 de junio de 2008, por el Juzgado Décimo (10°) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad a sus defendidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, y 252.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso establecido en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, y déjese copia debidamente certificada.
La Juez Presidente

Yris Yelitza Cabrera Martínez.
La Juez El Juez (Ponente)

María Antonieta Croce Romero. César Sánchez Pimentel
El Secretario

Daniel Andrade.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.

El Secretario
Daniel Andrade.
YYCM/MACR/CSP/DA/rg.
EXP N° 2046-08.