REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA CINCO

Caracas, 17 de julio de 2008
197º y 148º

No. 193-08-08
PONENTE: DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE No. SA-5-08-2329

Compete a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 17/06/2008, por el Abogado JORGE IVAN GUERRA A., en su condición de Defensor del ciudadano WILMER JOSE ARIAS VIZCAYA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Dr. WALTER GAVIDIA FLORES, en fecha 11/06/2008, mediante la cual entre otras cosas que es el punto recurrido Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo estipulado en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 y el artículo 251, numerales 1, 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, por el delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, esta Sala para decidir observa:

I
DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 11/06/2008, fue celebrada Audiencia para Oír al Imputado, en la Sede del Tribunal Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del DR. WALTER GAVIDIA FLORES, oportunidad en la cual se dictaron textualmente los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Se acuerda que el procedimiento se siga por la vía ordinaria tal y como fue solicitado por el Ministerio Público y la Defensa de conformidad con el artículo 373 in fine en relación con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos en la presente audiencia, por el Fiscal del Ministerio Público Abg. LUIS JIMENEZ como lo es el delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 456 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, sin perjuicio de que esta pueda variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: Se ordena la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano imputado WILMER JOSE ARIAS VISCAYA, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción como son el acta policial que describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, el acta de entrevista que riela al folio cuatro del presente expediente, de la víctima ciudadana NAZLA VICTORIA GONZLAEZ LISCANO, así como el acta de entrevista cursante al folio cinco del presente expediente, tomada a un testigo presencial ciudadano EDINVERG RAFAEL RIVAS MIJARES, para estimar que el ut supra mencionado imputado ha sido co-autor en la comisión del hecho punible hoy imputado, en virtud que estos dos ciudadanos lo señalan como la persona que estaba esperando al adolescente YONATA MORILLO, justo después de que este presuntamente despojara de un monedero a la victima, asimismo se aprecia que existe peligro de fuga ya que el imputado de autos a manifestado al Tribunal que reside en un Hotel en las adyacencias de San Agustín del Sur, del Municipio Libertador; así como también la pena que pudiera llegar a imponerse es superior a diez (10) años en su límite máximo, igualmente por la magnitud del daño causado, todo ello de conformidad con los artículos 250 ordinal 1°, 2° y 3° en relación con el artículo 251 ordinal 1°, 2° y 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena librar Boleta de Encarcelación a nombre del imputado WILMER JOSE ARIAS VIZCAYA, así mismo Librese Oficio dirigido al Departamento de Procedimientos Penales, de la Zona Policial N° 7, de la Policía Metropolitana. QUINTO: Se ordena como sitio de reclusión donde el imputado ut supra permanecerá a la orden de este Tribunal, Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial el Paraíso, La Planta. …” (Folios 16 al 21 de la incidencia.)

Mediante auto separado se dictó decisión cursante a los folios 22 al 24 de la incidencia, en el que textualmente se señaló lo siguiente:

“…Habiéndose celebrado la Audiencia para oír al imputado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la solicitud hecha por el Ministerio Público de privar de su libertad al ciudadano WILMER JOSE ARIAS VIZCAYA, de nacionalidad Venezolana, natural de Barquisimeto, estado civil Soltero, fecha de nacimiento 07/03/89, de 19 años de edad, de profesión u oficio: Moto taxista, residenciado en: Hotel Villa Socorro, habitación N° 38,, San Agustín del Norte, asimismo manifiesta Ser hijo de Marvely Vizcaya (v) y José Gregorio Arias (v), Titular de la cedula (sic) de identidad N° V-19.883.656., este Juzgado con apoyo a lo dispuesto por el artículo 254 ejusdem, dicta el auto de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en los siguientes términos:
En esta fecha fue presentado el ciudadano WILMER JOSE ARIAS VISCAYA, por el ABG. LUIS JIMENEZ, Fiscal 23° del Ministerio Público, imputándole al ciudadano en mención la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 456 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, en razón de los hechos según los cuales el ciudadano WILMER JOSE ARIAS VIZCAYA, fue aprendido (sic) el día 10 de junio de 2008, por funcionarios adscritos a la policía Metropolitana, aproximadamente a las 01.15 horas de la tarde, encontrándose dichos funcionarios en el Banco Mercantil ubicado en la Plaza La Estrella de San Bernandino, Parroquia San Bernandino del Municipio Libertador, en ese momento se nos acerco (sic) un motorizado el cual se identifico (sic) como : EDINVERG RAFAEL RIVAS MIJARES, el mismo nos indica que en las adyacencias del lugar dos ciudadanos estaban robándoles las pertenencias a una ciudadana, motivado a la denuncia nos acercamos hasta la dirección donde el ciudadano denunciante nos indico (sic) que sucedieron los hechos;: en el lugar el ciudadano nos señalo (sic) a dos ciudadanos que pretendían abordar una moto de color verde que estaban estacionada en la estación de servicios de gasolina móvil, procedimos a detener preventivamente a los ciudadanos señalados; apersonándose al sitio en que ocurrieron los hechos una ciudadana de nombre NAZLA VICTORIA GONZÁLEZ LIZCANO, quien nos indico (sic) que los ciudadanos que estaban detenidos fueron los que minutos antes bajo amenazas de muerte la despojaron de su monedero donde tenia dinero en efectivo… En razón de lo antes narrado la Representación Fiscal precalificó los hechos como ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 456 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, solicitando la Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo antes expuesto es por lo que este Juzgado Acuerda Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de WILMER JOSE ARIAS VISCAYA, ya que se trata de un hecho punible que merecer pena privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción como son: el Acta Policial, el acta de entrevista realizada a la victima VELASQUEZ GUIA CARLOS GREGORIO y el acta de entrevista rendida por un testigo identificado como EDINVERG RAFAEL RIVAS MIJARES, para estimar que el ut supra mencionado imputado ha sido co-autor en la comisión del hecho punible hoy imputado, en virtud que estos dos ciudadanos lo señalan como la persona que estaba esperando al adolescente …,…, justo después de que este presuntamente despojara de un monedero a la victima, asimismo se aprecia que existe peligro de fuga ya que el imputado de autos a manifestado al Tribunal que reside en un Hotel en las adyacencias de San Agustín del Sur, del Municipio Libertador; así como también la pena que pudiera llegar ka imponerse es superior a diez (10) años en su limite máximo, igualmente por la magnitud del daño causado, todo ello de conformidad con los artículos 250 ordinal 1°, 2° y 3° en relación con el artículo 251 ordinal 1°, 2° y 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. …”
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este JUZGADO CUADRAGÉSIMO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda Medida Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano WILMER JOSE ARIAS VISCAYA, de conformidad con los artículos 250 ordinal 1°, 2° y 3° en relación con el artículo 251 ordinal 1°, 2° y 3° y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. …” .(Folios 22 al 24 de la incidencia).

II
DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 17/06/2008, el Abogado JORGE IVAN GUERRA A., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano WILMER JOSE ARIAS VISCAYA, presentó escrito de apelación, en el cual entre otras cosas expuso textualmente lo siguiente:

“… Esta defensa observa lo siguiente: PRIMERO: La presunta victima para el momento de cómo suceden estos hechos y así mismo cuando fue agredida ella no tiene con exactitud una claridad de los hechos porque no vio en si quien fue el que la agarro (sic) no esta segura de la persona, no nos da una identificación con lujos de detalles, ni siquiera fisonómicos ni menos de cómo estaba vestido el presunto agresor para el momento de comete el acto ilícito, además tomemos en cuenta que cuando ella no señala el vehículo en que se dirigía no esta una moto JAGUAR, la moto tenía otra identificación tanto en su nombre como en su mismo color si esta ciudadana no esta segura siquiera de quienes eran sus presuntos agresores ni el vehículo en que se desplazaban menos puede estar segura que mi representado fue la persona que la agredió al momento como suceden los hechos, de allí si es lo que estamos seguros es que sus mismos nervios de haber pasado ese mal rato poseía una total y completa confusión. SEGUNDO: por otro lado la entrevista que tenemos del ciudadano EDINVERG RAFAEL RIVAS MIJARES el cual funge como presunto testigo en este incidente tampoco hay veracidad de hecho puesto que en sus declaraciones podemos entrever un marasmo de confusiones…”
(…Omissis…)
Observa esta defensa de declaración realizada por este ciudadano, es de apreciar también igualmente que no hay credibilidad en las mismas, puesto que su declaración es muy vaga, muy somera, y sin visos de credibilidad en virtud de que tampoco nos refiere cual era el muchacho que agredía para ese momento a la presunta víctima, no nos establece con lujos de detalles, tampoco fisonomía, rasgos, ni de su vestimenta mas aun el dice que se percato (sic) de este suceso como a la una y cinco minutos de la tarde (01:05 P.M.) y si podemos notar que al dirigirse al Banco Mercantil hay una cantidad de tiempo cuando le avisa a los funcionarios aprehensores así mismo los funcionarios aprehensores plasman en las actas policiales que se le acerco (sic) identificado como: EDINVERG RAFAEL RIVAS MIJARES, a los que el mismos se contradice cuando manifiesta que se encontraba saliendo del restaurante donde acostumbra a almorzar, que fue cuando vio a un muchacho con una actitud sospechosa y que lo siguió y unos segundos después se apercato (sic) de que estaba acompañado por otro muchacho que lo esperaba en una moto verde, nos sigue narrando que fue cuando iban pasando unos funcionarios de la Policía Metropolitana y les aviso (sic) que fue cuando lo persiguieron y los funcionarios agarraron a los dos muchachos. Es de hacer notar ciudadanos Jueces que no hay seguridad ni tampoco credibilidad de que este ciudadano no vio nada porque no esta seguro, no nos dicen con exactitud. …, … Ciudadanos Jueces esta Defensa Técnica en virtud de que la presunta víctima así como también el presunto testigo no tiene nada en concreto ni sus declaraciones nada verosímiles es por lo que le solicito que no es de ningún valor procesal y que las desestime en su totalidad lo que si es cierto es que estamos ante una agresión ilegítima de aprehensión por parte de estos funcionarios en virtud de que mi representado en ningún momento fue aprehendido in-fraganti de acuerdo al artículo 248 de nuestro texto adjetivo penal, no tomando en consideración el órgano aprehensor de que abuso de su investidura al aprehender a mi representado y violándole sus derechos constitucionales, consagrado en el artículo 44 numeral 1° de nuestra Carta Magna, aprehensión que se realizo sin haber un debido señalamiento por parte de las presuntas víctimas, o por lo menos un clamor publico (sic), tal como lo especifica el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ocasionado con esto una violación mas a nuestros Derechos y Garantías Constitucionales, como lo es la tipificada en el artículo 60 de la (sic) nuestra Carta Magna. Las mismas actas por si solas narran por parte del a declaración de las presuntas victimas que fueron dos (2) personas medianamente jóvenes sin tener nada en concreto de cómo eras estos jóvenes, fisonomía de los jóvenes, su vestimenta, no hubo señalamiento directo de la aprehensión por parte de las presuntas victimas.
Ciudadanos Magistrados, de lo que si estamos completamente seguros es que mi representado es otra victima mas de la agresión ilegítima por parte de los funcionaros aprehensores al realizar procedimientos ilegítimos como lo es común en su forma de actuar en todas las ciudades de este país y la cual esta ciudad no escapa de sus agresiones. Tomemos en cuenta y en consideración que mi representado jamás y nunca ha agredido a las presuntas víctimas, y que tampoco ha despojado a nadie de sus pertenencias, y que nunca jamás se ha reunido con nadie para realizar el delito que se le imputa como lo es el Delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano Vigente, tal cual le imputara la Vindicta Pública, y acogido por el TRIBUNAL DE CONTROL CUADRAGÉSIMO SEPTIMO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
PETITORIO
Ciudadanos Magistrados en vista que la Vindicta Pública no ha presentado mayores detalles, ni pruebas pertinentes, ni elementos de convicción necesario para estimar que mi representado es el causante de este hecho ilícito de acuerdo lo establecido en el artículo 250 Numeral 2 del C.O.P.P. ni mas aun tenemos un testigo presencial que nos indique o que nos señale que mi representado es el responsable plenamente de este acto ilícito, de allí que traiga a colación Jurisprudencia del Inminente Magistrado Dr.: Angulo Fontiveros…,… Así mismo hago señalamiento al artículo 202 del C.O.P.P. en virtud que no se recogió ninguna evidencia que comprometa a mi representado con el hecho ilícito a imputársele, en vista que las mismas actas no la vinculan con el referido hecho ilícito, por otro lado las pruebas a presentar y aunque no es el momento de traerlas a colación deben ser en todo caso pertinentes y tener valor de convicción de acuerdo lo que nos establece el artículo 197 del C.O.P.P., soportado con los artículos 198 y 199 del mismo es por lo ya explanado, Ciudadanos Magistrados, que no cabe la menor duda que estamos ante una total presunción de inocencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 Numeral 2 de Nuestra Carta Magna, de igual forma dejo entrever que mi defendido no fue en ningún momento aprehendido en situación de flagrancia de acuerdo a lo que nos establece el artículo 248 del C.O.P.P., en donde no se le consiguió ningún tipo de armas y ni siquiera algún objeto que haga presumir que es al autor de dicho delito.
Es por estas razones ya expuestas por lo que les solicito le sea acordado a mi representado, UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, la cual podría ser de la tipificada en el artículo 256 numeral 3 del C.O.P.P., o cualquier otra medida que esta Corte de Apelaciones estime procedente de acuerdo a los que nos establece el numeral 9 ejusdem, tomando en consideración que mi representado tiene arraigo en el país, residencia habitual de acuerdo a lo que nos establece el Artículo 251 del C.O.P.P., y lo más importante es que es primario y no posee conducta predelictual, de esta misma forma mi representado es la persona mas interesada en que se aclare la situación en la que se encuentra inmiscuido, de tal manera que no necesita ni desea influir en testigos, víctimas, expertos, ni inducir a otros a realizar ese comportamiento así como lo establece el artículo 252 del C.O.P.P. …” (Folios 2 al 6 de la incidencia, dejándose constancia que los folios 4 y 5 se encuentran invertidos).

En fecha 18/06/2008, el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en atención al contenido de la norma estipulada en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazó al Representante de la Fiscalía 23° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que presentara contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JORGE IVAN GUERRA A., en su condición de Defensor del ciudadano WILMER JOSE ARIAS VIZCAYA, siendo efectiva la misma en fecha 27/06/2008, no presentando escrito de contestación alguno.


IV
DE LA RESOLUCION DEL RECURSO DE APELACION

Luego de la revisión de las actuaciones que conforman la presente incidencia y leído dicho escrito de Apelación presentado en fecha 17/06/2008, por el Abogado JORGE IVAN GUERRA A., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano WILMER JOSE ARIAS VISCAYA, observa la Sala que se trata de un recurso interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Dr. WALTER GAVIDIA FLORES, en fecha 11/06/2008, mediante la cual entre otras cosas que es el punto recurrido Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo estipulado en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 y el artículo 251, numerales 1, 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, por el delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral para Oír al Imputado.

El recurrente con fundamento en los artículos 447 y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señala que la presunta victima no señaló con exactitud una claridad de los hechos, porque no vio quien fue el que la agarró, no esta segura de la persona, no refiere una identificación precisa, ni fisonómica, ni de la vestimenta del presunto agresor para el momento de cometer el acto ilícito, señalando además que el vehículo en que se dirigía era una moto Jaguar, teniendo ésta otra identificación y color, por lo que no puede estar segura que mi representado fue la persona que la agredió al momento como suceden los hechos.

Refiere además que la entrevista rendida por el ciudadano Edinverg Rafael Rivas Mijares, como presunto testigo en este incidente, no es veraz, siendo confusa, alega además la defensa que no hay credibilidad en la misma, ya que la declaración es muy vaga, somera y no refiere cual era el muchacho que agredía para ese momento a la presunta víctima, su fisonomía, rasgos, vestimenta, toda vez que señaló que se percató de este suceso como a la una y cinco minutos de la tarde, siendo contradictoria dicha declaración al manifestar a los Funcionarios Policiales que se encontraba saliendo del restaurante donde acostumbra a almorzar y fue cuando vio a un muchacho con una actitud sospechosa y que lo siguió y unos segundos después se percató de que estaba acompañado por otro muchacho que lo esperaba en una moto verde, nos sigue narrando que fue cuando iban pasando unos funcionarios de la Policía Metropolitana y les avisó que fue cuando lo persiguieron y los funcionarios agarraron a los dos muchachos, por que considera la defensa que la declaración no es exacta por lo que solicita que no se le de valor procesal y que se desestime.

Asimismo aduce que su defendido se encuentra ante una agresión ilegítima de aprehensión por parte de los funcionarios, en virtud de que en ningún momento fue aprehendido in-fraganti de acuerdo al artículo 248 de nuestro Texto Adjetivo Penal, violándole sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 44 numeral 1° de nuestra Carta Magna, por lo que la aprehensión se realizo sin haber un debido señalamiento por parte de las presuntas víctimas, o por lo menos un clamor público, tal como lo especifica la norma antes referida, ocasionado con esto una violación a sus Derechos y Garantías Constitucionales, como lo es la tipificada en el artículo 60 de nuestra Carta Magna. Refiere igualmente que de las actas se observa la declaración de las presuntas victimas al manifestar que fueron dos (2) personas medianamente jóvenes sin especificar su fisonomía, ni vestimenta, no hubo señalamiento directo de la aprehensión por parte de las presuntas victimas.

Finaliza el recurrente su escrito de apelación señalando que por cuanto la Vindicta Pública no ha presentado mayores detalles, ni pruebas pertinentes, ni elementos de convicción necesarios para estimar que su representado es el causante de este hecho ilícito de acuerdo a lo establecido en el artículo 250 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ni hay testigo presencial que señale a su representado como responsable del acto ilícito, refiriendo el artículo 202 eiusdem, en virtud que no se recogió ninguna evidencia que comprometa a su representado con el hecho ilícito a imputársele, ya que las actas no lo vinculan con el referido hecho ilícito, así como las pruebas a presentar, aunque no sea el momento de traerlas a colación deben ser en todo caso pertinentes y tener valor de convicción de acuerdo lo que nos establece el artículo 197 ibidem, soportado con los artículos 198 y 199 del mismo Código, razones éstas por las cuales considera la defensa que estamos ante una total presunción de inocencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 Numeral 2 de Nuestra Carta Magna, ya que su defendido no fue aprehendido en situación de flagrancia de acuerdo a lo que nos establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por no habérsele conseguido ningún tipo de armas, ni algún objeto que haga presumir que es al autor de dicho delito, por lo que solicita una medida menos gravosa, de la tipificada en el artículo 256 numeral 3 del Texto Adjetivo Penal, o cualquier otra medida que la Corte de Apelaciones estime procedente de acuerdo a los que nos establece el numeral 9 ejusdem, tomando en consideración que su representado tiene arraigo en el país, residencia habitual de acuerdo a lo que nos establece el Artículo 251 ibidem y no posee conducta predelictual, ni desea influir en testigos, víctimas, expertos, ni inducir a otros a realizar ese comportamiento así como lo establece el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, observa la Sala que la defensa concreta su fundamentación en el hecho de que no están llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 y sus Ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y en especial en su Ordinal 2°, en cuanto a que señala que no existen fundados elementos de convicción para estimar que su defendido, ha sido autor o participe en la presunta comisión del hecho punible que se le imputó, pues no existen testigos presenciales que corroboren lo transcrito por los Funcionarios Aprehensores, en el Acta Policial de fecha 10/06/2008, ya que la persona ofrecida como testigo se contradice en su declaración, por lo que no puede ser considerada, ni valorada.

Con relación a lo anteriormente expuesto constata la Sala que el Juez de Instancia tanto en el Acta de la Audiencia de Presentación del Imputado como en el auto separado de la decisión recurrida, fundamenta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al ciudadano WILMER JOSE ARIAS VISCAYA.

En efecto, el A quo luego de señalar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fuera aprehendido el ciudadano Wilmer José Arias Viscaya, según el Acta Policial suscrita por el Órgano Aprehensor, así como las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos Velásquez Guía Carlos Gregorio y Edinverg Rivas Mijares, es decir, los elementos de convicción que cursaban en el expediente y que le sirvieron de apoyo para dictar dicha Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, consideró que en el presente caso no se violentaron los Derechos o Garantías Constitucionales que le asisten al imputado, ya que existen suficientes elementos de convicción seguidos en su contra tendentes a privarlo provisionalmente de su libertad, considerando las circunstancias que rodearon los hechos y la gravedad de los mismos y que la conducta desplegada por el imputado, que fundamenta el Peligro de Fuga, previsto en el artículo 251, en el ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, además por la pena que podría llegar a imponérsele en el caso de que el mismo resulte condenado, ya que el delito en referencia establece una pena de prisión de seis a doce años, de Prisión, a tenor de lo contenido en el parágrafo primero del referido artículo; y de igual manera observó la Instancia el peligro de obstaculización, por cuanto puede influir en la víctima con el objeto de que informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente para la continuación de la presente investigación, razones por la cuales se estima está debidamente acreditado la comisión de un hecho punible de acción pública, cuya acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, así como suficientes elementos de convicción en esta etapa del proceso.

Asimismo, en relación a lo aludido por el recurrente en cuanto a que existen contradicciones entre el Acta Policial, de fecha 10/06/2008, en la cual se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado de autos según consta a los folios 8 y 9 de la incidencia y de las Actas de Entrevistas cursante en autos, observa esta Sala que tales contradicciones no se constatan, en efecto, en dicha Acta Policial textualmente se señaló lo siguiente: “…Siendo las 01:15 horas de la tarde del día de hoy cuando nos encontrábamos en el; BANCO MERCANTIL UBICADO EN LA PLAZA LA ESTRELLA DE SAN BERNARDINO PARROQUIA SAN BERNANDINO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, en ese momento se nos acerco (sic) un motorizado el cual se identifico (sic) como: EDIVENG RAFAEL RIVAS MIJAREZ, de 27 años de edad titular de la cedula (sic) de identidad nro V-14.020.418. el mismo nos indica de que en las adyacencias del lugar dos ciudadanos estaban robándoles las pertenencias a una ciudadana, motivado a la denuncia nos acercamos hasta la dirección donde el ciudadano denunciante nos indico (sic) que sucedieron los hechos; en el lugar el ciudadano nos señalo (sic) a dos (02) ciudadanos que pretendían abordar una moto de color verde que estaba estacionada en la estación de servicio de gasolina móvil, procedimos a retener preventivamente a los ciudadanos señalados; indicándoles que se presumía que portaban algún objeto de interés criminalístico, y que por lo tanto iban a ser objeto de una inspección corporal, amparados en el artículo 205° del (C.O.P.P.) se le realizo (sic) la inspección dando como resultado que al primero de ellos se le localizo (sic) e incauto lo siguiente; (01) un monedero de color blanco y bordes de color marrón, con estampados de flores de varios colores, el mismo marca CY ZONE, dentro del mismo se localizó la cantidad de (20) veinte bolívares fuertes en billetes de papel moneda de aparente curso legal, …,… este ciudadano fue identificado como dijo ser y llamarse: …,… de 12 años INDOCUMENTADO, …,… el segundo de los ciudadanos retenidos fue identificado de la siguiente manera: WILMER JOSE ARIAS CISCAYA, de 19 años V-19.883.656, viste para el momento, camisa de color blanca, gorra de color azul, casco de color negro, pantalón tipo jeans de color azul marino, zapatos de color blanco, sus características físicas, piel de color morena, cabello negro y largo, estatura aproximadamente 1,70, y de contentura (sic) delgada, no indico (sic) datos de sus progenitores, dijo residir en el hotel villa socorro habitación nro 38 San Agustín del Sur, Municipio Libertador, este ciudadano era conductor de la moto …,… ciudadano quien nos indica la información del hecho regreso (sic) al lugar donde teníamos retenidos preventivamente a los ciudadanos y nos informó que la ciudadana quien lo acompañaba para el momento era la agraviada, seguidamente la ciudadana nos indico (sic) que los ciudadanos que estaban retenido (sic) fueron los que minutos antes bajo amenazas de muerte la despojaron de su monedero donde tenia dinero en efectivo, la ciudadana agraviada fue identificada de la siguiente manera: NAZLA VICTORIA GONZALEZ LISCANO, de 19 años de edad titular de la cedula (sic) de identidad nro V-20.676.730, de profesión u oficio estudiante, a la misma se le mostró el monedero incautado a los ciudadanos retenidos, el cual reconoció como de su propiedad, motivado a esto se le practico (sic) la aprehensión definitiva y se les impuso sobre sus Derechos Constitucionales ...”.

En las Actas de Entrevistas rendidas en la Zona Policial N° 7 del Departamento de Procedimientos Penales de la Policía Metropolitana, la ciudadana NAZLA GONZÁLEZ señaló, entre otras cosas lo siguiente: “…Me trasladaba pasando por la Plaza la Estrella cuando un hombre se me acerco (sic) agarrandome (sic) por el cuello y amenazandome (sic) que si no le daba lo que me pedia (sic) me iva (sic) a dar un tiro, logro quitarme mi monedereo blanco marca sicsone y me pidió el tlf. Cuando me solte (sic) Sali (sic) corriendo y lo estaba esperando otro joven en una moto jawar verde cuando un motorizado me vio y me dijo que lo tenían preso unos efectivos cuando me acerque (sic) eran los mismo (sic) luego no (sic) vinimos a la Comisaría de la Zona 7, como agraviados...”.

El ciudadano EDINVERG RAFAEL RIVAS, señaló, entre otras cosas lo siguiente: “…Me encontraba saliendo del restaurant donde acostumbro almorzar, cuando vi aun (sic) muchacho con una actitud sospechosa y como en la zona acostumbran a robar, me dio por seguirlo y unos segundos después (sic) me percate (sic) que estaba acompañado por otro muchacho que lo esperaba en una moto verde, yo me le que (sic) mirando a anbos (sic) y (sic) intentaron quitar el bolso a un estudiante pero el mismo salio (sic) corriendo y luego vi el muchacho que abrazo (sic) a una muchacha y le apretaba por el cuello y le hacia gestos para robarla y vi cuando le sacaron un monedero blanco y la muchacha no le quizo (sic) entregar el telefono (sic) y salio (sic) corriendo. En ese instante ellos salieron hullendo (sic) en una moto, entonces fue cuando ivan (sic) pasando unos funcionarios de PM y les avise, fue cuando los perseguimos y los funcionarios agarraron a los dos muchachos que avian (sic) robado y la lleve hasta el sitio donde estaban los funcionarios con los dos sujetos en la moto. Esto ocurrio (sic) aproximadamente a las 1:05 minutos del presente día 10/06/2008. …”.

Al respecto observa la Sala que el recurrente señala erróneamente como contradicción el hecho de que conste en el Acta Policial que el ciudadano Edinverg Rafael Rivas Mijarez, manifestó a los funcionarios policiales en las adyacencias del Banco Mercantil ubicado en la Plaza la Estrella de San Bernardino el hecho objeto del presente proceso y posteriormente cuando rinde entrevista ante el Órgano Aprehensor, manifestó que se encontraba saliendo de un restaurant donde acostumbra almorzar, lo que no puede considerarse una contradicción, sino referencia adicional a lo que hacía por el sector donde ocurrieron los hechos, los cuales son contestes con la declaración de la victima la ciudadana Nazla Victoria González, pues ambos manifiestan de manera precisa que el imputado de autos agarró por el cuello a la ciudadana antes mencionada a quien despojó de un monedero color blanco de su propiedad, no pudiendo despojarle del teléfono celular, por lo que se evidencia que existe contesticidad entre el Acta Policial y las Actas de entrevista rendidas por los ciudadanos Edinverg Rafael Rivas Mijarez y Nazla Victoria González, quienes señalaron de manera específica las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, por tanto considera esta Sala que dicha argumentación es improcedente.

Del mismo modo observa la Sala que en este caso no puede en modo alguno afirmarse que existe violación de los Derechos y Garantías Constitucionales que le asisten al imputado, específicamente el derecho que tiene a que se le presuma inocente, en atención a que se verifica en las presentes actuaciones que al ciudadano Wilmer José Arias Viscaya, se le presumió inocente desde el inicio de la investigación y al acordar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en esta etapa procesal de investigación, es una decisión posible y ajustada a derecho, pues está debidamente acreditado en autos el delito calificado de manera provisional por el Juez de Instancia en la Audiencia Oral para Oír al Imputado, como Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y existen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado de autos es el autor o participe en la comisión de dicho hecho punible, toda vez que consta en el acta policial antes transcrita las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido dicho ciudadano, por los funcionarios policiales, a quien se le incautó el monedero blanco señalado por la víctima la ciudadana Nazla González como de su propiedad y señalado por el testigo Edinverg Rivas, como el monedero que momentos antes le fuera sustraído a la persona identificada como víctimas por el imputado de autos, a quien reconocieron una vez retenido por los funcionarios policiales como una de las personas que momentos antes bajo amenaza de muerte la habían robado en las adyacencias de la Plaza la Estrella, tal como se desprende de las presentes actuaciones y como lo apreciara correctamente el Juez de Instancia al dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su Resolución Judicial, por considerar que estaban llenos los extremos del artículo 250, 251, en sus numerales 2 y 3 y el artículo 252 en su numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, considera la Sala necesario resaltar en relación al Derecho a la Libertad y a la Presunción de Inocencia, un extracto de la Sentencia N° 2426, de fecha 27/11/2001, con carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la que se señaló lo siguiente:

“… el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.
(…Omissis…)
Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (Subrayado de la Sala). Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”. (CASAL, Jesús María, “El Derecho a la Libertad y a la Seguridad Personal”, p. 269, en XXV Jornadas Domínguez Escovar). Es por lo tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen….”

En tal sentido, asentado lo anterior, considera además este Tribunal Ad-quem que está acreditado el Peligro de Fuga en el caso de autos, parámetros estos que fueron considerados por el A-quo, en atención al contenido de los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, pues si bien es cierto que conforme a la Constitución y a las normas del Texto Adjetivo Penal la libertad es la regla, también es cierto que esas normas permiten de manera excepcional la restricción de la libertad, situación esta por la que el Juez debe examinar cada caso en particular y verificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se cometió el delito y siendo acogido por el Juez de Instancia como ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en relación a las normas de procedimiento contentivas en el Código Adjetivo Penal, existe una presunción legal de Peligro de Fuga, dado que la pena que podría llegar a imponerse en el delito imputado en el limite superior excede los diez años, ya que en el caso la pena oscila entre SEIS Y DOCE años de prisión.

En tal sentido esta Alzada considera que en el presente caso están llenos los extremos de fondo exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ha quedado demostrada la comisión de un hecho punible; existen fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano Wilmer José Arias Viscaya, es autor del hecho punible que se investiga, quien además fue señalado por la víctima como la persona que bajo amenaza de muerte la despojó de su pertenencia y por el testigo, además dicha pertenencia le fue decomisada al imputado en su poder por los funcionarios policiales que lo detuvieron, como se evidencia en las presentes actas procesales y existe presunción de fuga por la pena que pudiera llegarse a imponer y la obstaculización de la investigación, pues podría influir en las víctimas, poniendo en peligro la investigación.

Además, dichos elementos de convicción fueron obtenidos de manera legal y resultan suficientes para estimar la participación del imputado en esta etapa de investigación en la presunta comisión del referido hecho punible que fueron señalados en esta decisión, todo de conformidad con los numerales 1, 2, 3 del artículo 250, el parágrafo primero del artículo 251 y 252 en su numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia y por todo lo antes expuesto, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estima que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JORGE IVAN GUERRA A., en su condición de Defensor del ciudadano WILMER JOSE ARIAS VIZCAYA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Dr. WALTER GAVIDIA FLORES, en fecha 11/06/2008, mediante la cual entre otras cosas que es el punto recurrido Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo estipulado en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 y el artículo 251, numerales 1, 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, por el delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, quedando en consecuencia CONFIRMADA dicha decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JORGE IVAN GUERRA A., en su condición de Defensor del ciudadano WILMER JOSE ARIAS VIZCAYA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Dr. WALTER GAVIDIA FLORES, en fecha 11/06/2008, mediante la cual entre otras cosas que es el punto recurrido Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo estipulado en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 y el artículo 251, numerales 1, 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, por el delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, quedando en consecuencia CONFIRMADA dicha decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA.


LA JUEZ,



DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ
PONENTE

LA JUEZ,


DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
LA SECRETARIA,




ABG. BELSY TORCAT




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.




LA SECRETARIA,




ABG. BELSY TORCAT



Causa Número: SA-5-2008-2329
JOG/CCR/CMT/BT/Yaneth.-