REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 22 de julio de 2008
198° y 149°

DECISIÓN: 201-08
PONENTE: DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
CAUSA N° S5-08-2326

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del presente recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ciudadana DRA. ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Vigésima Quinta Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del ciudadano ELVIS JOSÉ GONZÁLEZ JIMÉNEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Abril de 2008, por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra su defendido.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar como ponente de la presente causa, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala Observa:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 28 de Abril de 2008, la ciudadana DRA. ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Vigésima Quinta Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del ciudadano ELVIS JOSÉ GONZÁLEZ JIMÉNEZ, interpuso escrito de apelación en los siguientes términos:

“(…omissis…)
…En primer lugar, se hace necesario significar el alcance del supuesto contenido en la norma enunciada. Así pues, surge la siguiente pregunta ¿Qué debe entenderse por gravamen irreparable?
El Diccionario Enciclopédico Jurídico Opus, define gravamen como obligación, impuesto. Carga que recae sobre un inmueble, bien o caudal. Por su parte, define irreparable como no reparable. No susceptible de reparación, que no se puede reparar.
En este sentido, el Máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 09 de noviembre de 1988, emanada de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Anibal Rueda, estableció lo siguiente:
`…omissis…
El gravamen que puede producir toda interlocutoria sin distinción, en principio de naturaleza o de especie, consiste en el perjuicio ocasionado a las partes, ya en la relación substancial objeto del proceso, ya en las situaciones procesales que se deriven a favor de la marcha del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas …
omissis…´
La misma Sala, en sentencia de fecha 15 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado José Gregorio Rodríguez Torres, expresó:
`… omissis…
Sobre el particular, es conveniente precisar que, por acto que causa gravamen en un proceso debe entenderse aquel que lesiona a alguna de las partes que participan en el mismo, y será irreparable el gravamen, cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado … omissis … Como bien lo afirma Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196, año 1981 – “Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal … omissis …
Es forzoso concluir, que debe entenderse por gravamen irreparable, el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión judicial ocasione a las partes, bien en relación sustancial objeto del proceso o en las situaciones procesales que se deriven del desarrollo del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas, que no sean susceptibles de ser reparadas a lo largo del proceso … omissis …´…
En este orden de ideas, es preciso señalar que el gravamen irreparable causado a mi defendido, deviene de la falta de motivación del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictado por el Tribunal de la causa en fecha 17 de abril de 2008, conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando evidenciado la inobservancia, y por ende, incumplimiento de los numerales 2º y 3º de la norma antes enunciada por parte de la Juzgadora.
En torno a esto, el artículo 19 de nuestro Texto Fundamental establece…Aunado a que la regla es la libertad, la detención es la excepción. No puede, por tanto, la Juez al momento de decidir, referir en su decreto de privación judicial preventiva de libertad que se encuentra (sic) llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 en los numerales indicados del Código Orgánico Procesal Penal, máxime en un hecho que ocurrió en fecha 4 de febrero de 2008, y es en fecha 13 de febrero de 2008, cuando la ciudadana CARIDAD JIMÉNEZ BARRIO, presunta agraviada interpone la denuncia, y que además carece de actos determinantes de investigación.
Así las cosas, el Juez tiene que explicar por qué considera que está acreditada la existencia de un hecho punible en el presente caso, cuáles son los elementos de convicción que señalan al imputado como su autor o partícipe, analizando cada uno de estos, sin que se entienda que la transcripción de estos sea suficiente, y por qué considera, racionalmente, que hay peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, no debe pues, dejar de ilustrar a las partes, conforme al derecho a la defensa y al debido proceso y con la debida motivación que debe contener toda decisión, sobre esa presunción razonable, la cual alude, así como las circunstancias del caso particular, reiterando de esta forma que la Juez limitó (sic) en el auto recurrido, sus Fundamentos de Derecho en los supuestos contenidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, transcribiendo los actos de investigación cursantes a los autos, implicando de esta manera tal decisión, la violación no sólo de la norma constitucional enunciada, sino de los artículos 44, 7 y 2 ejusdem.

PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que deba conocer del presente recurso, sea DECLARADO CON LUGAR, procediendo en consecuencia a REVOCAR la decisión dictada en fecha 17-04-08 por el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ELVIS JOSÉ GONZÁLEZ JIMÉNEZ, y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD INMEDIATA, concediendo una medida cautelar sustitutiva de libertad…”

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


Corre inserto a los folios 45 al 52 del presente Cuaderno de Incidencias, Acta de Audiencia para Oír al Imputado, emanada del Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17-04-2008, en la cual entre otros pronunciamientos emitió el siguiente:

“…TERCERO: En cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados MAIKOL JHON QUINTANA MARTÍNEZ y ELVIS JOSÉ GONZÁLEZ JIMÉNEZ, corresponde al Juez de Control analizar las circunstancias de hecho y de derecho a fin de observar si concurren las situaciones jurídicas que permita que el principio de la libertad se encuentra aplicable, o si por el contrario encontramos que la privación de libertad debe ser utilizada a fin de garantizar las resultas del proceso. Observa éste Tribunal que no obstante al haber decretado la nulidad del acta de aprehensión del citado imputado, se desprende de las actas que conforman el expediente que existe un hecho punible meritorio de pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe (sic) en la comisión de dicho ilícito y al existir presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, y en base a la Jurisprudencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, Nº 526 de fecha 09/04/2001, que establece que aún cuando el imputado no sea detenido en forma flagrante ni con una orden judicial, el tribunal de control que dicte la privativa preventiva de libertad, convalidaría la detención y se abre la brecha para la investigación de los hechos que se investigan, ratificada en sentencia Nº 415, de fecha 19/03/2004, es por ello que se decreta en contra de los ciudadanos MAIKOL JHON QUINTANA MARTÍNEZ y ELVIS JOSÉ GONZÁLEZ JIMÉNEZ, ampliamente identificados en autos, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º y 251 ordinales 2º, 3º y Parágrafo Primero y 252 ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Dicha decisión fue fundamentada en auto de fecha 17 de Abril de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“(…)
CAPITULO I
DE LOS HECHOS

A los ciudadanos MAIKOL JHON QUINTANA MARTINEZ y ELVIS JOSE GONZALEZ JIMENEZ, se le atribuye estar involucrados como presunto autor o participe del delito perpetrado en fecha 04-Febrero-2008, evidenciándose de la Denuncia realizada ante (sic) Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana JIMENEZ BARRIOS CARIDAD, quien entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente: `…Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar que el día Lunes 04 de Febrero de este año 2008, a las 03:00 horas de la tarde, yo me encontraba en mi casa con mi concubino de nombre JOSÉ GERARDO RONDÓN y mi menor hija de nombre ANGELIN RONDÓN, de 12 años de edad, cuando de repente llegaron a mi casa siete sujetos integrantes de la banda de ALVARITO, quienes todos portaban armas de fuego y bajo amenazas de muerte, nos sometieron y nos mantuvieron secuestrados en la casa por cuatro horas, luego nos despojaron de todos los objetos de la casa, posteriormente los sujetos nos dijeron que iban a regresar el día siguiente a buscar Mil Bolívares fuertes, sino (sic) iban a matar a mi menor hija, de allí tuve una crisis de nervios, donde estuve mal todo este tiempo, hasta el día de hoy que pude venir a denunciar…´


CAPITULO I (SIC)
DEL DERECHO

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de imputación de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de todas las partes, se concedio (sic) el derecho de palabra a la Fiscal 67º del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, a los fines de que exponga los fundamentos de sus peticiones…
Esta (sic) Tribunal, luego de que la Fiscal del Ministerio Público realizara su exposición, le explicó detalladamente a los imputados las imputaciones formuladas, los impuso del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a tomarle declaraciones por separado…
(…)
Consecutivamente se le concedió la palabra a la Defensa privada (sic) Dra. RINA XIOMARA PARRA OSTOS…
Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensora Pública 25º Penal Abg. ELIZABETH LICCIONI…
Al respecto debemos destacar, que este Tribunal al emitir el pronunciamiento correspondiente en el Acto de Presentación de Imputado, entre otras cosas indicó…
En virtud de los hechos narrados y de la revisión de las actas que conforman la presente investigación se logra inferir la existencia de la comisión de hechos punibles que merecen pena corporal, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO y EXTORSIÓN, previstos y sancionados en los artículos 458 y 459 del Código Penal, Vigente, debido a la conducta desplegada por los ciudadanos MAIKOL JOHN QUINTANA MARTINEZ y ELVIS JOSE GONZALEZ JIMENEZ, el cual el delito mas grave contemplan (sic) una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, toda vez que dichos ciudadanos presuntamente portando armas de fuego, por medio de amenaza a la muerte y en compañía de otros sujetos por identificar, ingresaron a la residencia de la ciudadana CARIDAD JIMENEZ BARRIOS, sometiéndola junto con su esposo JOSE GERARDO RONDON y su menor hija ANGELIN RONDÓN sustrayendo los objetos de la casa y amenazaron con volver al día siguiente para buscar Mil bolívares fuertes, en caso de que no se los dieran matarían a su menor hija.
Aunado a ello, por la fecha en la cual ocurrió el hecho (04-Febrero-2008), resulta claro que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, requisitos estos establecidos en el numeral 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se evidencia de la denuncia interpuesta por la ciudadana Caridad Jimenez…
Igual situación, se presenta con el ordinal 2º del artículo 250 ejusdem, por cuanto para ésta Juzgadora, existen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados son autores o participes de la comisión del delito antes mencionado, pues ello se puede constatar del acta policial de investigación, inserta a los folios 27 y su vuelto., 28 y su vuelto. Y (sic) 29 del expediente, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que fueron detenidos los ciudadanos imputados; igualmente del acta de entrevista rendida por la ciudadana MENDOZA CABELLO YOLANDA, cursante a los folios 13, vtto. Y (sic) 14 del expediente…
Del mismo modo, cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana PARRA SORELI COROMOTO, a los folios 15, vtto. y 16 del expediente…
Cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana MUJICA MORAIMA MARYERLING, a los folios 17, vtto. Y (sic) 18 y vtto. Del expediente…
Cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano RONDON RANGEL JOSÉ GERARDO, a los folios 19, vtto. y 20 Y (sic) vtto. del expediente…
Cursa acta de entrevista rendida por la niña RONDÓN JIMÉNEZ ANGELIN DEL SOCORRO, a los folios 21, vtto. y 22 Y (sic) vtto. del expediente…
Cursa al folio 9 y vtto. y 10 y vtto. del expediente, Acta de Investigación Penal e Inspección Técnica Policial Nº 400, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual dejan constancia de la inspección (sic) Técnica Policial realizada en fecha 13-Febrero-2008 en la residencia de la ciudadana JIMÉNEZ BARRIO CARIDAD.
Cursa al folio 11 y vtto., 12 y vtto. del expediente, Regulación prudencial, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en fecha 14-Febrero-2008, mediante el cual dejan constancia del valor prudencial de los objetos que presuntamente fueron robados a la familia RONDÓN JIMÉNEZ.
Cursa al folio 23 y vtto. del expediente, Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en fecha 01-Abril-2008…
Cursa al folio 24 y vtto. y 25 del expediente, Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en fecha 15-Abril-2008…
Cursa al folio 27 y vtto., 28 y vtto. y 29 del expediente, Acta de Investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en fecha 16-Abril-2008…
Así las cosas hay que dejar claro que si bien es cierto que en nuestro sistema penal el ser juzgado en libertad es la regla, como bien lo establece nuestra Constitución Nacional y la Ley Adjetiva Penal, pues el estado de libertad es inviolable, resulta que a toda persona que se le presuma autor o participe de la comisión de un hecho punible, tiene el derecho de ser juzgado en libertad, sin embargo, existen excepciones establecidas en la ley que deben aplicarse según el caso en concreto, estas excepciones vienen dadas de la necesidad de asegurar las finalidades del proceso, que no son otras que obtener la verdad, tal y como lo establece el artículo 13 del Texto Adjetivo Penal, ello en virtud de que el imputado se someta al proceso, por ello quien decide estima que en el presente caso existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena que podría llegarse a imponer, pues el tipo penal imputado comporta la aplicación de una pena bastante elevada que va de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) años de prisión, lo cual podría indicar o hacer presumir el peligro de fuga, así como la magnitud del daño causado, y por último tomando en consideración que el imputado, pudiera influir para que tanto los testigos, como los expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducir a otros a realizar tales comportamiento poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, es por lo que se estima plenamente satisfechas las exigencia (sic) de la ley inherente a la presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización, según lo previsto en los artículos 251 ordinales 2º, 3º y Parágrafo Primero y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos Maikol John Quintana Martínez y Elvis José González Jiménez, dado a que se encuentran llenos los supuestos establecido en el artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º ejusdem, en consecuencia de lo antes expuesto se declara sin lugar la solicitud interpuesta por las defensoras que (sic) se decrete la libertad Plena a favor de sus defendidos MAIKOL JOHN QUINTANA MARTINEZ y ELVIS JOSE GONZÁLEZ JIMENEZ. Y ASI SE DECIDE…”

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

En data 11 de Junio de 2008, la ciudadana ABG. CARMEN ALICIA ISAQUITA DE CASAS, en su carácter de Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuso ante el Juzgado de Instancia, contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

“(…)
CAPITULO II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO:
El motivo o fundamento que obliga al Ministerio Público a contestar el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa, es la posibilidad de demostrar después de un estudio minucioso de la causa, que los argumentos alegados por la defensora en cuanto al Derecho que fundamenta la decisión cumplen con los extremos de Ley.
Ahora bien (sic) la defensa interpone su Recurso de Apelación basándose en el Artículo 447 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal penal (sic), en contra de la decisión dictada por el Tribunal de la Causa en fecha 17-04-2008, en la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ELVIS JOSÉ GONZALEZ JMENEZ y MAIKOL JHON QUINTANA MARTINEZ, basándose en la Medida Cautelar Privativa de Libertad y que se le ha causado a su defendido un Gravamen Irreparable.
PRIMERA DENUNCIA
CON RELACION AL GRAVAMEN IRREPARABLE CAUSADO A SU DEFENDIDO.
En cuanto al Gravamen Irreparable causado por el Tribunal de la Causa al ciudadano ELVIS JOSE GONZALEZ JIMENEZ.
A tal efecto considero oportuno y pertinente señalar que Gravamen irreparable es aquel que produce en el proceso efectos que son insusceptibles (sic) de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior del mismo…
Dicho lo anterior y revisado como fue el escrito de apelación, estima esta Representante del Ministerio Público que el apelante nada refiere sobre el gravamen irreparable que se le produjo a su representado ELVIS JOSE GONZALEZ JIMENEZ, la decisión dictada por el Tribunal Décimo Séptimo en Funciones de Control (17°) en fecha 17-04-98, solo (sic) se limitó a transcribir una serie de sentencias emanadas de la Sala de Casación Civil, no haciendo referencia directa del Gravamen causado a su defendido, así también manifiesta que el gravamen deviene de la falta de motivación del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictado por el referido Tribunal; siendo que dicho Juzgado realizó la Audiencia para oír al Imputado y en su pronunciamiento numero (sic) TERCERO en el cual entre otras cosas Decreta en contra de los ciudadanos MAIKOL JHON QUINTANA MARTINEZ y ELVIS JOSE GONZALEZ JIMENEZ, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los Artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 Ordinales 2° y 3° y Parágrafo Primero y 252 Ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal penal (sic)… El fundamento de la presente decisión se hará mediante auto separado, como en efecto lo realizó la ciudadana Juez del Tribunal 17° en Funciones de Control, en el cual motivo de una forma detallada y clara la decisión de decretar la Privación de Libertad en contra de los mencionados ciudadanos tal y como consta en el expediente.
SEGUNDA DENUNCIA
CON RELACION A LA DECLARATORIA DE LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
(…)
Reseña (sic) las defensas el numeral 4° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, diciendo entre otras cosas que la regla es la libertad, la detención es la excepción. No puede, por lo tanto, la Juez al momento de decidir, referir en su decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad que se encuentran llenos los extremos de los artículo (sic) 250, 251 y 252 del mencionado Código, máxime en un hecho que ocurrió en fecha 4 de febrero de 2008, y es en fecha 13 de febrero de 2008 cuando la ciudadana CARIDAD JIMENEZ BARRIO, presunta agraviada interpone la denuncia y que además carece de actos determinantes de investigación.
En lo que respecta a la SEGUNDA DENUNCIA, debo referir que existe una errónea interpretación por parte de las Abogadas ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ…con relación a la norma establecida en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal…
(…)
Es oportuno señalar que para el momento de la celebración de la Audiencia para oír (sic) al Imputado en fecha 17-04-08, ante el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Función de Control, entre los pronunciamientos está que se acordó…la Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos MAIKOL JHON QUINTANA MARTINEZ y ELVIS JOSE GONZALEZ JIMENEZ, decisión esta que fue debidamente motivada por la Juez de la causa.
Es obvio pues, que si el motivo del Recurso de Apelación ejercido es el previsto en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ese Recurso no cumple con los requisitos exigidos por la Ley para su ejercicio, habida consideración que el supuesto previsto en la referida norma jurídica es referido a las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad y no cuando se ordene el Mantenimiento de una Medida de Coerción Personal.
En concreto, se pudo entender que en el acto de la Audiencia para oír al imputado las Defensas solicitud (sic) una Medida menos gravosa a favor de los imputados, la cual fue declarada sin lugar por el Tribunal de Control y en su lugar acordó la Medida de Coerción Personal; En conclusión y a juicio de la suscrita el delito ejecutado por los imputados de autos no es merecedora de una Medida Menos gravosa (sic) como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, como lo es la de (sic) presentación periódica ante el tribunal, puesto que el delito que nos ocupa es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y EXTORSION, previsto y sancionado en el Artículo 458 (sic) Ejusdem, delitos estos que tienen una penalidad alta.
(…)
En otro orden de ideas es oportuno señalar que la ley le atribuye al Juez, una de las mas importantes funciones públicas, como es la administración de justicia, la cual a juicio de quien suscribe debe hacerse con prontitud, serenidad de juicio, y sobre todo teniendo presente, las implicaciones que para la sociedad tendrá la decisión que adopta, siendo importante puntualizar que en la causa que nos ocupa, el Juez de control (sic) cumplió su función; vale decir que finalizada la Audiencia para oír (sic) al imputado (sic) dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido considera esta Representación Fiscal que la decisión dictada por la Juez Décima Séptima (17°) de Primera Instancia en Función de Control…se encuentra ajustada a derecho.
En virtud de lo antes expuesto, considerando que la Decisión dictada por el tribunal (sic) de Control se encuentra ajustada a derecho y considerando que en el Defensor existe un (sic) errónea interpretación sobre las normas que con relación a la apelación prevé el Código Orgánico Procesal; es por lo que con todo respeto solicito a la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que va a conocer del presente recurso, declare SIN LUGAR, los Recursos de Apelaciones interpuestos por las profesionales del derecho ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ…en su condición de Defensoras de los ciudadanos…ELVIS JOSE GONZALEZ JIMENEZ.
PETITORIO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos esta Representante del Ministerio Público da por contestado el emplazamiento realizado por el Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y solicita a la honorable Corte de Apelaciones, que va a conocer del presente Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Decisión dictada por el mencionado Tribunal, en la cual se les decreto Medida Privativa Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos MAIKOL JHON QUINTANA MARTINEZ y ELVIS JOSE GONZALEZ JIMENEZ, lo declare SIN LUGAR y en tal sentido RATIFIQUE la Decisión impugnada por cuanto la misma se encuentra ajustado a derecho…”

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

La ciudadana DRA. ELIZABETH LICCIONI MÁRQUEZ, en su condición de Defensora Pública Vigésima Quinta Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, recurre de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 17 de Abril de 2008, por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de su defendido, ciudadano ELVIS JOSÉ GONZÁLEZ JIMÉNEZ.

En primer lugar, de la lectura efectuada al escrito mediante el cual se interpone el Recurso de Apelación correspondiente, se desprende que la recurrente de autos, fundamenta su recurso en las causales previstas en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que son recurribles ante la Corte de Apelaciones las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y las que causen un gravamen irreparable, estableciendo así que la decisión dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, le causa gravamen irreparable al ciudadano ELVIS JOSE GONZÁLEZ JIMÉNEZ, por cuanto carece de motivación, de acuerdo a las previsiones del artículo 254 ejusdem, puesto que se incumplió con los numerales 2 y 3 del referido artículo.

Al respecto, esta Sala observa:

Cabe destacar, que el gravamen irreparable, está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora, no siendo este el caso que nos ocupa, ya que al haberse acordado por el Juzgado A-quo, que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario, de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le garantiza a todas las partes, una mayor amplitud para preparar y ejercer su derecho a la defensa, puesto que de acuerdo a las previsiones del artículo 305 ejusdem, se podrán solicitar la práctica de las diligencias que se consideren necesarias para el total esclarecimiento de los hechos.

Por otra parte, del examen de la decisión recurrida, se evidencia que quedó claramente establecido que el ciudadano ELVIS JOSÉ GONZÁLEZ JIMÉNEZ, en compañía de otros sujetos conocidos en el sector como los que forman parte de la banda de “Alvarito”, portando presuntamente armas de fuego y bajo amenaza de muerte, se introdujeron en la residencia de la ciudadana CARIDAD JIMENEZ BARRIOS, a quien junto a su concubino José Gerardo Rondón y su hija de 12 años de edad (identidad omitida), fueron sometidos para así sustraerle diversos objetos propiedad de estos; de igual forma los amenazaron con regresar al día siguiente a buscar la cantidad de Mil bolívares fuertes, y en el supuesto que no le fuera entregado el dinero iban a matar a su menor hija, tal declaración cursa al folio tres del presente expediente.

Igualmente la Juez Décima Séptima de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, consideró que existían fundados elementos de convicción para considerar que el imputado de marras, ha sido el presunto autor o partícipe en los delitos de ROBO AGRAVADO Y EXTORSION, tipificados en los artículos 458 y 459 ambos del Código Penal.-

A los efectos esta Sala constata, que cursan en autos: acta policial de investigación, inserta a los folios 27 y su vuelto 28 y su vuelto y 29 del expediente; acta de entrevista rendida por la ciudadana MENDOZA CABELLO YOLANDA, cursante a los folios 13 y su vuelto, 14 del expediente; acta de entrevista rendida por la ciudadana PARRA SORELI COROMOTO, a los folios 15 y su vuelto, 16 del expediente, acta de entrevista rendida por la ciudadana MUJICA MORAIMA MARYERLING, a los folios 17, vto. y 18 y vto. del expediente; acta de entrevista rendida por el ciudadano RONDON RANGEL JOSÉ GERARDO, a los folios 19 y su vuelto y 20 y su vuelto del expediente; acta de entrevista rendida por la niña de 12 años (identidad omitida), a los folios 21 y su vuelto, 22 y su vuelto del expediente; acta de Investigación Penal e Inspección Técnica Policial Nº 400, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta a los folios 9 y vto. y 10 y vto. del expediente, donde se deja constancia de la Inspección Técnica Policial realizada en fecha 13-Febrero-2008 en la residencia de la ciudadana JIMÉNEZ BARRIO CARIDAD. Regulación Prudencial, suscrita por funcionario adscritos a la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en fecha 14-Febrero-2008, mediante el cual dejan constancia del valor prudencial de los objetos que presuntamente fueron robados a la familia RONDÓN JIMÉNEZ. Inserta al folio 11 y su vuelto., 12 y su vuelto. del expediente; Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en fecha 01-Abril-2008, inserta al folio 23 y su vuelto. del expediente; Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en fecha 15-Abril-2008, cursante al folio 24 y su vuelto. y 25 del expediente; Acta de Investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en fecha 16-Abril-2008, inserta al folio 27 y su vuelto, 28 y su vuelto y 29 del expediente, con lo cual a criterio de esta Alzada, resulta acreditada la presunta participación del ciudadano ELVIS JOSE GONZALEZ JIMENEZ, en los hechos que se le imputan.-

Por último, se consideró que existía peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, dado que la pena que podría llegar a imponerse por la comisión del delito más grave, este es, el de ROBO AGRAVADO, es de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS de prisión, y la magnitud del daño causado, pues se ha vulnerado el derecho a la libertad individual, a la integridad física y a la propiedad, consagrados en los artículos 44, 46 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Sentencia Nº 546 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0276 de fecha 11/12/2006), así mismo el imputado podría influir para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Sin embargo, observa esta Alzada que la recurrida acogió también la precalificación fiscal como es el delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, constatando la Sala que los presuntos hechos cometidos en relación a dicho delito encuadran en el grado de tentativa por cuanto el iter críminis es fraccionable, en el sentido de que se impide que el sujeto pasivo intimidado, envíe, deposite o ponga a disposición del agente la cosa mueble solicitada evidenciándose de actas que según declaración de la ciudadana Jiménez Barrios Caridad se dejó constancia de lo siguiente: “… yo me encontraba en mi casa con mi concubino de nombre JOSE GERARDO RONDÓN y mi menor hijo de nombre ANGELIN RONDÓN, de 12 años de edad, cuando de repente llegaron a mi casa siete sujetos integrantes de la banda de ALVARITO, quienes todo portaban armas de fuego y bajo amenazas de muerte, nos sometieron… nos dijeron que iban a regresar el día siguiente a buscar Mil Bolívares fuerte, sino iban a matar a mi menor hija…” .

De lo transcrito precedentemente, se observa que se configuran en la causa bajo estudio, los supuestos establecidos en el artículo 459 del Código Penal con relación al artículo 80 ejusdem, tomando en consideración que nuestra norma Sustantiva Penal señala: “…Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad…”.


En el caso que nos ocupa, es evidente que no llegó a ponerse a disposición del imputado el dinero (los mil bolívares fuertes), que bajo amenaza solicitó en la residencia de las víctimas, para de esta manera no matar a la niña, pero la ciudadana CARIDAD JIMÉNEZ BARRIOS denunció con prontitud el hecho ante las autoridades policiales, como quedó señalado con anterioridad, no consumándose el delito en cuestión. En consecuencia, esta Sala cambia la calificación jurídica del delito de EXTORSIÓN en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA

En relación a lo alegado por la Defensora Pública Vigésima Quinta Penal, DRA. ELIZABETH LICCIONI, Defensora del imputado ELVIS JOSE GONZALEZ JIMENEZ, en el sentido que la decisión dictada por Juzgado A-quo, carece de motivación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2799, de fecha 14 de Noviembre de 2002, Ponente: Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, ha establecido entre otras cosas:

“…1.1. La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado José Miguel Márquez Rondón -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo:
1.1.1. Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara…” (Negrillas y subrayado nuestro).-
En este sentido, acogiendo el criterio jurisprudencial antes transcrito, considera esta Alzada que la motivación de la recurrida fue suficiente como para no dejar a ninguna de las partes intervinientes en el proceso, sin conocer la debida argumentación jurídica a los fines de incoar los recursos legales pertinentes.

Respecto a la privación judicial preventiva de libertad, se ha dicho en Doctrina, que se exige la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus boni iuris, que se traduce en el fumus delicti, este es: “…la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre el elementos indiciarios razonables…” y al periculum in mora: “…no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad…” (Arteaga Sánchez, Alberto. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, 2da. Edición actualizada).

Por su parte, el autor Víctor Moreno Catena en la Obra “Lecciones de Derecho Procesal Penal”, 1ra. Edición 2001, Editorial COLEX, Lección 17, páginas 279, 280, 289, 290 y 291, ha señalado sobre la privación judicial preventiva de libertad:
“…Pues bien, en el curso de un proceso penal, cuando no ha recaído todavía sentencia condenatoria firme por la comisión de hechos delictivos y, por tanto, todos se encuentran amparados por la presunción de inocencia, pueden adoptarse medidas que limiten o priven a la persona de su derecho a la libertad, pero observando lo establecido en el precepto constitucional que lo consagra y en los casos y formas previstos en la ley…
(…)
Por consiguiente, nos hallamos ante medidas que responden a una finalidad cautelar, para hacer posible tanto el enjuiciamiento penal como el cumplimiento de la sentencia condenatoria que se dictare, y que sólo pueden decretarse cuando se den los presupuestos exigidos y contando con los elementos estudiados.
(…)
4. LA PRISION PROVISIONAL
(…)
La prisión provisional procederá, pues, cuando sólo mediante ella pueda asegurarse el normal desarrollo del procedimiento penal (evitando que el imputado pueda entorpecer la investigación y garantizando su presencia física a lo largo de todas las actuaciones y especialmente en el juicio oral) y, además, la ejecución de la pena que eventualmente llegara a imponerse; cualquier otro tipo de finalidad que se pretenda hacer cumplir a la prisión provisional excedería sin duda de los límites y objetivos que le son propios. Así pues, los únicos fines constitucionalmente legítimos que puede cumplir la prisión provisional son los de evitar la fuga del imputado e impedir que pueda obstaculizar la investigación, ocultando o destruyendo elementos probatorios; en otro caso se quebrantaría la habilitación constitucional para la privación de libertad durante el proceso.
(…)
…PRESUPUESTOS
Los presupuestos para que se pueda decretar la prisión provisional…
a) Que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito…
b) Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión…Ambos presupuestos integran el fumus boni iuris de esta medida cautelar…
c) Que en el caso concurran, a su vez, constituyendo el específico periculum in mora de la prisión provisional, alguna de las siguientes circunstancias…:
- que exista peligro de fuga del imputado, situándose fuera del alcance de la justicia, eludiendo su acción.
- que exista peligro de que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios.
- que exista peligro de reiteración delictiva….
d) El tipo de pena señalada al delito adquiere una enorme relevancia tanto para permitir la prisión provisional (en razón del principio de proporcionalidad), como para establecer sus límites, pues sólo puede decretarse, concurriendo el resto de las circunstancias, cuando se trate de una pena privativa de libertad (con todo, es difícil pensar en peligro de fuga, ocultación de pruebas o alarma cuando la pena sea de diferente naturaleza).


En virtud de los planteamientos expuestos y acogiendo la jurisprudencia y la doctrina antes mencionada, considera esta Sala que se han cumplido los extremos de los artículos 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se trata pues de una Medida Cautelar para garantizar que el imputado no obstaculice el proceso y que sea localizable cuando así se le requiera, por lo que en el presente caso, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ciudadana DRA. ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Vigésima Quinta Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del ciudadano ELVIS JOSÉ GONZÁLEZ JIMÉNEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Abril de 2008, por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza Angela Carrillo Carrillo quien decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra su defendido. En consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida cambiando la calificación jurídica del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem. Todo de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación anterior, esta SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ciudadana Dra. ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Vigésima Quinta Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del ciudadano ELVIS JOSÉ GONZÁLEZ JIMÉNEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Abril de 2008, por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza Angela Carrillo Carrillo, quien decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra su defendido. En consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida cambiando la calificación jurídica del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem. Todo de conformidad con el 450 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese, publíquese, diarícese.-


EL JUEZ PRESIDENTE,



JESUS ORANGEL GARCÍA




LA JUEZ PONENTE LA JUEZ


CARMEN MIREYA TELLECHEA CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ.





LA SECRETARIA

ABG. BELSY TORCAT


En ésta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.


LA SECRETARIA

ABG. BELSY TORCAT

CAUSA N° S5-08-2326
JOG/CCR/CMT/BT/Men.-