REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7
Caracas, 04 de Julio de 2008
198º y 149º
CAUSA Nº 3395-08
PONENTE: RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO
Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conocer de la Inhibición presentada en fecha 12 de Junio de 2008, por la ciudadana SILVIA FERNÁNDEZ ESCALONA, Juez Décima Tercera de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra de los ciudadanos ATENCIO MARTÍNEZ AIROBEL JESÚS y PÉREZ JULIO CARLOS EDUARDO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, planteada con fundamento en el artículo 86, numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal.
Remitidas las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Palacio de Justicia, a los fines de su distribución en una de las Salas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondió a esta Sala 7 el conocimiento de la misma; se dio cuenta en fecha 25 de Junio de 2008, y en la misma fecha de conformidad con la Ley se designó ponente al Juez RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad procesal para decidir, esta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
En Acta de fecha 12 de junio de 2008, la ciudadana SILVIA FERNÁNDEZ ESCALONA, Juez Décima Tercera de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, cursante a los folios 1 y 2 del presente Cuaderno de Inhibición, expresó entre otras cosas lo siguiente:
“…planteo mi INHIBICIÓN de seguir conociendo la Causa signada con el No: 13E-1686…seguida en contra de los ciudadanos ATENCIO MARTINEZ AIROBEL JESUS Y PEREZ JULIO CARLOS EDUARDO, en razón de que quien suscribe, ejerciendo el cargo como Juez Vigésima Cuarta (24) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha Primero (1) de Octubre de 2004, dicte SENTENCIA CONDENATORIA, en contra de los ciudadanos ATENCIO MARTINEZ AIROBEL JESUS Y PEREZ JULIO CARLOS EDUARDO, a cumplir la sanción de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, como autor responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal vigente para la época,...en consecuencia, tuve conocimiento directo de los hechos, habiendo emitido opinión en la Causa con conocimiento de ella en virtud del cargo desempeñado, es por lo que ME INHIBO de conocer del presente Proceso, de conformidad con lo establecido en los Artículos 86 Ordinal 7°, 87 Y 89 Del Código Orgánico Procesal Penal vigente, toda vez que habiendo sido la Juez que se pronunció respecto de la condena, no debo ejecutar, ni supervisar la misma, ni realizar visitas carcelarias a dichos Penados, en el cumplimiento del rol de Guardia en los distintos Centros Penitenciarios del País, en los cuales se realizan entrevistas con los Condenados que se encuentren a la orden del Tribunal y que optan a alguna fórmula de cumplimiento alternativo de pena, por lo que solicito muy respetuosamente de los Magistrados de la Corte de Apelaciones sea declarada la presente inhibición CON LUGAR…”
Esta Sala, para decidir, previamente observa:
El fundamento legal por el cual la ciudadana SILVIA FERNÁNDEZ ESCALONA, Juez Décima Tercera de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, plantea su inhibición es el contenido en el artículo 86, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:
“…Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella,…”.
Materializando este motivo de inhibición, por el hecho de que ejerciendo el cargo de Juez Vigésima Cuarta de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de Octubre de 2004, dictó sentencia condenatoria, en contra de los ciudadanos ATENCIO MARTÍNEZ AIROBEL JESÚS Y PÉREZ JULIO CARLOS EDUARDO, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, como autores responsables de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal vigente para la época.
El artículo 49, ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un Juez imparcial. El artículo 26 del texto fundamental obliga al Estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita. La imparcialidad del Juez está consagrada también en el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal y establecida como garantía del derecho a la defensa y la situación de igualdad de las partes en el proceso. El Código Orgánico Procesal Penal consagra las causales de recusación e inhibición en ocho numerales del artículo 86, y en el numeral 7º, encontramos una causal específica, que implica que el Juez no puede procesalmente haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.
Igualmente considera esta Sala que la disposición contenida en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, está establecida en aras de salvaguardar el derecho que tiene el imputado o querellado para que el proceso judicial al que se ve sometido, sea desarrollado de conformidad con el mandato Constitucional y Legal, contenidos en los precitados artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1° del Código Orgánico Procesal Penal. La existencia de la imparcialidad debe apreciarse desde una doble perspectiva, una subjetiva para apreciar la convicción personal del juez en torno al caso sometido a su conocimiento; y una objetiva, verificando la existencia de hechos comprobables que permitan poner en duda la imparcialidad del juzgador.
La causal transcrita, constituye una forma de controlar esa capacidad subjetiva que debe necesariamente ostentar todo director de un proceso (Juez), para cumplir con la necesaria garantía de imparcialidad; capacidad ésta que pudiera en algún momento del proceso, encontrase comprometida ante la manifestación de alguna de las causales de inhibición o recusación que ofrece el ut supra citado artículo, a lo extenso de cualquiera de los ocho supuestos que contempla.
Ante la posibilidad de estar comprometida la actuación de quien imparte justicia en un determinado asunto, por la existencia de una causal que afecta la capacidad subjetiva para decidir, éste debe inhibirse, o bien las partes actoras disponen de la herramienta de ley para recusarlo.
La imparcialidad del juzgador es de máxima importancia, toda vez que, se erige como un pilar esencial del debido proceso y de la función jurisdiccional, y por lo mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1737 del 25 de junio de 2003, criterio éste ratificado en sentencia 2138 del 7 de agosto de ese mismo año estableció lo siguiente:
“…todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…”
Con base en lo expuesto considera este Tribunal Colegiado que la imparcialidad de los jueces tiene dos ámbitos, uno subjetivo (extraproceso) y otro objetivo (intraproceso), el primero, representado por intereses directos o indirectos que el juez pueda mantener con alguna de las partes o con el asunto sometido a su resolución, mientras que el segundo aspecto está constituido por la actividad desplegada por el juez en el mismo procedimiento del que conoce, sobre este particular es de destacar que, es claro que no basta cualquier conocimiento que se tenga del asunto pues si no se ha emitido opinión sobre lo principal de la misma, en primer lugar no tiene por que ser recusado y en segundo lugar no tiene la obligación de inhibirse.
Debe esta Sala, a los fines de emitir pronunciamiento acerca de la validez de la causal de inhibición alegada en el caso de autos, delimitar el sentido y alcance de la causal contenida en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala la procedencia de la recusación o inhibición de un funcionario judicial cuando se demuestre que éste haya manifestado su opinión en la causa con conocimiento de ella.
Tal causal se justifica en la medida de establecer límites a la opinión del Juez que conozca de una controversia, en resguardo a la garantía de imparcialidad que reviste la investidura judicial, a los fines que la competencia objetiva del funcionario no se vea comprometida por una posición previamente asumida en un caso concreto.
Ahora bien, esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre si la imparcialidad del Juez en Función de Ejecución puede verse comprometida, si con anterioridad encontrándose como Juez en Función de Juicio emitió pronunciamiento condenatorio al acusado, señalándose al respecto que la actividad jurisdiccional del Juez de Ejecución está delimitada en el Libro Quinto de la Ejecución de la Sentencia y específicamente en el artículo 479 Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que las visitas carcelarias que realiza el Juez en Función de Ejecución tienen por finalidad el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario y no efectuar visitas en formas aisladas a determinados internos, razón por la cual no es obstáculo para que pueda ejecutar ni supervisar la sentencia que con anterioridad emitió encontrándose en función de juicio, y mucho menos realizar visitas carcelarias, ya que en atención al contenido del artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, “corresponde a los tribunales juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado”, lo cual no supone lesión alguna del derecho fundamental a la imparcialidad del juez, que sólo asiste al justiciable, como ocurre en el presente caso.
En efecto, en decisión de fecha 26 de mayo de 2008, en el expediente 3374-08 con ponencia de la Dra. Rita Hernández Tineo, esta Sala sostuvo lo siguiente:
“Así las cosas, en el caso sub iudice la Juez inhibida, Dra. SILVIA FERNANDEZ ESCALONA, quien ocupaba el cargo de Juez Vigésima Cuarta de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y hoy se encuentra al frente del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución de homologa Circunscripción, aduce haber dictado sentencia condenatoria contra el ciudadano JOHAN JOSE CAMACHO, y estima que se encuentra incursa en la causal séptima del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa.
Ahora bien, la fase de ejecución se podría definir como la actividad que debe desempeñar el órgano jurisdiccional para cumplir lo sentenciado, esto es, los actos indispensables para la realización de la condena contenida en una sentencia definitivamente firme, emanada de un juez competente.
Como se afirmó, el proceso culmina con la emisión de la sentencia y la fase de ejecución penal que está delineada en el Código Orgánico Procesal Penal, es una fase más, ello se deduce de la previsión del artículo 2, en donde se establece la obligación para los jueces de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.
No tendría sentido el esfuerzo realizado por el órgano jurisdiccional cuando emite la sentencia si esta no puede ser ejecutada, para que así el proceso logre su concreción.
No es cierto que la ciudadana Juez hoy inhibida no pueda ejecutar ni supervisar la sentencia que con anterioridad emitió encontrándose en función de juicio, mucho menos realizar visitas carcelarias, ya que en atención al contenido del artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya citado “corresponde a los tribunales juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado”.
Mucho menos puede estar comprometida su imparcialidad en el cargo que hoy ocupa –Juez en Función de Ejecución-cuando su actividad jurisdiccional está delimitada en el Libro Quinto de la Ejecución de la Sentencia y específicamente en el artículo 479 Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que las visitas carcelarias que realiza el Juez en Función de Ejecución tienen por finalidad el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario y no efectuar visitas en formas aisladas a determinados internos.
Tan cierto es lo que viene afirmando esta Sala, que el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Nadie podrá ser condenado sin juicio previo oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial…”
Del contenido de dicha norma, sin duda alguna, se desprende que el juzgamiento para condenar o absolver, requiere la presencia de un juez imparcial, como atributo de la jurisdicción, y no significa ello, que los jueces en función de ejecución no deban actuar con imparcialidad, muy por el contrario, siempre el juez debe actuar en forma imparcial como garantía del debido proceso, sino que sus funciones son netamente administrativas pero en sede jurisdiccional.
Por consiguiente, esta Sala estima que la situación planteada por la ciudadana Dra. SILVIA FERNÁNDEZ ESCALONA, Juez Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no se adecua a las exigencias del artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, haber emitido opinión de fondo en la presente causa, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la inhibición propuesta. En consecuencia, deberá continuar con el conocimiento de la causa. Y ASÍ SE DECLARA.”
En este sentido, es importante advertir que además de lo señalado precedentemente, se observa que en la generalidad de los casos, cuando un juez dicta una sentencia definitiva, culmina el proceso. Justamente, en atención a esto, las causales de inhibición y recusación, tiende a mantener incólume el principio del juez natural e imparcial que debe resolver el conflicto surgido con la perpetración del ilícito penal, estrictamente referido a la capacidad subjetiva del órgano jurisdiccional, toda vez que el proceso es una continuidad de actos enmarcados dentro de principios inquebrantables so pena de nulidad, para obtener una sentencia definitiva.
Así logra su misión primordial el Estado a través del ejercicio de la jurisdicción, resolviendo los asuntos controvertidos originados por la comisión de un hecho punible.
En este sentido, el estudio de la imparcialidad objetiva debe estar orientada al caso concreto de sus circunstancias que le son propias y distintivas, así el tribunal Constitucional Español ha dicho que:
“…la jurisprudencia constitucional ha establecido que la imparcialidad del juez no puede examinarse in abstracto, sino que hay que determinar, caso por caso, si la asunción de funciones por un mismo Magistrado, en determinados momentos del proceso penal, puede llegar a comprometer la imparcialidad objetiva del juzgador y erigirse en un menoscabo y obstáculo a la confianza que los tribunales de una sociedad democrática deben inspirar a los justiciables (STC 142/1997, de 15 de septiembre, FJ 3…”
También el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado que en el ámbito subjetivo, “la imparcialidad de un magistrado se presume salvo prueba en contrario” (STEDH 79/1997, de 28 de octubre de 1998)
En esta medida, puede aseverarse, sin lugar a equívocos, que esta afirmación, encuentra un principio de razón suficiente en la necesidad de preservar la majestad y dignidad que caracterizan la administración de justicia, reconociéndole pleno desarrollo a los principios constitucionales de economía, celeridad, eficacia y buena fe que se predican del ejercicio legítimo de la actividad jurisdiccional y que se hacen extensivos, sin excepción, a todos los sujetos que integran la relación jurídico-procesal.
En consecuencia, el hecho de haber dictado sentencia condenatoria en el proceso seguido a los ciudadanos ATENCIO MARTÍNEZ AIROBEL JESÚS Y PÉREZ JULIO CARLOS EDUARDO, no puede interpretarse como que la ciudadana Juez hoy inhibida no pueda ejecutar ni supervisar la sentencia que con anterioridad emitió encontrándose en función de juicio, mucho menos realizar visitas carcelarias, por lo cual no se considera que haya violación a los derechos constitucionales del debido proceso y Principio de Imparcialidad que debe regir la actuación judicial, en perjuicio de los penados.
En base a lo expuesto esta Sala considera que lo alegado por la Juez inhibida no constituye causa suficiente que comprometa su imparcialidad y no se subsume en la causal invocada en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la inhibición planteada debe DECLARARSE SIN LUGAR. Y ASI SE DECLARA DE MANERA EXPRESA.-
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la Inhibición planteada por la Dra. SILVIA FERNÁNDEZ ESCALONA, en su condición de Juez del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por no adecuarse la situación planteada a las exigencias del artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES
DR. RUBÉN D. GARCILAZO CABELLO DRA. VENECI BLANCO GARCÍA
(Ponente)
LA SECRETARIA
ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
CAUSA: 3395-08
RHT/RDGC/VB/Aa/
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