REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 16 de julio de 2008
198° y 149°


Nº 190-08
JUEZ PONENTE: DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
CAUSA N° S5-08-2312


Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, decidir acerca del recurso de apelación incoado por el ciudadano ÁNGEL JOSÉ GUZMÁN, portador de la cédula de identidad No. V- 10.579.189, debidamente asistido por los Abogados ERNESTO FERRO URBINA y MIGUEL NIEVES SIFONTES, en contra del fallo dictado en fecha 07 de mayo del año en curso, por el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. MILAGROS HERRERA ABACHE, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de revocatoria del auto que fijó audiencia a los fines de debatir el requerimiento de la Fiscalía Cuadragésima Primera (41ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, relativa a la ratificación de las medidas de protección impuestas por esa Representación Fiscal al hoy impugnante.

Estando dentro del lapso legal para dictar la decisión de mérito, esta Sala de Apelaciones estima necesario la expresión de las consideraciones siguientes:

I
DE LA ACCIÓN RECURSIVA

El ciudadano ÁNGEL JOSÉ GUZMÁN, en escrito que cursa en los folios 3 al 12 del presente expediente, impugna la decisión del aquo, en los términos que a continuación se transcriben:

“… En fecha 30 de abril de 2008, el Juzgado Vigésimo (20) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante auto de esa misma fecha fijó para el día 8 de mayo de 2008, una audiencia oral, a los fines de debatir una solicitud hecha por la Fiscalía Cuadragésima Primera (41º) del Ministerio Público de Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, relativa a la ratificación de las medidas de protección impuestas por esa Representación fiscal en mi contra, debido al presunto incumplimiento de las mismas por mi parte.
(…omissis)
Es el caso que en fecha 25 de abril de 2008, fui detenido arbitrariamente por funcionarios de la Policía Metropolitana, en virtud de otra falsa denuncia presentada por la sedicente víctima BELKYS FONSECA SAYAGO, (…) y presentado ante el Tribunal Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por la Fiscalía, en fecha 26 de abril de 2008.
En dicho acto o audiencia de presentación, la Fiscalía Centésima Vigésima Octava (128º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a pesar de no haber precalificado delito alguno en mi contra, lo cual además era imposible ya que la denuncia en virtud de la cual me detuvieron es falsa, solicitó también ante el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la ratificación de las medidas de protección impuestas por la Fiscalía Cuadragésima Primera (41ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en mi contra y a tal efecto consignó en dicha acto (sic) las anteriores medidas, como bien se puede evidenciar del expediente signado 11.311-08, nomenclatura del Tribunal Décimo Octavo (…); apartándose el Juzgado de Control de ratificarlas por las siguientes razones (…)
Esta situación le fue debidamente notificada al Juzgado Vigésimo (20º)… en el sentido de hacer de su conocimiento que el objeto de la audiencia por ella fijada, ya había sido decidida por el Juzgado Décimo Octavo (18º)… en virtud de la solicitud hecha por la Fiscalía Centésima Vigésima Octava (128º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, que me presentó en la inexistente flagrancia ante ese Juzgado. Todo ello a los fines de que se dejara sin efecto la convocatoria de fecha 30 de abril de 2008, para evitar posibles sentencias contradictorias que atenten gravemente contra la seguridad jurídica.
Es el caso ciudadano Magistrados (sic) que el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de manera por de más (sic) sorprendente, en fecha 7 de mayo de 2008, habilitando el Tribunal que se encontraba sin despacho, solo a los fines de decidir mi solicitud, señaló lo siguiente:
(…omissis)
“Observa este Tribunal Vigésima (sic) en funciones de Control que el ciudadano ÁNGEL JOSÉ GUZMÁN, fue presentado por el Fiscal Auxiliar Ciento Veinte (120) del Ministerio Público, ante el Juzgado Décimo Octavo en funciones de Control, por un hecho nuevo aislado de los hechos por lo que el ciudadano Fiscal Cuadragésimo Primero (41) del Ministerio Público, le impone las medidas de protección y seguridad… existiendo con (sic) efecto existe dicha (sic) medidas de protección dicta (sic) por la Fiscalía del Ministerio Público, no pudiendo otro Fiscal de la misma competencia y sin tener conocimiento solicitar a otro Tribunal de Control, que no este conociendo, sobre si ratifica o no las medidas de protección por el posible incumplimiento de éstas, aunado a que la ciudadana Juez del Tribunal Décimo Octavo en funciones de Control, no está facultada para emitir pronunciamiento en causa que no este asignada a su Tribunal, menos aún teniendo conocimiento que las medidas fueron dictada por otra Fiscalía distinta a la que presunto (sic) al imputado ante su despacho…”
De los párrafos antes descritos se desprende con meridiana claridad, que el anterior Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, reconoce que el objeto de la audiencia convocada el 30 de abril de 2008, es decir, la ratificación de las medidas de protección impuestas en mi contra (…) fue planteada por la Fiscalía Centésima Vigésima Octava (128º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en la audiencia de presentación para oír al imputado, a decir de ese Juzgado, sin tener competencia para ello y que a su vez el Juzgado Décimo Octavo (18º)… decidió sobre las mismas, a decir de ella, sin tener competencia para ello.
(…omissis)
Ciudadanos Magistrados, ciertamente yo fui presentado ante el Juzgado Décimo Octavo (…) pero no es menos cierto y así expresamente lo reconoce el Juzgado Vigésimo (…) en su decisión, que en dicho acto la Fiscalía Centésima Vigésima Octava (…) solicitó… la ratificación de las medidas de protección impuestas por la Fiscalía Cuadragésima Primera (…) objeto este de la audiencia convocada el 30 de abril de 2008 por el Juzgado Vigésimo (…) Asimismo, reconoce expresamente el Juzgado Vigésimo (…) en su decisión, que dicho Juzgado Décimo Octavo (18º) de Control, decidió sobre tal solicitud.
De todo esto, salta a la vista la relación existente con el expediente Nº 20C-13.906, la cual no es otra que la decisión relativa a la ratificación de las medidas, las cuales se apartó de confirmar el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Control por consistir en que saliera de manera simultánea de la vivienda en común con la sedicente víctima, toda vez que resido en ella con mis dos (2) hijos, de los cuales uno es adolescente, es decir, se apartó de confirmarlas por existir un adolescente involucrado.
(…omissis)
El quid factis de este asunto, no está en el hecho por el cual fue decidido sobre la ratificación de las medidas impuestas por la Fiscalía Cuadragésima Primear (41º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, sino en la decisión en si misma…”

Invoca el recurrente el Principio de Non Bis In Idem y como solución plantea, que el Juzgado Vigésimo (20º) de Control de este Circuito Judicial Penal, deje sin efecto el auto mediante el cual convoca a la audiencia oral para decidir sobre la ratificación de las medidas impuestas por la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público, por haber sido dictadas las mismas por otro Juzgado de Control, de la misma jerarquía.

Como SEGUNDO PUNTO, impugna el ciudadano ÁNGEL JOSÉ GUZMÁN, el supuesto silencio en que incurrió el Juzgado Vigésimo (20º) de Control, al no haberse pronunciado en relación a la solicitud realizada por dicho imputado, en fecha 02 de mayo de 2008, en la que requiere sea librada notificación al Fiscal Superior, a los fines que designara un nuevo fiscal a fin que presentara el correspondiente auto conclusivo, en virtud de haber transcurrido más de cuatro (04) meses desde la fecha en que se dio inicio a la investigación; señalando como fundamentos los señalados a continuación:

“… Al no haber emitido pronunciamiento sobre el fondo de la solicitud y en su defecto diferir el mismo, el Juzgado Vigésimo (…) violentó flagrantemente derechos constitucionales, tales como, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho de petición y oportuna respuesta…
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE:
Este hecho ciudadanos Magistrados, constituyó conforme a la sentencia antes transcrita una violación al derecho constitucional, que vicio (sic) de nulidad absoluta el auto apelado, conforme a lo establecido en el (sic) artículo (sic) 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que a través del mismo se me violentó el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva… y así pido se declare.”

Como PETITORIO, solicita el recurrente “… se sirvan ADMITIR y declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación y por ende REVOCAR el auto de fecha 7 de mayo de 2008, dictado por el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por atentar el mismo contra la seguridad jurídica que debe imperar en todo estado de derecho y de justicia, además de estar viciado de nulidad absoluta por las razones antes expuestas…”
II
DE LA COMPETENCIA

Respecto al caso sometido al conocimiento de esta Sala Superior, se evidencia que estamos ante un proceso seguido en contra del ciudadano ÁNGEL JOSÉ GUZMÁN, por la presunta comisión de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que por mandato de la Disposición Transitoria Primera de la referida ley especial, hasta tanto fueren creados las tribunales especializados en violencia contra la mujer, debían ser conocidas por los juzgados penales ordinarios.

Ahora bien, la situación planteada en la oportunidad de la admisión del recurso que hoy nos ocupa, ha variado a esta fecha, en virtud de la entrada en funcionamiento de estos Tribunales y Corte de Apelación especializados en Violencia Contra la Mujer, según Resolución No. 199, de fecha 04 de julio de 2008, emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal; de lo que resulta que los asuntos referidos a esta materia especial deben ser ventilados ante tales órganos judiciales y, que, en lo que respecta a esta Sala de la Corte de Apelaciones, estamos en presencia de una sobrevenida incompetencia por la materia.

En total compresión con lo arriba expresado, es menester traer a colación lo expresado por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Resolución Nº 2007-0053, de fecha 12 de Diciembre de 2007, en los siguientes términos:

“I
IMPLEMENTACIÓN DE LOS TRIBUNALES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Artículo 1: Se procede a la implementación del Tribunal de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la forma que determina la presente Resolución, el cual formará parte del Circuito Judicial Penal existente hasta tanto se proceda a su reorganización.
Artículo 2: El Tribunal de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara tendrá su sede en Barquisimeto y estará constituido en primera instancia por dos (2) jueces especializados o juezas especializadas en función de control, audiencia y medidas y un (1) juez especializado o jueza especializada en función de juicio. Todos los jueces o juezas de primera instancia penal ordinario en función de ejecución del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara tendrán competencia como jueces o juezas en función de ejecución conforme a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Artículo 3: Se suprime, a los jueces o juezas en funciones de control y de juicio del Juzgado de Primera Instancia (penal ordinario) del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, la competencia para el conocimiento de los delitos que están tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Artículo 4: La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, además de las competencias que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Artículo 5: En la extensión Carora del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara continuarán conociendo de las funciones de control, audiencia y medidas, de juicio y de ejecución los jueces de primera instancia penal ordinario en funciones de control, juicio y ejecución de dicha extensión del Circuito Judicial Penal y en segunda instancia la Corte de Apelaciones, hasta que el Tribunal Supremo de Justicia provea lo conducente.”


Como es sabido, la competencia en razón de la materia -ratione materiae- pertenece al orden público constitucional y, por ende, toda actuación que vulnere este principio, quedará viciada de nulidad absoluta; siendo éste el sustrato de la norma contenida en el artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual “Los actos procesales efectuados ante un tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos.”

Tal disposición adjetiva tiene su fundamento en el contenido de los artículos 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran el Principio de Legalidad y de nulidad de los actos y que son del tenor siguiente:

“Artículo 137. Esta Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.”

“Artículo 138. Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”

Sobre el tema de la COMPETENCIA POR LA MATERIA, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 144, expediente No. 00-0056, del 24 de marzo de 2000, caso “Universidad Pedagógica Experimental Libertador”, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO y ratificado criterio con fallo No. 180, de fecha 19 de febrero de 2004, recaída en el expediente 01-0998, caso “Pedro José Troconis Da Silva”, en los términos siguientes:

“La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.
A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.
Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
…Omissis…
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.
La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público” (Negrillas de la Sala).

Del extracto de la sentencia ut supra citada, se colige entonces, que la competencia por la materia corresponde al orden público constitucional y por tanto, es inderogable, que no debe ser relajada por las partes ni por el juez y que su infracción acarrea, además, una violación al derecho al juez natural y, por ende, la nulidad de lo actuado por el juez incompetente.

En el caso que se examina, que como ya se dijo, se trata de una incompetencia sobrevenida en virtud de la entrada en funcionamiento de los Tribunales y Corte de Apelación especializados en Violencia Contra la Mujer, lo que constituye una incompetencia por la materia, en aplicación del criterio que se expuso en la sentencia; a los fines de evitar infracciones en el orden constitucional que acarreen nulidades en perjuicio del sub iudice, resulta en consecuencia, ajustado a derecho DECLINAR LA COMPETENCIA en la referida Corte de Apelación Especial, a fin que dicte la decisión de mérito en el recurso de apelación incoado por el ciudadano ÁNGEL JOSÉ GUZMÁN, portador de la cédula de identidad No. V- 10.579.189, debidamente asistido por los Abogados ERNESTO FERRO URBINA y MIGUEL NIEVES SIFONTES, en contra del fallo dictado en fecha 07 de mayo del año en curso, por el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. MILAGROS HERRERA ABACHE, que declaró improcedente la solicitud de revocatoria del auto que fijó audiencia a los fines de debatir el requerimiento de la Fiscalía Cuadragésima Primera (41ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, relativa a la ratificación de las medidas de protección impuestas por esa Representación Fiscal al hoy impugnante; todo ello conforme a lo establecido en los artículos 49 numeral 1º 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, y las Resoluciones Nros, 199 y 2007-0053, de fechas 04 de Julio de 2008 y 12 de Diciembre de 2007, emanadas de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN

Con fundamento en la motivación precedente, esta SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA en la Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin que dicte la decisión de mérito en el recurso de apelación incoado por el ciudadano ÁNGEL JOSÉ GUZMÁN, portador de la cédula de identidad No. V- 10.579.189, debidamente asistido por los Abogados ERNESTO FERRO URBINA y MIGUEL NIEVES SIFONTES, en contra del fallo dictado en fecha 07 de mayo del año en curso, por el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. MILAGROS HERRERA ABACHE, que declaró improcedente la solicitud de revocatoria del auto que fijó audiencia a los fines de debatir el requerimiento de la Fiscalía Cuadragésima Primera (41ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, relativa a la ratificación de las medidas de protección impuestas por esa Representación Fiscal al hoy impugnante; todo ello conforme a lo establecido en los artículos 49 numeral 1º 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, y las Resoluciones Nros, 199 y 2007-0053, de fechas 04 de Julio de 2008 y 12 de Diciembre de 2007, emanadas de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente.
Regístrese, publíquese y diarícese. Remítanse inmediatamente las actuaciones a la Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

EL JUEZ PRESIDENTE,
(PONENTE)



DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA


LA JUEZA INTEGRANTE, LA JUEZA INTEGRANTE,



DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA


LA SECRETARIA



ABG. BELSY TORCAT

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA



ABG. BELSY TORCAT



CAUSA N° S5-08-2312
JOG/CCR/CMT/BT/Syb.





















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 16 de julio de 2008
198° y 149°


OFICIO No. 409-08
CIUDADANOS:
JUEZ PRESIDENTE y DEMÁS INTEGRANTES DE LA
SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVÍO EN LO PENAL
DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SU DESPACHO

Me dirijo a ustedes, a los fines de remitir anexo a la presente comunicación y constante de cuarenta y cinco (45) folios útiles, cuaderno de incidencias signado con el No. S5-08-2312, de la nomenclatura interna de esta Sala, contentivo del recurso de apelación ejercido por el ciudadano ÁNGEL JOSÉ GUZMÁN, debidamente asistido por los Abogados ERNESTO FERRO URBINA y MIGUEL NIEVES SIFONTES, en contra del fallo dictado en fecha 07 de mayo del año en curso, por el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. MILAGROS HERRERA ABACHE; todo ello virtud de la DECLINATORIA DE COMPETENCIA realizada por este Tribunal Colegiado en esa Corte de Apelaciones Especializada y conforme a lo establecido en los artículos 49 numeral 1º, 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 69 del Código Orgánico Procesal Penal, y las Resoluciones Nros, 199 y 2007-0053, de fechas 04 de Julio de 2008 y 12 de Diciembre de 2007, emanadas de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente.

Remisión que se les hace a Ustedes, a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
JOG/syb.
Exp. No. 08-2312