REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CORTE DE APELACIONES
SALA SEIS
Caracas, 11 de julio de 2.008
198º y 149°
PONENTE: DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO.
EXPEDIENTE N° 2433-2008 (Aa).-
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 18 de junio de 2008, por la Defensora Pública Penal Vigésima Séptima (Encargada) del Área Metropolitana de Caracas, Abg. Islamic López Nogales, en su carácter de defensora del ciudadano LUIS EDUARDO SALAZAR RODRÍGUEZ, en contra de la decisión dictada el 9 de junio de 2008, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual “… NIEGA la solicitud efectuada por la Defensora Pública Vigésima Séptima, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano LUIS EDUARDO SALAZAR, en el sentido le sea revisada la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que le fuera impuesta por el Juzgado Vigésimo Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al no considerar llenos los extremos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de los requisitos jurisprudencialmente establecidos para decretar el decaimiento de la medida, en concordancia con lo pautado en los Artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251 ordinales 2º, 3º, 5º y parágrafo primero, y 252 ordinal 2º, en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.”.
En fecha 9 de julio de 2008 llegó a esta Sala por vía de distribución el presente cuaderno de incidencia, el cual se identificó con el N° 2433-2008 (Aa) y se designó ponente a la Dra. Patricia Montiel Madero.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
La decisión impugnada data del 9 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal (folios 21 al 28 del cuaderno especial).
Al folio 32 de la 3ª pieza del expediente, cursa el acuse de recibo de la boleta de notificación que le fuera librada a la defensora pública en fecha 9 de junio de 2008 y es en fecha 11 de ese mismo mes y año, que la defensa del acusado LUIS EDUARDO SALAZAR RODRIGUEZ, se da por notificada y el 18 de junio de 2008 ejerce el recurso de apelación. Por lo que el medio de impugnación fue ejercido en tiempo hábil.
Asimismo se desprende del escrito de apelación, interpuesto por la defensa, cursante a los folios 33 al 41 de la 3ª pieza del expediente, que ejerce su recurso de apelación, atendiendo al contenido del artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones… 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables.” Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las decisiones mencionadas en el precitado escrito apelativo.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Sala que es procedente admitir el recurso de apelación ejercido por la Defensora Pública Penal Vigésima Séptima (Encargada) del Área Metropolitana de Caracas, Abg. Islamic López Nogales, en su carácter de defensora del ciudadano LUIS EDUARDO SALAZAR RODRÍGUEZ, en contra de la decisión dictada el 9 de junio de 2007, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual “… NIEGA la solicitud efectuada por la Defensora Pública Vigésima Séptima, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano LUIS EDUARDO SALAZAR, en el sentido le sea revisada la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que le fuera impuesta por el Juzgado Vigésimo Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al no considerar llenos los extremos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de los requisitos jurisprudencialmente establecidos para decretar el decaimiento de la medida, en concordancia con lo pautado en los Artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251 ordinales 2º, 3º, 5º y parágrafo primero, y 252 ordinal 2º, en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.”. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE el recurso de apelación ejercido por la Defensora Pública Penal Vigésima Séptima (Encargada) del Área Metropolitana de Caracas, Abg. Islamic López Nogales, en su carácter de defensora del ciudadano LUIS EDUARDO SALAZAR RODRÍGUEZ, en contra de la decisión dictada el 9 de junio de 2008, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual “… NIEGA la solicitud efectuada por la Defensora Pública Vigésima Séptima, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano LUIS EDUARDO SALAZAR, en el sentido le sea revisada la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que le fuera impuesta por el Juzgado Vigésimo Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al no considerar llenos los extremos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de los requisitos jurisprudencialmente establecidos para decretar el decaimiento de la medida, en concordancia con lo pautado en los Artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251 ordinales 2º, 3º, 5º y parágrafo primero, y 252 ordinal 2º, en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.”.
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. MERLY MORALES
LA JUEZ
DRA. GLORIA PINHO
LA JUEZ
DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY CABRILES
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY CABRILES
EXP. N° 2433-2008 (Aa) S-6