Caracas, 28 de julio de 2008
198° y 149°
Exp: Nº 2054-08
Ponente: María Antonieta Croce Romero.
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 10 de julio de 2008, por la abogada Verónica Soto de Ovalles, Defensora Pública Penal Cuadragésima de esta Circunscripción Judicial, en su condición de defensora del ciudadano Karin Argenis Ruiz Centeno, titular de la cédula de identidad Nº 18.530.764, quien recurrió conforme lo dispuesto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en la audiencia preliminar celebrada el 02 de julio de 2008, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por la referida defensora, en el sentido de que se desestime y se decrete la nulidad absoluta del procedimiento y la acusación seguidos en contra de su defendido, por cuanto no cumplen con los requisitos legales establecidos en el artículo 326.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 22 de julio de 2008 se recibió en esta Sala, por vía de distribución, la presente causa, el cual se identificó con el Nº 2054-08 y se designó ponente a la Juez María Antonieta Croce Romero, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
La decisión impugnada data de 2 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por la defensa, en el sentido de que se desestime y se decrete la nulidad absoluta del procedimiento y la acusación seguidos en contra de su defendido, por cuanto no cumplen con los requisitos legales establecidos en el artículo 326.3 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 10 al 21 del presente cuaderno de incidencias).
DE LA LEGITIMIDAD DE LA PARTE RECURRENTE
Constata esta Instancia Superior que la abogada Verónica Soto de Ovalles, posee cualidad para recurrir en el presente proceso, por cuanto se desprende del acta de audiencia preliminar de 2 de julio del año en curso, que la recurrente actuó como defensora pública del ciudadano Karin Argenis Ruiz Centeno, por lo que, cumple con el requisito exigido en el artículo 437.a del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
Cursa al folio 34 del presente cuaderno de incidencia, certificación de 21 del presente mes y año, emanada del Juzgado Cuadragésimo Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, suscrita por el secretario Luis Emilio Moreno, de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 02 de julio de 2008 (exclusive), fecha en la cual se dictó la decisión recurrida, hasta el 10 de ese mismo mes y año (inclusive), fecha en la cual la defensora pública interpuso el recurso de apelación, dejándose constancia que transcurrieron 6 días hábiles de la siguiente manera: jueves 03, viernes 04, lunes 07, martes 08, miércoles 09 y jueves 10.
Ahora bien, establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inadmisibilidad en materia de impugnabilidad objetiva lo siguiente:
“…(omissis)…La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:…(omissis)…b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…(omissis)…”.
Por otra parte, el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera clara que “...El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación......” (Subrayado de la Corte).
En el caso en estudio, constata esta Alzada que la Defensa interpuso recurso de apelación según se evidencia del cómputo practicado por el Juzgado de Control el 10 de julio de 2008, vale decir, el sexto día hábil de haber sido publicada la decisión recurrida, razón por la cual considera esta Sala Nº 4 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada Verónica Soto de Ovalles, Defensora Pública Penal Cuadragésima de esta Circunscripción Judicial, en su condición de Defensora Pública del ciudadano Karin Argenis Ruiz Centeno, por haber presentado el mismo de forma extemporánea. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada Verónica Soto de Ovalles, Defensora Pública Penal Cuadragésima de esta Circunscripción Judicial, en su condición de Defensora Pública del ciudadano Karin Argenis Ruiz Centeno, quien recurrió conforme lo dispuesto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en la audiencia preliminar celebrada el 02 de julio de 2008, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por la referida defensora, en el sentido de que se desestime y se decrete la nulidad absoluta del procedimiento y la acusación seguidos en contra de su defendido, por cuanto no cumplen con los requisitos legales establecidos en el artículo 326.3 del Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo establecido en el literal b del artículo 437 de del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE,
YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ
LA JUEZ, EL JUEZ,
MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
(PONENTE)
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL ANDRADE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL ANDRADE
Exp: Nº 2054-08
YC/MAC/CSP/da.
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