REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

Caracas, 22 de julio de 2008
198° y 149°


PONENTE: CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
Exp. No.2052-08

Corresponde a esta Sala resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado Xavier Pulgar Márquez, en su condición de defensor del imputado José Luis Quiñones, de conformidad con lo previsto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 19 de junio de 2008, por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó a su defendido la privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse acreditados los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 numerales 2 y 3 eiusdem.

El 18 de julio 2008 se recibió en esta Sala, por vía de distribución, el presente expediente, el cual se identificó con el N° 2052-08, y se designó ponente para el conocimiento de la presente causa al Juez integrante de esta Sala: César Sánchez Pimentel.

DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso conforme al encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir previamente observa lo siguiente:

Al folio 60 de la presente incidencia, cursa certificación expedida por la abogada Esmeralda López, secretaria del Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde dejó constancia de lo siguiente:

“...Omissis…Practíquese por Secretaría el cómputo de los días hábiles transcurridos desde el día siguiente al 19-06-2007, exclusive, fecha en la cual este Tribunal DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOSÉ LUIS QUIÑONES MUJICA, hasta el día 20-06-2008, inclusive, fecha en la cual el ciudadano XAVIER E, PULGAR MÁRQUEZ, (…) en su condición de defensor del ciudadano antes mencionado, presentó recurso de apelación; y desde el 07-07-08, exclusive, fecha en la cual el Fiscal Quincuagésimo del Ministerio Público, se dio por notificado del emplazamiento realizado por este Tribunal, hasta el día de hoy 17-07-08, inclusive…omissis…
…omissis…Quien suscribe (…), Hace Constar: Que desde el 19-06-2008, exclusive, hasta el 20-06-2008, inclusive, transcurrió un (01) día hábil; y desde el día 07-07-2008, exclusive al 17-07-2008, transcurrió ocho (8) días hábiles, así: 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16 y 17…omissis… (Negrillas del Tribunal de Instancia).

De la anterior certificación se evidencia que el recurrente presentó el recurso de apelación temporáneamente, es decir, el 20 de junio de 2008, primer día hábil siguiente, después del 19 de junio de 2008, oportunidad en la que se dictó la decisión recurrida, dentro del lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se observa que el recurso fue ejercido con cualidad para ello por el abogado Xavier Pulgar Márquez, en su condición de defensor del imputado José Luis Quiñones Mujica.

Por otra parte, esta Sala deja constancia que la Fiscal Quincuagésima (50°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abogado Digna Alvarado fue emplazada el 26 de junio de 2008, evidenciándose del cómputo cursante al folio 36 de la presente incidencia, suscrito por la secretaria del Tribunal de Instancia, abogada Esmeralda López, que la Representante del Ministerio se dio por notificada del recurso de apelación interpuesto por el defensor privado, el 7 de julio de 2008, y ésta no dio contestación al mismo.

La decisión recurrida, no se encuentra dentro de las expresamente señaladas por la Ley como inimpugnables o irrecurribles, y verificado que se cumplieron las exigencias de ley previstas en los artículos 433, 435, 441, 447 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, esta Sala, declara ADMISIBLE el recurso de apelación intentado por el abogado Xavier Pulgar Márquez, en los términos expuestos, de conformidad a lo previsto en el artículo 450. Y así se declara.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL RECURRENTE

Se observa que el abogado Xavier Pulgar Márquez, ofreció como medios de prueba:

“Consigno en orden alfabético los siguientes recaudos: Marcado “A”, Copia del Título de Bachiller de mi defendido, marcado “B”, Constancia actual de trabajo de mi defendido, marcado “C”, Partida de Nacimiento del hijo de mi defendido.
Estos recaudos son pertinentes y necesarios pues afianzan lo expuesto en relación con el modo de vida laboral y familiar de José Luis Quiñones Mujica y el arraigo de él en relación a la ciudad de Caracas...”.

Al respecto, esta Sala observa que los referidos medios de prueba, promovidos por el recurrente, no cursan insertos a las actuaciones que conforman la presente incidencia por lo que esta Instancia no puede constatar la validez y utilidad de los mismos, debiendo declararlos inadmisibles. Y así se declara.

En tal sentido, se acuerda resolver sobre la procedencia del asunto planteado, dentro del lapso previsto en el primer aparte del artículo 450 del Texto Adjetivo Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación presentado por el abogado Xavier Pulgar Márquez, en su condición de defensor del imputado José Luis Quiñones Mujica, de conformidad con lo previsto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 19 de junio de 2008, por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó a su defendido la privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse acreditados los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 numerales 2 y 3 eiusdem.

SEGUNDO: Declara Inadmisibles los medios de prueba promovidos por el recurrente, por cuanto no se encuentran insertos a la incidencia y no poder constatarse la validez y utilidad de los mismos.

TERCERO: Acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso establecido en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, y déjese copia debidamente certificada.

La Juez Presidente

Yris Yelitza Cabrera Martínez.

La Juez El Juez (Ponente)

María Antonieta Croce Romero. César Sánchez Pimentel
El Secretario

Daniel Andrade.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.
El Secretario
Daniel Andrade.
YYCM/MACR/CSP/DA/rg.
EXP N° 2052-08.