REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA Nº 5

Caracas, 25 de julio de 2008.
198º y 149º

N° 206-08
Causa Nº S5-08-2335
Ponente: Dr. Jesús Orangel García.

Corresponde a este Tribunal Colegiado resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los Abogados Héctor Pérez Mora y Tomás García Calderón, en su carácter de defensores de la ciudadana Beatriz de Castro Arroyo, en contra del auto dictado el 01 de Julio de 2008, emanado del Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Al efecto se establece que se procederá a resolver la admisión o no de cada denuncia por separado, así:

A) Como primer punto de impugnación, aducen los apelantes en el título “IV de la acusación penal” del escrito recursivo, lo siguiente:

“…A pesar de la simpleza y contundencia de los hechos narrados, la Fiscal 36º del Área Metropolitana de Caracas, contrariando los elementos de convicción cursantes en autos, presentó acusación contra la Dra. BEATRIZ ARROYO. (…omissis…)
Es evidente que la Fiscal realizó la acusación en contra de los elementos cursantes en autos, a pesar de reconocer que la suspensión de los cheques por causa justificada elimina el dolo de la configuración típica, decidió interponer el acto conclusivo en contravención con los elementos de convicción. (…omissis…)
Sobre la meridiana falta de fundamentos de la acusación, y su total incoherencia con los elementos de autos, tampoco se produjo mención alguna en la recurrida, con lo cual se dejó a la acusada en estado de indefensión….”

En cuanto a la presente denuncia advierte esta Alzada Colegiada, luego de realizar una minuciosa lectura del escrito de apelación, que lo que se pretende enervar en este punto, son los efectos del pronunciamiento emitido por el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, mediante el cual admite la acusación fiscal presentada en contra de la ciudadana Beatriz de Castro Arroyo, toda vez que atribuye al juzgador la falta de pronunciamiento respecto al alegato defensivo de ausencia de elementos para fundar la acusación, lo cual definitivamente conforme lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Vinculante distinguida con el N° 1303, dictada en fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, es inimpugnable, a saber:

“…Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso. (…omissis…)
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”

En consecuencia, y atendiendo al carácter vinculante de la sentencia supra transcrita, -acertadamente invocada por la víctima- que declara inapelables los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar referidos a la admisión de la acusación, lo procedente conforme lo prevé el artículo 437 literal c de la Ley Adjetiva Penal, es declarar INADMISIBLE este punto de impugnación. Y así se decide.

B) En el título V del libelo impugnativo, denominado “De la falta de motivación de la decisión”, arguyen los defensores de la ciudadana Beatriz de Castro Arroyo como segundo punto de apelación, lo que de seguidas se transcribe:

“…en relación al auto con que el juzgador se pronuncia al término de la audiencia preliminar, el mismo debe fundamentar todos y cada uno de los extremos previstos en el artículo 330 del COPP, es decir el Juez de Control está obligado a explanar las razones fácticas y jurídicas por las cuales considera que hay (o no) fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, el cumplimiento de los requisitos de forma y fondo del escrito de acusación y por último, la necesidad y utilidad de las pruebas promovidas por las partes. Sin embargo la decisión recurrida no contiene una parte motiva (…omissis…) el Tribunal Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, incurrió en el vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN, toda vez que la decisión recurrida no se (sic) explanan los fundamentos de hechos (sic) y de derecho en virtud de los cuales, el juzgador admitió la acusación y los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público…” (Resaltado de la Sala).

En cuanto al vicio de inmotivación denunciado, se observa que la falta de fundamentación se materializa según los recurrente, cuando el Juez de Control admite la acusación y las pruebas propuestas por el Ministerio Fiscal, de lo que se desprende que los recurrentes pretenden que la Sala pase a resolver un vicio de inmotivación sobre un pronunciamiento que como se explicara en el punto “A” del presente fallo, es inimpugnable; de modo que está impedido este órgano jurisdiccional de entrar a analizar actuaciones jurisdiccionales que legalmente se encuentran excluidas de ser revisados por la Corte de Apelaciones por ser inapelables, de tal suerte que el presente motivo ha de ser declarado INADMISIBLE, a tenor de lo pautado en el artículo 437, literal c del Instrumento Rector del Procedimiento Penal y la Sentencia Vinculante Nº 1303, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, otorgándose razón a la víctima en cuanto a su pedimento. Y así se decide.-

C) Seguidamente, en el epígrafe VI le imputan a la decisión recurrida, la “violación de la ley por inobservancia del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal en la audiencia preliminar”, fundamentando la denuncia en los siguientes términos:

“…EL Juez de Control subvirtió el orden procesal y no garantizó de forma alguna la igualdad de las partes ni el derecho a la defensa de la imputado, permitiendo CINCO (5) intervenciones de las partes que pretendían el enjuiciamiento de la imputada a razón de: tres (3) intervenciones del Ministerio Público, una (1) de la querellante y otra de sus abogados; esta representación solo pudo ejercer la defensa de la Dra. BEATRIZ DE CASTRO ARROYO, solo contra una parte de lo planteado inicialmente por el Ministerio Público, cercenándose de argumentar contra lo esgrimido por los querellantes y contra lo planteado posteriormente por la Fiscal. (…omissis…)
El limitar la participación de la defensa técnica de la Dra. BEATRIZ DE CASTRO ARROYO en la audiencia, constituye, al mismo tiempo, una violación al derecho a la defensa, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…omissis…).
Como consecuencia de lo anterior, es evidente que el Juez 22º de Control, violó la ley, al inobservar el artículo 12 del COPP, referido a la igualdad de las partes, con lo cual, en definitiva, impidió el ejercicio del derecho a la defensa de la ciudadana BEATRIZ DE CASTRO ARROLLO (sic)…”

D) Posteriormente, y en términos similares, denuncian en el capítulo VII, la violación de la ley por inobservancia del artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal en la audiencia preliminar, realizando para ello las siguientes consideraciones:

“…todo el proceso penal, sin excepción, se rige por el Principio de Contradicción, es decir, que las partes tienen el derecho de intervenir, activamente, en la formación de todos los actos durante cualquier etapa del proceso (preparatoria, intermedia, juicio oral y ejecución), para controlar la licitud de los mismos. (…omissis…)
…en el caso que nos ocupa, el Juez 22º de Control trasgredió abiertamente el Principio procesal comentado, durante la celebración de la Audiencia Preliminar, lo cual queda evidenciado con la sola lectura del auto impugnado, en el cual se observa como el Juzgado impidió el debate contradictorio al impedir que la defensa técnica realizara alegatos en torno a lo dicho por el Ministerio Público, la víctima y sus abogados…”

En cuanto a los motivos contenidos en los epígrafes “C” y “D” supra transcritos, este Tribunal de Alzada procede a pronunciarse sobre la admisibilidad, en forma conjunta por emerger de tales planteamientos la denuncia de vicios en el procedimiento, específicamente durante la celebración de la audiencia preliminar, cuya procedencia puede resolverse bajo los mismos criterios.

En tal sentido observa este Despacho, que según señalan los apelantes, el Juez de la recurrida durante la celebración del mencionado acto, vulneró los principios de igualdad y contradicción consagrados en los artículos 12 y 18 del texto adjetivo penal, respectivamente.

Al respecto es preciso advertir que, como se desprende del texto del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal: “…El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso….”, de esta forma, las incidencias suscitadas en la audiencia preliminar, que eventualmente se concreten en violaciones legales y/o constitucionales, y que por atribuírsele al Juez su menoscabo respecto a la forma como se celebró el acto, constituyen vicios in procedendo; las referidas providencias serán apelables en tanto y en cuanto, le causen un agravio al imputado y no se configure ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 437 eiusdem codex y la Sentencia Vinculante Nº 1303, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en consecuencia SE ADMITEN los motivos de impugnación identificados por la Sala como C y D de este fallo, correspondiendo resolver sobre el fondo de la cuestión planteada, dentro del lapso establecido en el primer aparte del artículo 450 de la Ley Adjetiva Penal, no asistiéndole la razón a la víctima en cuanto a la inadmisibilidad de estos planteamientos. Y así se decide.-

E) En el acápite VIII del escrito recursivo, denuncian los defensores la violación de los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al declarar extemporáneo el escrito de excepciones, al señalar que:

“…El día miércoles 23/4/2008, esta defensa presentó escrito de excepciones de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del COPP, en concordancia con el artículo 172 ejusdem. Esa fecha, según el calendario del Tribunal 22º de Control constituía el quinto (5º) día hábil antes del día pautado para la audiencia preliminar (30/4/2008). Esos días hábiles eran: 23, 24, 25, 28 y 29 de abril, es decir, el escrito se presentó dentro del lapso previsto en el mencionado artículo 172 del COPP. Sin embargo, CON POSTERIORIDAD A LA PRESENTACIÓN DEL ESCRITO DE EXCEPCIONES, el Tribunal decidió no despachar el viernes 25/4/2008, y en base a esa actuación ajena a las partes, en la Audiencia Preliminar se declaró la extemporaneidad de las excepciones en los términos siguientes:
Punto Previo: En cuanto a la excepción (sic) interpuestas por la defensa de la acusada de autos, este tribunal observa que la misma fue interpuesta en fecha 23/4/2008, quedando fijado por primera vez la audiencia a que se contrae el artículo 327 para el día 30/4/2008, y considerando que el día 25 de abril de los corrientes no fue hábil, la fecha tope para las actuaciones previstas en el artículo 328 COPP, era el 22/4/2008, por lo cual este Tribunal no puede emitir pronunciamiento alguno en cuanto a sus alegatos por cuanto a criterio de quien aquí decide se interpusieron de forma extemporánea, razón por la cual se declara sin lugar de conformidad con el artículo 328 COPP.
Como puede observarse, el Juzgador omitió pronunciarse en torno a las excepciones opuestas por esta defensa dentro del lapso legal y expuestas en la audiencia preliminar, con lo cual transgredió el derecho a la defensa que asiste a la ciudadana BEATRIZ DE CASTRO ARROYO, a quien no se le permitió oponerse a la persecución penal en su contra, a pesar de haber cumplido a cabalidad lo establecido en los artículos 328 y 172 del COPP. (…omissis…)
En avenencia con lo anterior, considera esta defensa que lo justo es calcular el lapso previsto en el artículo 328 del COPP, al momento de la interposición del escrito de excepciones, toda vez que resulta imposible para las partes prever si el Tribunal dará o no despacho en los días subsiguientes. Tal previsión resulta de imposible cumplimiento, y por tanto, absolutamente ajena a la justicia.
Igualmente, resulta absurda la excusa argüida por el Juzgador como “razonamiento” de la extemporaneidad, toda vez que el verdadero obstáculo para que el resto de las partes conocieran las excepciones opuestas hasta cinco días antes de la celebración de la audiencia fue, precisamente el día inhábil decretado por el Tribunal de Control y no la actuación de la defensa…”

Esta Sala observa del acta de la audiencia preliminar celebrada ante el Tribunal 22° de Primera Instancia en función de Control, que el pronunciamiento emitido respecto a las excepciones opuestas, según lo estableció el Juez, es el siguiente: “…por lo cual este Tribunal no puede emitir pronunciamiento alguno en cuanto a sus alegatos por cuanto a criterio de quien aquí decide se interpusieron de forma extemporánea, razón por la cual se declara sin lugar de conformidad con el artículo 328 COPP…”

Ahora bien, se observa que conforme lo dispone el numeral 2° del artículo 447 del texto adjetivo penal, la decisión será irrecurrible cuando el Juez dentro de la audiencia preliminar declare sin lugar las excepciones opuestas; en el caso de marras, no nos encontramos frente a este supuesto, -como lo pretende la víctima en el escrito de contestación- toda vez que a pesar de haber declarado sin lugar las excepciones propuestas por la defensa, las razones que tuvo para hacerlo constituyen motivos de inadmisibilidad y no como desacertadamente lo indicó el sentenciador.

Es harto sabido dentro del foro, que una decisión que declara sin lugar un pedimento, involucra de suyo un análisis sobre el fondo de lo plateado, negando lo requerido; por el contrario la inadmisbilidad impide esta revisión de fondo, entonces, el Juez cuando señaló que se encuentra impedido de emitir pronunciamiento alguno en cuanto a tales excepciones, por considerarlas extemporáneas, debió declararlas inadmisibles.

Así las cosas, es necesario advertir que la inadmisibilidad -por extemporaneidad- del escrito de excepciones decretada por el Juez de Control, no se encuentra incluida dentro de las decisiones que tiene impedimentos legales para ser impugnadas, de modo que al no configurarse ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y la Sentencia Vinculante Nº 1303, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, la Sala ADMITE la apelación ejercida en contra del pronunciamiento que declara extemporáneo el escrito a que se contrae el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal e identificado como E en esta decisión. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la apelación contenida en las denuncias identificadas en la presente decisión con las letras “A” y “B”, de conformidad con el artículo 437, literal c del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ADMITE la apelación en cuanto a las denuncias contenidas en las letras “C”, “D” y “E” del presente fallo, por no configurarse ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y la Sentencia Vinculante Nº 1303, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López.

TERCERO: La Sala se acoge al lapso establecido en el primer aparte del artículo 450 de la Ley Adjetiva Penal para resolver el fondo de la cuestión planteada en las denuncias que fueron admitidas.

EL JUEZ PRESIDENTE


DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
(Ponente)
LA JUEZA


DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ
LA JUEZA


DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
LA SECRETARIA

ABG. BELSY TORCAT

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. BELSY TORCAT
JOG/CCR/CMT/BT/fer*
Causa Nº S5-08-2335