REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 7
Caracas, 21 de Julio de 2008.
198º y 149º
CAUSA Nº 3417-08
PONENTE: RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO
Corresponde a esta Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en los artículos 82 y 84 del Código Orgánico Procesal Penal, resolver el CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, surgido entre el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en la causa seguida al ciudadano PEDRO EDITO ORTEGA.
En fecha 03 de julio de 2008, la ciudadana LEIBY ROJAS BARRIENTOS, Juez Trigésima de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, se declara incompetente para conocer de la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, y declina la competencia en el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal a cargo de la Juez ANNY MARCHESE COLMENARES, ordenando la remisión de las actuaciones contenidas en la causa signada con el Nº C30-13752-08 (folios138 y 39) al referido Juzgado.
En fecha 14 de julio de 2008, fueron recibidas las actuaciones en el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control, procedentes del Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Función de Control, y en fecha 16 del mismo mes y año, la prenombrada Juez Décima Octava de Primera Instancia en Función de Control planteó conflicto de no conocer de la causa seguida al ciudadano PEDRO EDITO ORTEGA, remitiendo las actuaciones originales a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a una Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 21 de julio de 2008, se recibieron en este Despacho las actuaciones remitidas por la ciudadana ANNY MARCHESE COLMENARES, Juez Décima Octava de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, se le dio entrada y se designó ponente al Juez RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y en consecuencia, cumplidos los trámites procedimentales requeridos, pasa la Sala a resolver el conflicto de competencia de no conocer planteado en los siguientes términos:
PRIMERO: La Juez Trigésima de Primera Instancia en Función de Control, LEIBY ROJAS BARRIENTOS, mediante decisión de fecha 03 de Julio de 2008, declina el conocimiento en la causa seguida al ciudadano PEDRO EDITO ORTEGA, a la Juez Décima Octava de Primera Instancia en Función de Control, argumentando lo siguiente:
“… Revisada como ha sido la presente causa y visto que de la misma se desprende que esta fue conocida en fecha 17 de Agosto del año 2007, por ante el Juzgado Décimo Octavo de primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, quedando la misma signada con el Nº 9179-07, nomenclatura del mencionado Tribunal, en perjuicio de los niños …de nueve (09) años de edad y …de cuatro años de edad.
Visto asimismo que corre inserto a los folios (01) al (06) escrito suscrito por el Fiscal 101º del Ministerio Público con Competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, DR. HARVEY GUTIERREZ, mediante el cual solicita sea dictada Orden de Aprehensión contra el ciudadano PERDO EDITO ORTEGA, por considerar llenos los extremos del artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas y a objeto de cumplir con la finalidad del proceso, quien conoce considera que lo prudente y ajustado a derecho es DECLINAR LA COMPETENCIA para que conozca de la presente causa el Juzgado 18º de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que dicho Juzgado previno en el conocimiento de la presente causa, siendo ese Juzgado el competente emitir el correspondiente pronunciamiento respecto a lo solicitado por el Ministerio Público. En tal sentido, se ordena remitir las presentes actuaciones al referido Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.…” (Folios 38 y 39)
SEGUNDO: La Juez Décima Octava en Función de Control, ciudadana ANNY MARCHESE COLMENARES, mediante decisión de fecha 16 de julio de 2008, se declara incompetente y plantea CONFLICTO DE NO CONOCER, en los siguientes términos:
“…En fecha 17 de agosto de 2007, se recibe previa distribución…, bajo Asunto Nº AP01-P-2007-096060, solicitud interpuesta por el representante de la Fiscalía Centésima Primera (101º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual requirió de este Despacho, se le designara defensor público al ciudadano PEDRO EDITO ORTEGA, ello en virtud que el mismo debía comparecer a la sede de esa Fiscalía, en fecha 20.08.2007, debidamente asistido de un abogado, al acto de imputación que se realizaría por ante ese Despacho; y a los fines de proveer la solicitud mencionada, este Tribunal, en esa misma fecha, libró oficio Nª 495-07, a la Coordinación de Defensores Públicos de este Circuito Judicial penal, informando y requiriendo lo conducente.
En fecha 24 de septiembre de 2007, se acordó remitir las actuaciones a la sede de la Fiscalía antes citada, en razón que este Juzgado, había tramitado lo solicitado por la misma, no teniendo mas actuaciones que realizar en la causa in comento.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
…esta juzgadora observa que, si bien es cierto que este Tribunal, conoció la causa que nos ocupa, en fecha 17.08.2007, en virtud de la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público, no es menos cierto que, la misma es un mero trámite administrativo, realizado en pro de salvaguardar el derecho que tiene quien figura como imputado en la presente, derecho consagrado en el artículo 49 del la (Sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la misma, no amerita un análisis por parte de este Juzgado, de la investigación llevada por el Ministerio Público.
El artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
(Omissis)
De lo antes transcrito se desprende que, solo cuando exista algún acto de procedimiento realizado ante un Juzgado, podrá determinarse la prevención.
(…)
…esta juzgadora deduce que, para que se configure y determine la prevención, debe existir un acto de procedimiento, que permita individualizar a los autores de un hecho punible, y sirva como elemento para la formación de un acto conclusivo, además como elemento probatorio en la fase de juicio.
Por ello, considera quien aquí suscribe que, la solicitud de la designación de defensor, no constituye un acto de procedimiento, ya que el mismo, siendo éste un acto administrativo realizado para resguardar el derecho constitucional a la defensa.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico procesal penal, este Juzgado se declara Incompetente para conocer la causa declinada por el Tribunal Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Funciones de Control del este (Sic) Circuito Judicial Penal, y procede a plantear el presente Conflicto de no conocer…( ) (Folios 42 al 46)
TERCERO: De los informes emitidos por los Tribunales presuntamente en conflicto, así como de las actuaciones que constan en autos esta Sala Observa:
Sobre la base de lo expuesto precedentemente advierte este Tribunal Colegiado que estamos en presencia de un conflicto de no conocer planteado por dos Tribunales de igual Competencia Funcional Jurisdiccional y cuya causa está circunscrita a la etapa preparatoria o fase de investigación, ya que, por ante el Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en Función de Control fue presentado escrito de solicitud de orden de aprehensión contra el ciudadano PEDRO EDITO ORTEGA, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en la parte infine del encabezado del artículo 374 del Código Penal, toda vez que considera que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Evidenciándose asimismo, que la Juez Trigésima de Primera Instancia en Función de Control, declina la competencia a un Tribunal de Control fundamentándose en lo establecido en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la declaración de incompetencia por la prevención que consagra:
“…Artículo 72. Prevención. La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal…”
En tal sentido el “Código Orgánico Procesal Penal” Ediciones Indio merideño cita la definición de competencia por la prevención: “esta llamada institución procesal “prevención”, no es más que la preparación o anticipación que en el conocimiento de un proceso, por un acto ejecutado ante él, realiza un tribunal en relación con otros competentes también”.
Ahora bien, que se entiende por “acto de procedimiento”, a tales efectos refiere el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio que son los producidos dentro del procedimiento en la tramitación por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros; y que crean, modifican o extinguen derechos de orden procesal.
En consecuencia estima la Sala que en relación al principio del derecho procesal de la prevención en relación a la competencia, especialmente funcional, consiste en que el juez que conoce primero, previene y le reconoce competencia por haber anticipado en el conocimiento de la causa.
Sin embargo, debe tomarse en cuenta que el acto de juramentación de un defensor no constituye un acto de procedimiento propiamente dicho sino, un acto de trámite cuyo cumplimiento permite que contra un imputado se realice algún acto de procedimiento, vale decir, el requerimiento fiscal, acto de imputación formal u otro acto que implique sospecha oficial de que el mismo es o ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, en tal sentido es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia, entre ellas la contenida en sentencia 2691 del 28 de octubre de 2002, expediente 02-2299 en la cual se expresa con relación al nombramiento y juramentación del defensor lo siguiente:
“…Ahora Bien, las anteriores disposiciones normativas ciertamente establecen que es un derecho del imputado, para garantizarle a plenitud su derecho a la defensa, estar asistido en el transcurso del proceso penal por un abogado, el cual, prima facie debe ser de su confianza, por lo que necesariamente antes de realizar algún acto de procedimiento, el Tribunal que conozca la causa debe preguntarle si desea nombrar a un abogado para que asuma su defensa técnica…” (resaltado de la Sala)
De lo anterior se interpreta que es luego del nombramiento y juramentación del defensor que cualquier acto dirigido contra el imputado puede catalogarse como acto de procedimiento, por lo tanto, en el presente caso el hecho de que el Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal haya juramentado a la abogada YADIRA AYALA Defensora Pública Trigésima Octava (38º) Penal como defensora del ciudadano PEDRO EDITO ORTEGA, no constituye causal para declinar el conocimiento del asunto por razón de la prevención, tomando en consideración que el texto adjetivo penal señala como efecto de la prevención que convierte en exclusiva la competencia del juez en aquellos casos en que por mandato de la ley sean varios los jueces que podrían conocer del mismo asunto y además por la realización del primer acto de procedimiento que se haga en el proceso, toda vez que dicho acto ocurre en el presente caso una vez que es presentado el escrito de solicitud de orden de aprehensión en contra del prenombrado imputado por ante el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.
Al respecto, de la revisión de las presentes actuaciones no se evidencia que el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control haya realizado actos de procedimiento pronunciados en relación a este pedimento fiscal, razón ésta por la cual el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Función de Control deberá seguir conociendo de la presente causa; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar COMPETENTE para el conocimiento de la causa seguida en contra del ciudadano PEDRO EDITO ORTEGA, al Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER, la causa seguida al ciudadano PEDRO EDITO ORTEGA, por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en la parte infine del encabezado del artículo 374 del Código Penal, al Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.
Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión, y déjese copia autorizada en archivo. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. Remítase la presente incidencia al Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO
EL JUEZ INTEGRANTE (PONENTE) LA JUEZ INTEGRANTE
DR. RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO DRA. VENECI BLANCO GARCÍA
LA SECRETARIA,
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA,
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
RHT/RDGC/VBG/ABAC/.-
Causa N° 3417-08.-
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