REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 6

Caracas, 31 de Julio de 2008
197° y 148°
EXP. N°. 2440-2008 (Ci) S-6
PONENCIA DE LA JUEZ GLORIA PINHO.


Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones, conocer la inhibición planteada por la profesional del derecho YELIZ JIMENEZ OMAÑA, Juez titular Décimo Séptimo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con el N°. 423-07 nomenclatura del Juzgado que preside la juez inhibida contra el ciudadano CORRALES TORRES GLEIBERT RAMON.

A los folios 1 y 2, cursa acta de inhibición suscrita por la profesional del derecho YELIZ JIMENEZ OMAÑA, Juez titular Décimo Séptimo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien refiere entre otros particulares los siguientes:

“ Quien suscribe Dra. YELIZ JIMENEZ OMAÑA, Juez titular Décimo Séptimo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, procede en este acto a INHIBIRSE de seguir conociendo de la presente causa signada con el numero 423-07, seguido en contra del ciudadano CORRALES TORRES GLEIBERT RAMON, por la presunta comisión HOMICIDIO CALIFICADO, USO INDEBIDO POR ARMA DE FUEGO Y LAS AGRAVANTES, previsto en los artículos 406, 281 y 413 todos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7 Código Orgánico Procesal Penal; por haber emitido opinión en la presente causa, en razón de haber celebrado la audiencia preliminar, en fecha 09 de febrero de 2007, anexada a la presente marcada con la letra A. Siendo que tal situación afecta mi imparcialidad, traduciéndose en una violación al Debido Proceso, específicamente al Juez natural conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido esta juzgadora procede aplicar la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°. 144 del 24 de marzo de 2000, refiere que la imparcialidad que debe regir al Juez debe ser: “…Una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de Justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de este, no solo emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por una juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural. “ Por lo que se Ordena la apertura del Cuaderno Especial de Inhibición, a los fines de que sea distribuido por ante la Corte de Apelaciones, así como la remisión de la presente causa a la Oficina Distribuidora de expediente con el objeto de que sea remitido a otro tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio.
Finalmente solicito que la presente inhibición sea declare con lugar, en base a los argumentos antes esgrimidos”.

En el caso de autos, la Juez Décimo Séptimo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se inhibe con fundamento en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.

Esta Sala para decidir, observa:

PRIMERO: El artículo 49, ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un Juez Imparcial.

Asimismo el artículo 26 del texto fundamental obliga al estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.

Por otro lado, observamos como la imparcialidad del Juez está establecida como garantía del proceso y consagrada también en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. El referido Código establece igualmente las causales de recusación e inhibición en el artículo 86. (Negrillas de esta Sala).

La existencia de imparcialidad debe apreciarse desde una doble perspectiva, una subjetiva para apreciar la convicción personal del Juez en torno al caso sometido a su conocimiento; y una objetiva, verificando la existencia de hechos comprobables que permitan poner en duda la imparcialidad del juzgador.

SEGUNDO: En el caso de autos, la Dra. YELIZ JIMENEZ OMAÑA, Juez títular Décimo Séptimo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se inhibe con fundamento en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber actuado como Juez decisora, en la causa que se le sigue al ciudadano CORRALES TORRES GLEIBERT RAMON, es decir, por haber realizado una audiencia preliminar y haber emitido pronunciamientos en la misma.

En sentencia 1.659 de la Sala Constitucional del 17 de Julio de 2002, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, se indicó lo siguiente:

“Al efecto, la tutela jurisdiccional sólo será efectiva si el órgano de quien emana reúne ciertas condiciones y antes de dictar el fallo sigue un procedimiento investido de las garantías que hagan accesibles el derecho a la defensa. De ahí que las leyes procesales han de prever un íter procedimental para que todas las personas obtengan eficazmente la tutela de sus derechos e intereses legítimos, empezando por la garantía del juez imparcial.
Desde esta perspectiva, siguiendo a Borjas “son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad”. (Armiño Borjas. Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano. Tomo I, Caracas, Mobilibros, 1992, pág. 120)”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Así las cosas, esta Sala es del criterio de, que la imparcialidad de un Juez está determinada por el hecho de que no exista en su conducta situaciones que afecten o puedan afectar de alguna manera la probidad y equidad de sus decisiones, de allí que del análisis de las razones alegadas se evidencian motivos suficientes para que la profesional del derecho YELIZ JIMENEZ OMAÑA, Juez títular Décimo Séptimo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se sienta afectada en su imparcialidad, ya que actuó como Juzgadora, emitiendo pronunciamientos que constan en actas, específicamente a los folios 3 al 26 del presente cuaderno de inhibición, por tal razón lo correcto y ajustado a Derecho es DECLARAR CON LUGAR, la inhibición presentada por la profesional del derecho YELIZ JIMENEZ OMAÑA, Juez titular Décimo Séptimo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en relación al numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, deberá el Juez sustituto seguir conociendo el proceso, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 94 Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por todo lo precedentemente expuesto, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la profesional del derecho YELIZ JIMENEZ OMAÑA, Juez titular Décimo Séptimo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, deberá el Juez sustituto seguir conociendo el proceso, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 94 Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese y regístrese en archivo la presente decisión. Déjese copia autorizada de la misma en el compilador de esta Sala. Remítase el presente cuaderno de incidencia al Juzgado Décimo Séptimo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. MERLY MORALES
LA JUEZ, PONENTE

DRA. GLORIA PINHO
LA JUEZ,

DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
LA SECRETARIA,

Abg. YOLEY CABRILES

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado por esta Sala.

LA SECRETARIA,

Abg. YOLEY CABRILES

























MM/GP/PMM/yngrid.-
Exp. Nro. 2440-2008 (Ci) S-6.