REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA SEIS ACCIDENTAL

Caracas, 11 de julio de 2008
198º y 149º

EXPEDIENTE N° 2412-2008 (As) S-6.
PONENTE: DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO


Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada Ana Beatriz Madrid Agelvis, en su carácter de defensora del ciudadano FRANCISCO LINARES ORELLANA, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de abril de 2008, mediante la cual condena al referido ciudadano, a cumplir la pena de trece (13) años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple con error en la persona, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 68 ejusdem, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por cuanto la víctima fallecida era un adolescente.

ADMISIBILIDAD

Esta Sala a los fines de resolver la admisibilidad del recurso de apelación planteado por la abogada Ana Beatriz Madrid Agelvis, en su carácter de defensora del ciudadano FRANCISCO LINARES ORELLANA, en contra de la decisión recurrida, observa lo siguiente:

Del escrito recursivo se puede observar que la recurrente lo fragmenta en cuatro denuncias, fundamentándolas en los siguientes términos:

En cuanto a la primera denuncia en que se funda la apelación, se basa en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la sentencia que se recurre “…SE FUNDA EN PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE”, por cuanto el Juez de la recurrida valoró erróneamente la exposición de la experto Dra. Yanuacelis del Carmen Cruz Calcaño.

En su segunda denuncia lo hace de conformidad con el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la sentencia recurrida incurre en “FALTA DE MOTIVACIÓN”, según su decir, “Con relación a la declaración de la testigo YANUACELIS DEL CARMEN CRUZ CALCAÑO, y la de OSCAR DE LA CRUZ LONGA CARDENAS, el juzgador no determina de una manera precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados…”.

En su tercera denuncia lo hace de conformidad con el numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que la sentencia que se recurre incurre en un “QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN”, por considerar que una vez que se admitió la acusación en la audiencia preliminar el Juez de Control omitió instruir a su patrocinado del procedimiento especial de admisión de los hechos, vulnerando con ello el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En su cuarta denuncia lo hace de conformidad con el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que la sentencia que se recurre incurre en una “VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA”, por considerar que “… la sentencia recurrida… adolece de uno de los requisitos de la sentencia condenatoria, el cual señala en el segundo parte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la fijación provisional de la fecha en que condena finaliza…”.

Solicitando como solución, que se decrete la nulidad de la sentencia impugnada, se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público, sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto por la misma y se otorgue la libertad de su patrocinado.

Dispone en artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Pues bien, la defensa privada del ciudadano FRANCISCO LINARES ORELLANA, presentó el recurso en tiempo hábil conforme a la norma legal, tal y como se evidencia a los autos y del cómputo inserto al folio 35 de la 4ª pieza del expediente con indicación de los motivos señalados en su pretensión.

Por lo que, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 455 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “... La corte de apelaciones, dentro de los diez días siguientes a la fecha de recibo de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad del recurso...”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, y revisado como ha sido el recurso a tenor de lo descrito en la norma del artículo 453 del mismo Código Adjetivo Penal, considera la Sala que es procedente su admisión. Y así se declara.

CONTESTACIÓN AL RECURSO

Estando dentro del lapso previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los autos y del cómputo inserto al folio 36 de la 4ª pieza del expediente, la Fiscalía Centésima Primera del Ministerio Público en materia de Protección del Niño, Niña y del Adolecente Penal Ordinario, representada por la Abg. Adriana Gómez Ramírez, dio contestación al recurso de apelación planteado por la defensa privada del ciudadano FRANCISCO LINARES ORELLANA, razón por la cual se admite el referido escrito.
DE LA AUDIENCIA

Vista la admisión del recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano FRANCISCO LINARES ORELLANA, se fija como oportunidad para la celebración de la audiencia a que se contrae el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, el quinto (5º) día hábil a las 11:00 horas de la mañana. Líbrense las correspondientes notificaciones.

DISPOSITIVA


En razón de lo expuesto, la Sala Seis Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho Ana Beatriz Madrid Agelvis, en su carácter de defensora del ciudadano FRANCISCO LINARES ORELLANA, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de abril de 2008, mediante la cual condena al referido ciudadano, a cumplir la pena de trece (13) años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple con error en la persona, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 68 ejusdem, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por cuanto la víctima fallecida era un adolescente.

SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación al recurso de apelación presentado por la Fiscalía Centésima Primera del Ministerio Público en materia de Protección del Niño, Niña y del Adolecente Penal Ordinario, representada por la Abg. Adriana Gómez Ramírez.

TERCERO: Fija para el quinto (5º) día hábil, a las 11:00 horas de la mañana, la audiencia pública a que se contrae el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE




DRA. MERLY MORALES

EL JUEZ




DR. OSWALDO REYES CAMACHO

LA JUEZ




DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
PONENTE

LA SECRETARIA



Abg. YOLEY CABRILES



En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.



LA SECRETARIA



Abg. YOLEY CABRILES
Exp. N° 2412-2008 (As) S-6.