Caracas, 16 de julio 2008
197º y 149°
Expediente Nº 2039-08
Ponente: María Antonieta Croce Romero
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial en relación al recurso de apelación interpuesto el 02 de junio de 2008, por la abogada Mayerling Gil González, en su condición de Defensora Privada del ciudadano Bernardo Vladimir Hernández Velásquez, titular de la cédula de identidad Nº 13.127.496, quien recurrió conforme lo dispuesto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 23 de mayo del corriente, por el Juzgado Trigésimo Octavo en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida judicial de privación preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de cambio ilícito de placas de vehículo automotor y aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo, previstos y sancionados en el artículo 8 y 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, respectivamente.
Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:
El 27 de junio del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto, por lo que, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El 23 de mayo de 2008, el Juzgado Trigésimo Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la abogada Yhosmar Dinorah G. de Delgado, dictó decisión mediante la cual decretó la medida judicial de privación preventiva de libertad al ciudadano Bernardo Vladimir Hernández Velásquez, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de cambio ilícito de placas de vehículo automotor y aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo, previstos y sancionados en el artículo 8 y 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, respectivamente.
El Juzgado de Instancia, en la referida audiencia fundamentó la decisión mencionada, en los siguientes términos:
“…(omissis)… Visto lo anteriormente explanado, observa quien aquí decide, que se encuentra acreditada la comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO previsto en el artículo 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en agravio de RUBEN BARZILAY RODRIGUEZ, el cual merece pena privativa de libertad, tal y como lo establecen el artículo (sic) antes indicado, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 30-04-2008, existiendo igualmente fundados elementos de convicción para estimar que el imputado BERNARDO VLADIMIR HERNANDEZ VELASQUEZ, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible antes mencionados (sic), tal y como se deduce de las diligencias practicadas por los funcionarios adscritos al División (sic) contra el Robo de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo que con los elementos siguientes 1.- Acta Policial de Aprehensión, suscrita por los funcionarios: Detective Yesenia Martínez donde se deja constancia de la circunstancia de modo y lugar donde sucedieron los hechos 2.- Denuncia Común: Rubén Barzilay Rodríguez, quedando demostrado que en el presente caso se encuentran acreditados los supuestos contenidos en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y parágrafo primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por existir suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado has sido (sic) autor o partícipe en la comisión de este hecho punible, así como el peligro de obstaculización, por la pena que pudiera llegar a imponérseles…(omissis)… Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia Trigésimo Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad expresa que le confiere la Ley, DECRETA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano BERNARDO VLADIMIR HERNANDEZ VELASQUEZ,…(omissis)… por la presunta comisión del delito de Cambio Ilícito de Placas de Vehículo Automotor y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo previsto en el artículo 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor…(omissis)…”.
DEL RECURSO INTERPUESTO
El 02 de junio del año que discurre, Mayerling Gil González, en su condición de defensora privada del ciudadano Bernardo Vladimir Hernández Velásquez, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, en los siguientes términos:
“…(omissis)…Al respecto, resulta importante traer a colación y recordar lo estipulado por el legislador patrio para considerar el someter al imputado a una Medida Preventiva Judicial de Libertad, como medida de coerción personal. Reglamente (sic) la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que ha de decretarse la privación preventiva de libertad si se acredita la existencia de:…(omissis)… Con relación al ultimo de los requisitos esbozados, exigidos por la norma para el (sic) considerar la aplicación de una medida preventiva de privación de libertad, estipula el artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal, que ha de estimarse de pleno derecho la existencia del peligro de fuga en aquellos casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez (10) años. En atención a los delitos que le son imputados a este ciudadano, como lo son Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, previstos y sancionados en los Artículos 8 y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos; y considerando solo la pena media que pudiera llegar a imponerse con relación al más grave de los delitos imputados, tenemos que la misma oscila de cuatro a seis años (4 a 6) años de prisión; por lo cual forzosamente debemos concluir que el peligro de fuga no existe en el caso que hoy nos ocupa. Y de la misma manera tampoco esta dado el peligro de obstaculización ya que es el primer interesado en que se esclarezca los hechos y así mismo no goza de los recursos económicos y políticos ni tampoco es funcionario policial para presumir que va obstaculizar la investigación. En cuanto a la procedencia en la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, si bien es cierto que el principio de ser juzgado en libertad es la regla y el ser juzgado restringido de la libertad es la excepción…(omissis)… En atención a lo precedentemente narrado y argumentado por esta Defensa privada, con fundamento en las normas legales invocadas, solicito de esta digna Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area (sic) Metropolitana, actuando el a quem con pleno ejercicio jurisdiccional, que: Sea admitido y declarado CON LUGAR el presente recurso, por considerarla ajustada a derecho y fundamentada conforme a las exigencias legales establecidas para ello, y en consecuencia sea anulado el fallo emanado en fecha 22 de Mayo de 2.008, del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal mediante el cual se acuerda una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ BERNARDO, durante el desarrollo de la audiencia especial celebrada para oír al imputado.…(omissis)…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Tribunal Colegiado que para que resulte procedente el decreto de una medida privativa de libertad, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que no exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Tales exigencias se encuentran expresamente señaladas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso sub exámine, aparece evidenciada la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de cambio ilícito de placas de vehículo automotor y aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo, evidentemente no prescrito dada la fecha de comisión del hecho (23 de mayo de 2008), así como fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Hernández Velásquez Bernardo, es presunto autor del mismo, pues del acta policial que recogió el procedimiento, se evidencia claramente que el referido imputado, fue detenido por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el 21 de mayo de 2008, aproximadamente a la 01:30 horas de la tarde, cuando se desplazaba por la Calle Real de los Magallanes de Catia, entre Calle Sonrisa e Internacional, cuando conducía un vehículo marca Toyota, modelo corolla XLI, color beige, cuyas placas (AGN-78Z), resultaron ser de un vehículo marca ford, modelo Eco Sport, color plata, año 2007, tipo Sport Wagon, serial de carrocería 9BFZE16F578879684, perteneciente a Gómez Peter Arthur, lo cual fue constatado por los citados funcionarios a través del sistema (SIPOL), razón por la cual procedieron a dar la voz de alto al conductor del vehículo quien intentó evadir la acción de los funcionarios policiales, por lo que, procedieron a interceptarlo y a detenerlo en virtud de lo señalado.
En la citada acta policial, se dejó constancia que al verificar el serial físico del vehículo retenido, arrojó como resultado que el mismo se encuentra solicitado por el delito de robo, según actas procesales identificadas bajo el N° H-822.088, de fecha 1° de mayo de 2008, lo cual es constatado en el expediente con la denuncia formulada el 01 de mayo de 2008, por el ciudadano Rubén Barzilay Rodríguez, ante la División contra el Robo de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, conformando ello un elemento de convicción más para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo imputado.
En el caso subjudice aparece evidenciada la existencia material de un hecho típico y antijurídico, calificado por el Ministerio Público como cambio ilícito de placas de vehículo automotor y aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo, sancionado en el artículo 8 y 9 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, cuya acción penal no se encuentra prescrita, que dimanan de las actuaciones consignadas por la Vindicta Pública, fundados elementos de convicción que hacen estimar la participación del imputado de autos, por tratarse de la persona que conducía un vehículo con placas adulteradas y que fue objeto de robo el 30 de abril de 2008, según denuncia presentada por el ciudadano Rubén Barzilay Rodríguez, razón por la cual, surge en consecuencia fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es partícipe del hecho imputado por el Ministerio Público, tal como lo exige el artículo 250.1.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Ahora bien, respecto a la consideración realizada por la Instancia en cuanto al peligro de fuga y obstaculización, alegó la recurrente lo siguiente:
“…(omissis)…Con relación al ultimo de los requisitos esbozados, exigidos por la norma para el considerar la aplicación de una medida preventiva de privación de libertad, estipula el artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal, que ha de estimarse de pleno derecho la existencia del peligro de fuga en aquellos casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez (10) años. En atención a los delitos que le son imputados a este ciudadano, como lo son Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, previstos y sancionados en los Artículos 8 y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos; y considerando solo la pena media que pudiera llegar a imponerse con relación al más grave de los delitos imputados, tenemos que la misma oscila de cuatro a seis años (4 a 6) años de prisión; por lo cual forzosamente debemos concluir que el peligro de fuga no existe en el caso que hoy nos ocupa. Y de la misma manera tampoco esta dado el peligro de obstaculización ya que es el primer interesado en que se esclarezca los hechos y así mismo no goza de los recursos económicos y políticos ni tampoco es funcionario policial para presumir que va obstaculizar la investigación. En cuanto a la procedencia en la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, si bien es cierto que el principio de ser juzgado en libertad es la regla y el ser juzgado restringido de la libertad es la excepción…(omissis)…”
Al respecto, observa esta Alzada que si bien la pena prevista para el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo, es de 4 a 6 años, tal como lo sanciona el artículo 9 de la Ley sobre el hurto o robo de vehículos automotores, esa no es la única circunstancia que debe tomarse en cuenta para determinar cuándo se presume el peligro de fuga. Así, tenemos que el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:
“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado…”
En el caso bajo análisis, el Juzgado de Instancia ciertamente erró al señalar que se presumía el peligro de obstaculización considerando la pena que pudiera llegar a imponerse, aún cuando las circunstancias que deben evaluarse para determinar el peligro de obstaculización fuga y que están previstas en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en modo alguno hacen referencia a esa particular circunstancia.
No obstante lo advertido, no significa que en el presente caso no esté acreditado el peligro de fuga y por ende no estén dados los supuestos del artículo 250.3 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo señala defensa.
Considera esta Alzada, respecto a este particular, que el comportamiento del imputado durante el proceso, el cual, de acuerdo al contenido del artículo 251.4 del Código Orgánico Procesal Penal, es una circunstancia que debe tomarse en cuenta para presumir el peligro de fuga, quedó acreditado con la actitud asumida por éste durante su aprehensión, cuando los Funcionarios Policiales al darle la voz de alto optó por evadir la acción policial, y así quedó asentado en el acta policial de 21 de mayo de 2008, que recoge las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del imputado.
Por tanto, estima esta Alzada acreditado el requisito exigido en el artículo 250.3 en relación con el artículo 251.4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el peligro de fuga, por lo que, no considera procedente quien aquí decide, el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad. Y así se decide.
Cabe destacar que las medidas privativas de libertad no contradicen en modo alguno la presunción de inocencia, ni mucho menos los principios fundamentales que rigen el proceso penal acusatorio, pues con la medida privativa de libertad, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia de la subjudice a las audiencias que fije el Tribunal.
En relación a este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 de 10 de diciembre de 2004, ha establecido que:
“…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad…Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento…”.
Como corolario de lo señalado, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es CONFIRMAR PARCIALMENTE la decisión dictada el 23 de mayo del corriente, por el Juzgado Trigésimo Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Hernández Velásquez Bernardo, conforme lo preceptuado en los artículos 250.1.2.3 y artículo 251.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de cambio ilícito de placas de vehículo automotor y aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo, sancionado en el artículo 8 y 9 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 02 de junio de 2008, por la abogada Mayerling Gil González, defensora del ciudadano Hernández Velásquez Bernardo, quien recurrió conforme lo dispuesto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión dictada el 23 de MAYO del corriente, por el Juzgado Trigésimo Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al citado ciudadano, conforme lo preceptuado en los artículos 250.1.2.3 y artículo 251.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de cambio ilícito de placas de vehículo automotor y aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo, sancionado en el artículo 8 y 9 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor.
Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia al Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE,
YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ
LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,
MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL ANDRADE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL ANDRADE
Exp: Nº 2039-08
YC/MAC/CSP/da.
|