REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7
Caracas, 14 de julio de 2008
198º y 149º
CAUSA Nº 3396-08
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNANDEZ TINEO
Corresponde a esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Dra. SHIRLEY CAROLINA GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en colaboración con la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha quince (15) de mayo de 2008, mediante la cual decretó Libertad sin Restricciones a los ciudadanos YOAN ALBERTO MATOS DELGADO y EDGAR JESUS YANEZ VILLAMIZAR, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano EDGAR JESUS YANEZ VILLAMIZAR, por el delito de USO DE CÉDULA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Presentado el recurso, la Juez de Control, emplazó a las ciudadanas Dras. MARIELYS VALDEZ y ORLEY PIÑANGO, Defensoras Públicas Quincuagésima Cuarta y Sexagésima Primera Penal del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en su condición de defensoras de los ciudadanos YOAN ALBERTO MATOS DELGADO y EDGAR JESUS YANEZ VILLAMIZAR, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dando contestación al recurso interpuesto la defensora del ciudadano EDGAR JESUS YANEZ VILLAMIZAR. Transcurrido el lapso legal, remitió cuaderno de incidencias a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 27 de junio de 2008, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.
Por auto de fecha 27 de junio de 2008, se procedió a recabar las actuaciones originales del Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien las remitió mediante oficio 1019-08, en fecha 08 de julio de 2008.
En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:
PLANTEAMIENTO DE LA APELACION
La ciudadana SHIRLEY CAROLINA GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en colaboración con la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, argumenta en su escrito lo siguiente:
“…El día 15 de Mayo de 2008 siendo la fecha fijada por el honorable Tribunal de Control…para escuchar a los imputados…según lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar el Ministerio Público que se encuentran incurso en los delitos Contra la Propiedad…solicitando el Ministerio Público que se continuara la causa bajo las reglas del Procedimiento ordinario…y la imposición de una Medida Preventiva de Privación de Libertad, todo esto según lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encontraban plenamente satisfechos los extremos de dichos artículos, ofreciendo el Ministerio Público pruebas suficientes y contundentes como para que la honorable juez no tomara una decisión distinta a la solicitada por la representante fiscal. La honorable Juez A quo al momento de tomar la decisión, entre otras cosas acoge el procedimiento ordinario y las precalificaciones dadas por la representación fiscal en los delitos anteriormente descritos cometidos por los ciudadanos Carlos German Urbina Caraballo,(sic) y Yoan Alberto Matos Delgado…los cuales por lo menos uno de ellos comporta una pena que excede los 05 años de prisión como para concederle a los imputados de marras Libertad sin restricciones y al ciudadano Carlos German Urbina Caraballo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por el delito de Uso de Cedula (sic) Falsa según lo establece en el artículo 256 en los numeral (sic) 3. observándose con preocupación que los ciudadanos imputados cometieron dos (02) delitos simultáneamente. Esta Representación Fiscal tomo en consideración los siguientes elementos de convicción para la precalificación de los delitos, para lo cual no surgió duda alguna de que se encontraban llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y considerar la procedencia de una medida Preventiva de Privación de Libertad, por lo que paso a describir algunos de esos elementos de convicción que se esgrimieron para dicha solicitud fiscal. 1.-Acta de Investigación de fecha 14 de Mayo de 2008…2.- Denuncia interpuesta por el Ciudadano Palacios Silvio José…3.-Entrevista rendida por la testigo presencial Goncalves Vasconcelos Jose (sic) Juan…4.-Facturas y guías pertenecientes a los objetos encontrados en el sitio del hecho…La segunda infracción en la Juez de Control incurre, es al momento de decidir en cuanto a la petición de privativa de libertad o no, alegando la misma que del testimonio del ciudadano Testigo presencial no se desprende que el haya percibido por alguno de sus sentidos el procedimiento, siendo así las cosas no se explica la suscrita como la ciudadana Juez otorga Libertad Plena a los imputados si de las actas que rielan el presente expediente se desprende que el Testigo Presencial con que contó el órgano investigador para realizar el procedimiento si presenció el mismo tal como lo declara y suscribe el ciudadano Goncalves Vasconcelos Jose (sic) Juan, y para tomar su decisión solo se limitó a la declaración rendida por el imputado Yoan Alberto Matos en la audiencia, donde manifiesta que no tiene nada que ver con el hecho, alejándose completamente de los argumentos y elementos de convicción ofrecidos por la representante fiscal que entre otros que ofreció se encuentran las declaraciones del testigo presencial así como el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, aunado a las facturas encontradas en ambos vehículos inspeccionados por el órgano investigador apartándose de esta manera de la efectiva tutela judicial que se debe tener para darle respuesta a los ciudadanos victimas del delito. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos…se sirva decretar las siguientes providencias judiciales: 1.- Se revoque la decisión dictada por la Juez Cuadragésima Tercera en funciones de Control del Área Metropolitana ya que la misma declara la procedencia de Libertad sin Restricciones, donde se establece claramente que estamos en presencia de dos delitos graves como lo es el de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito no habiéndose ejercicio efectivamente la respuesta que se le debe brindar a la (sic) víctimas del delito, lo cual corresponde a los tribunales de justicia, aunado a que no se tomó en cuenta los elementos y argumentos ofrecidos por la representación fiscal. 2.-Se decrete Orden de Aprehensión sobre los ciudadanos: Yoan Alberto Matos Delgado…y Carlos Germán Urbina Caraballo…Todo con objeto de que no quede ilusorio la ejecución de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse aculados los extremos exigidos por el mismo a través de sus numerales 1º, 2º y 3º del texto in comento…”.
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
La ciudadana Dra. ORLETY PINÑANGO GONZALEZ, Defensora Pública Sexagésima Primera Penal del Area Metropolitana de Caracas, en la oportunidad a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, consignó escrito mediante el cual argumentó lo siguiente:
“…Del Derecho En primer lugar, el único elemento serio que presentó el Ministerio Público se trata del acta policial levantada por solo funcionarios policiales aprehensores y que solo puede permitir dar certeza de la aprehensión de la que fueran objeto los imputados, pues de la entrevista del presunto testigo no permite corroborar las circunstancias del procedimiento, pues no presenció la revisión del vehículo, labor para la cual justamente es menester un testigo. Por esa razón y sobre la base de esos débiles elementos el juzgado consideró improcedente la privativa de libertad, como medida necesaria para asegurar las resultas del proceso. El Fiscal hace mención a la pena prevista para uno de los delitos que imputa y no específica, pues consideró la juez que el Ministerio Público, no pudo acreditar ninguno de los supuestos previstos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, ni aún los hechos ilícitos imputados, únicamente con respecto a uno de los imputados, el delito de uso de cédula falsa. Por otro lado, el hecho que el Ministerio Público haya realizado múltiples precalificaciones, no permite señalar que haya una serie de delitos consumados que justifican la medida de privación de libertad, haciendo simplemente referencia a unas facturas que nada tiene que ver con los objetos involucrados y eso lo plasmó el juzgado en su fallo. Finalmente, el Ministerio Público en su escrito, simplemente realiza narraciones aisladas y consideraciones particulares, sobre las razones por las cuales el tribunal no debía dejar de dictar una medida coercitiva y fundamentarla, en lugar de establecer en su impugnación las razones jurídicas por las cuales el juzgado ha debido dictar una medida de coerción sobre la base de los extremos periculum in mora y fumus bonis iuris. En realidad el legislador impone como regla general del artículo 173 la fundamentación de una medida coercitiva, caso que no ocurre cuando no la dicta y procede a restituir la libertad sin restricciones que, previo a la presentación de la persona ante un juzgado de control, venía disfrutando, pues la debida motivación deviene al dictar una medida coercitiva y no al restituir la libertad que, como derecho constitucional es inmanente a cualquier ciudadano, debiendo a todo evento un tribunal de control si considera que debe vulnerar la garantía constitucional, acreditar en el fallo los extremos de procedibilidad previsto en el artículo 250 del texto adjetivo penal. Por eso mismo, yerra el Ministerio Público al fundamentar su recurso de apelación en el ordinal 4º del artículo 447 del texto adjetivo penal, ya que, de acuerdo al principio de la impugnabilidad objetiva, expresamente establecido en el artículo 432 eiusdem, la recurrida no acordó la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, sino restituyó la libertad a mi defendido, quien en ningún caso ha perdido su condición de justiciable y el Ministerio Público, a lo largo del procedimiento ordinario el cual fue acordado por el juzgado, podrá realizar las diligencias que considere tendentes a enervar la presunción de inocencia que obra a favor de mi patrocinado. Con base en lo expuesto, la defensa solicita…declaren sin lugar, preservando la recurrida en los mismos términos…”.
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 15 de mayo de 2008, la ciudadana MARJORIE MAGGIOLO DIAZ, en su condición de Juez del Juzgado Cuadragésima Tercera de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, llevó a cabo la Audiencia Para Oír al Imputado, conforme al contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, donde oída a las partes, acordó:
“…SEGUNDO: Por cuanto se acordó que la investigación continúa por la vía del procedimiento ordinario, esta Juzgadora acuerda la siguiente precalificación jurídica a los hechos presuntamente cometidos por los imputados de auto (sic), en cuanto al ciudadano YOAN ALBERTO MATOS DELGADO, como el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra el Robo u Hurto de Vehículo, igualmente se precalifica la conducta supuestamente desplegada por el ciudadano EDGAR JESUS YANEZ VILLAMIZAR, como los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra el Robo u Hurto de Vehículo y el delito de USO DE CÉDULA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de identificación. TERCERO: En cuanto a la Medida Judicial Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público, a la cual se oponen las defensas de los imputados YOAN ALBERTO MATOS DELGADO y EDGAR JESUS YANEZ VILLAMIZAR, la jurisprudencia es clara, cuando indica que no basta la comisión de un dleito, deben existir múltiples, fundados y concordantes elementos de convicción, el testigo habla de unas llaves que fueron encontradas al ciudadano EDGAR JESUS YANEZ VILLAMIZAR, pero no mencionada nada en relación a las facturas que supuestamente fueron halladas en el vehículo propiedad de JHOAN MATOS DELGADO este ciudadano manifestó encontrarse en un vehículo de su propiedad, de las actas del expediente no se puede determinar si estas facturas corresponden a las cosas robadas el día anterior, ya que el único testigo habla de solamente ventiladores y fueron robados también extractores y receptáculos, además que el único testigo no presenció la revisión del vehículo, sino que es llamado luego de haberse inspeccionado el vehículo, siendo que a esa hora de la tarde dicho sector es muy concurrido, por lo que los funcionarios policiales pudieron hallar los dos testigos que exige la reiterada jurisprudencia antes de proceder a inspeccionar el vehículo, es por ello que este tribunal en cuanto a los delitos en el cual se imputa al ciudadano YOAN ALBERTO MATOS DELGADO, el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO…y se imputa al ciudadano EDGAR JESUS YANEZ VILLAMIZAR, los delitos de APROVEHCAMIENTO (sic) DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO…APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO…que este Tribunal acuerda decretar LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad a lo previsto en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haberse realizado la inspección del vehículo con los dos testigos que avalaran el dicho policial. CUARTO: En cuanto al delito de USO DE CEDULA FALSA…imputado al ciudadano EDGAR JESUS YANEZ VILLAMIZAR, este Tribunal observa que este último delito se configuran los elementos previstos en la ley para dictar Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentra acreditado la presunta comisión de un delito el cual no se encuentra evidentemente prescrito, existen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es autor o partícipe del delito imputado, siendo estos elementos cédula de identidad original con datos distintos a los manifestados por el imputado, por último exige peligro de fuga y de obstaculización, ahora bien esta Juzgadora observa que este delito tiene poca entidad, siendo su límite máximo, dos años, pudiéndose satisfacer las resultas del proceso con una medida menos gravosa, en virtud de lo anterior se acuerda imponer al imputado EDGAR JESUS YANEZ VILLAMIZAR, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentación periódica cada siete (07) días…”.
En igual fecha el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, emitió el auto fundado a que se contrae el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Impugna la recurrente la decisión de instancia por estimar que en audiencia oral acreditó las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo procederse al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal como lo solicitó, pretendiendo como solución se revoque la decisión y se decrete orden de aprehensión.
Frente a la referida denuncia y con vista a las actas del expediente original, constató esta Alzada lo siguiente:
Que en fecha 14 de mayo de 2008, funcionarios adscritos a la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimininalisticas, mediante Acta de Investigación dejaron asentado: “Encontrándome en labores de investigaciones…a borde de la unidad P-295, específicamente en: la avenida San Martín, parte trasera del edificio Sonia, adyacente a la Jefatura Civil de San Juan, Parroquia San Juan, Caracas…avistamos a un vehículo tipo camión, marca Chevrolet, modelo 750, tipo cava, color blanco y azul, placas 441-XGD y dos personas transportando una mercancía desde dicho vehículo hacia otro automóvil marca Toyota, modelo corolla, color azul, placas AAA-840, el cual se encontraba aparcado a cinco metros, dichos ciudadanos actuaban de manera apresurada y al notar la presencia policial cerraron bruscamente las puertas de ambos vehículos y se tornaron nerviosos, por lo que con las medidas de seguridad del caso procedimos a abordar a dichos ciudadanos…al preguntar por el propietario del camión uno de los ciudadanos quien manifestó llamarse: Carlos German Urbina Caraballo…manifestó que el no era el dueño, que solo era la persona encargada de cuidar el vehículo y que no conocía al propietario del mismo, por lo que procedimos a ubicar a una persona que fungiera como testigo, logrando ubicar al ciudadano: Goncalves Vasconcelos José Juan…procediendo en presencia del mismo a realizar revisión corporal…logrando ubicar en el bolsillo delantero del lado derecho un juego de llaves manifestando dicho ciudadano que correspondían al camión, asimismo a la altura de la pretina del pantalón del lado derecho varias facturas de compras de mercancías varias, en el interior de la cartera la cual se encontraba en el bolsillo trasero del lado derecho se ubico una fotografía tamaño carnet perteneciente a este ciudadano en el cual se le visualiza con un uniforme de gala de la Guardia Nacional…asimismo fotocopia de una solicitud de servicio de telefonía móvil pre-pago de la empresa telecomunicaciones Digitel, en el cual se visualiza en la parte inferior derecha la fotocopia de una cédula de identidad a nombre de: Landaeta Zoto Dámaso Eustaquio…logrando observar que la fotografía de la misma corresponde a este ciudadano, asimismo se ubico una cedula de identidad laminada…a nombre de: Carlos German Urbina Caraballo, posteriormente procedimos a verificar que había en el interior del vehículo tipo camión…logrando observar en el interior del mismo varias cajas en cuyo exterior se visualiza una figura alusiva a un ventilador…de igual forma al preguntar por el propietario del segundo vehículo el otro ciudadano quien manifestó llamarse: Yoan Alberto Matos Delgado…indico ser el propietario del mismo…no logrando ubicarle ninguna evidencia de interés criminalistica…procedimos a realizar la revisión del vehículo…logrando avistar en dicho vehículo la cantidad de 15 cajas en cuyo exterior se visualiza una figura alusiva a un ventilador…procedimos a verificar dichos vehículos ante nuestro sistema…manifestó que el vehículo marca Chevrolet, modelo 750, color blanco y azul, año 78…se encuentra SOLICITADO por el delito de Robo…el segundo vehículo no posee registro ni solicitud alguna…Una vez en esta oficina el ciudadano que manifestó llamarse: Carlos German Urbina Caraballo, informo que esa no era su identidad que el mismo respondía al nombre de: Edgar Jesús Yánez Villamizar…asimismo que no poseía su cédula de identidad laminada y que había falsificado una cédula de identidad porque se encontraba solicitado…”.
Cursa en las actuaciones entrevista rendida por el ciudadano GONCALVES VASCONCELOS JOSE JUAN, ante la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimininalisticas, donde manifestó: “…fui abordado por aproximadamente seis (06) personas, algunas de ellas portando chaquetas alusivas al C.I.C.P.C…me pidieron que les sirviera como testigos en un (01) procedimiento que estaban por realizar en esa misma calle, fue cuando los funcionarios le solicitaron los documentos personales (cédula de identidad), a dos (02) ciudadano (sic) que estaban conversando al lado de un vehículo clase camión 750, tipo cava…los ciudadanos no se negaron a la entrega de sus documentos…los ciudadanos manifestaron desconocer el propietario del mismo…requisaron a los ciudadanos logrando encontrar en bolsillo del pantalón de uno de ellos un manojos de llaves las cuales no pudieron justificar, fue cuando los policías se percataron que las mismas pertenecía al camión en referencia…”.
Igualmente, cursa en autos denuncia interpuesta por el ciudadano PALACIOS SILVIO JOSE, ante la Brigada Contra Piratas de Carretera de la División contra Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimininalisticas, de fecha 14 de mayo de 2008, donde afirmó: “Resulta ser que el día de ayer 13-05-08…me encontraba en la empresa…cargando un camión marca Chevrolet, modelo 62003, año 1978, color azul y blanco, placa 441 XGD…el camión quedó en las instalaciones de la empresa hasta el día de hoy cuando a las 03:50 horas de la mañana lo saqué para distribuir la mercancía en diferentes establecimientos comerciales…mas o menos a las 04:15 horas de la mañana cuando me desplazaba por la Autopista Petare-Guarenas a la altura del Club Mampote, en sentido hacia Caracas, fui interceptado por dos vehículos me parece que eran Toyotas Corolla de colores azul y gris, el de color azul de manera repentina se me atravesó al frente frenó, haciéndome detener la marcha y luego el Toyota Corolla de color gris o blanco se me paró a un lado, de cada carro se bajaron cuatro sujetos armados para un total de ocho sujetos uno de ellos me apunta desde afuera con una pistola y me dijo que me bajara del camión luego me montaron en el corolla de color blanco en el asiento trasero y allí me pusieron una capucha con la cabeza agachada…los del corolla azul se encargaron del camión, arrancaron, empezaron a rodar…” A una de las preguntas respondió: “los ventiladores pertenecen a INDUSTRIAS DE ELECTRODOMESTICOS C.A. y las pinturas pertenecen a PINTURAS PALCOLOR C.A., el camión es propiedad de la empresa de Transporte Morton LINE C.A.”.
Ahora bien, de los elementos antes señalados, se desprende sin lugar a dudas la comisión de hechos punibles, perseguibles de oficio, merecedores de pena privativa de libertad, que por lo reciente de su comisión no se encuentran prescritos, como son los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO o ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE CEDULA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación; que existen elementos que comprometen a los ciudadanos JHOAN ALBERTO MATOS DELGADO y EDGAR JESUS YANEZ VILLAMIZAR en la comisión de los dos primeros mencionados y al último de los imputados, además el hecho punible señalado de último, que dada la concurrencia de hechos, y las penas aplicables hacen presumir el peligro de fuga y de obstaculización.
En este orden, es evidente que la Juez de Instancia no revisó la totalidad de las actuaciones puestas a la vista por la representante del Ministerio Público y que sirvieron de base a dicha funcionaria para efectuar la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que no es cierta la siguiente afirmación efectuada “de las actas del expediente no se puede determinar si estas facturas corresponden a las cosas robadas el día anterior…que el único testigo no presenció la revisión del vehículo sino que es llamado luego de haberse inspeccionado el vehículo…”.
Conforme consta de los elementos parcialmente transcritos, en el acta de investigación levantada por los efectivos policiales, en cumplimiento a las exigencias del artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, se determinó que el ciudadano GONCALVES VASCONCELOS JOSE JUAN, quien sirvió de testigo instrumental, fue ubicado antes que los funcionarios iniciaran la revisión corporal para luego efectuar la inspección a los vehículos; y las facturas, se determina en la denuncia efectuada por el ciudadano PALACIOS SILVIO JOSE, a quien el día 13 de mayo de 2008, le despojaron el vehículo que fue encontrado en posesión del ciudadano EDGAR JESUS YANEZ VILLAMIZAR, por parte de ocho sujetos, quienes conducían vehículos Toyota Corolla, entre ellos uno azul, como el que conducía el ciudadano YOAN ALBERTO MATOS DELGADO, el cual afirmó es de su propiedad, señalando y consignando el denunciante documentación a nombre de Transporte MORTON LINE, C.A., similar a la incautada al ciudadano EDGAR JESUS YANEZ VILLAMIZAR, por lo que si se corresponden las facturas con las cosas denunciadas como robadas así como el vehículo incautado.
Cuando se inicia un procedimiento en virtud de la comisión de un hecho punible, debe el juez ponderar la situación y ser exhaustivo en la revisión de las actuaciones para determinar la procedencia o no de la solicitud de una medida de coerción personal, que su negativa o aprobación sea producto de la razón y de las actuaciones.
En efecto, es importante destacar que el precepto inserto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone “…siempre que se acredite la existencia de...”; el verbo acreditar, en la esencia de la interpretación gramatical, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que representa o parece.
En razón de lo cual, cuando se procede a examinar la exigencia del ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Sala que la frase utilizada por el Legislador al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse, en el sentido de que se exija la plena prueba de, pues no se trata de establecer una plena prueba, sino de crear la convicción en el Juez de lo acontecido; esto es así, por cuanto es en la fase del juicio oral y público donde se debatirá la veracidad de los hechos y, subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
Esa expresión debe interpretarse como la obligación del Juez de Control de analizar los aportes efectuados por la autoridad policial, el Ministerio Público y la defensa en la fase investigativa, que lo conducirán a presumir con fundamento serio y de forma provisional si el imputado se encuentra o no involucrado en el hecho punible.
Dentro de este contexto a criterio de esta Sala con los elementos puestos de manifiesto por parte del Ministerio Público a la Juez de Instancia, hacían viable la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos JHOAN ALBERTO MATOS DELGADO y EDGAR JESUS YANEZ VILLAMIZAR, toda vez que se encontraban satisfechas las exigencias de ley, como son la acreditación del fumus bonis iuris, representado en el proceso penal por la posibilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho punible objeto del enjuiciamiento así como el periculum in mora, relativo a la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse al presunto autor.
La primera de las exigencias se encuentra establecida en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales de manera concurrente exigen que se determine la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, que no esté prescrito y fundados elementos de convicción para estimar al imputado incurso en el mismo como autor o partícipe; la segunda de las exigencias, referida en el ordinal 3º del citado artículo, relativa a la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular y concreto, de peligro de fuga u obstaculización.
Por lo expuesto, esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que la razón asiste a la ciudadana SHIRLEY CAROLINA GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en colaboración con la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido y en consecuencia, se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos YOAN ALBERTO MATOS DELGADO y EDGAR JESUS YANEZ VILLAMIZAR, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO o ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE CEDULA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, al último de los imputados mencionados por la comisión de los tres hechos punibles; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º, artículo 251 ordinal 2 y 252 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ORDENA al Juez de Instancia proceda de inmediato a ejecutar la presente decisión. En razón de lo decidido se REVOCA EL DISPOSITIVO SIGNADO CON LOS NUMEROS TERCERO Y CUARTO de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de mayo de 2008. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por las razones antes expuestas, ESTA SALA 7 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Dra. SHIRLEY CAROLINA GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en colaboración con la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha quince (15) de mayo de 2008, mediante la cual decretó Libertad sin Restricciones a los ciudadanos YOAN ALBERTO MATOS DELGADO y EDGAR JESUS YANEZ VILLAMIZAR, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano EDGAR JESUS YANEZ VILLAMIZAR, por el delito de USO DE CÉDULA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos YOAN ALBERTO MATOS DELGADO y EDGAR JESUS YANEZ VILLAMIZAR, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO o ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE CEDULA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, al último de los imputados mencionados por la comisión de los tres hechos punibles; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º, artículo 251 ordinal 2 y 252 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ORDENA al Juez de Instancia proceda de inmediato a ejecutar la presente decisión. En razón de lo decidido se REVOCA EL DISPOSITIVO SIGNADO CON LOS NUMEROS TERCERO Y CUARTO de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de mayo de 2008.
Regístrese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE
RITA HERNANDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES
RUBEN DARIO GARCILAZO VENECI BLANCO GARCIA
LA SECRETARIA
ANGELA ANTIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
Exp. 3396-08
RHT/RDG/VBG/AAC
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