REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 16 de Julio de 2008.
198º y 149º
Vista la decisión dictada por éste Despacho, en la audiencia oral del día de hoy, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: ADRIAN JOSÉ ESPINOZA NATERA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 27-07-1989, de 18 años de edad, de profesión u oficio ESTUDIANTE, de estado civil Soltero, hijo de DORIS VELASQUEZ (V) y de YORMAN ESPINOZA (V), residenciado en: LOS FRAILES DE CATIA, CALLEJON SIEMPRE VIVA, CASA Nº 15, CARACAS, TELEFONO: 0212-873.31.66; 0412-216.90.17 (Fedra Cardenas), titular de la cédula de identidad Nº V.-19.226.736, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 , 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a fundamentar dicha decisión en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• FISCAL: Fiscal Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, DRA. MARIA FRANCHESCA ANDRADE.-
• VICTIMA: CARLOS JOSÉ DURAN MONTILLA.
• IMPUTADO: ADRIAN JOSÉ ESPINOZA NATERA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 27-07-1989, de 18 años de edad, de profesión u oficio ESTUDIANTE, de estado civil Soltero, hijo de DORIS VELASQUEZ (V) y de YORMAN ESPINOZA (V), residenciado en: LOS FRAILES DE CATIA, CALLEJON SIEMPRE VIVA, CASA Nº 15, CARACAS, TELEFONO: 0212-873.31.66; 0412-216.90.17 (Fedra Cardenas), titular de la cédula de identidad Nº V.-19.226.736.
• DEFENSORA PÚBLICA: DRA. ENZA FEMMINELLA, Defensora Pública N° 72º Penal adscrita a la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
II
DE LOS HECHOS
En fecha 15 de Julio de 2008, funcionarios adscritos a la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana, "Siendo aproximadamente las 10:50 Hrs. de la mañana, cuando se encontraban realizando un recorrido por el FINAL DE LA AVENIDA BARALT, A LA ALTURA DEL PUENTE GUANÁBANO, PARROQUIA LA PASTORA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, en ese momento avistaron a un ciudadano que estaba apuntando con un arma de fuego a un ciudadano que se encontraba dentro de un, vehículo Taxi de colorí blanco marca TOYOTA COROLLA, año 97, placas: AA095L el cual se encontraba aparcado, procedimos con la premura del caso a darle la voz de alto, previa identificación como funcionarios policiales, el mismo al ver la comisión policial los apunto con el arma de fuego y acciona el arma, la cual no percuta, este se arrojo al pavimento y soltó el arma, la cual es colectado por la persona C/2do. (PM) 20314 VEGAS MIGUEL, Un (01) Arma de fuego tipo Revolver, marca AMADEO ROSSI S.A. Calibre 38mm., con los seriales totalmente devastados, contentivo en los alvéolos del tambor de 06 Cartuchos calibre 38mm, cuatro sin percutir, y dos percutidos pero no accionados se procedió a detener al ciudadano, acto seguido se le indicó que le realizaríamos una inspección corporal superficial, ya que se presumía que portaba algún objeto de interés criminalístico, motivo por el cual el Agente 9549 ARANDA DAVID, en conformidad con lo establecido en el Articulo 205° del C.O.P.P. Le realizó la inspección corporal superficial al ciudadano retenido, no incautándole objeto alguno: Quedando identificado el ciudadano como: ESPINOZA NATERA ADRIÁN JOSÉ, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.226.736, siendo las características físicas piel clara, contextura delgada, ojos marrones claros, de aproximadamente 1,78 metros de estatura, cabellos liso color negro, vestía para el momento pantalón blue jeans color azul, chemise azul clara, gorra azul, zapatos deportivos azules con blanco, dijo residir en pro patria, calle los mangos, callejón 28, casa N° 30, Parroquia Sucre del Municipio Libertador, dijo ser. hijo de DORIS VELASQUEZ (V) , de 41 años de edad, y padre YORMAN ESPINOZA, (V), de 47 años de edad, el ciudadano conductor del taxi quedo identificado como: DURAN MONTILLA CARLOS ALBERTO, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.291.236, el mismo señaló e identificó al ciudadano detenido y nos indicó querer denunciarlo. Vistas, las evidencias y la denuncia puesta por el ciudadano se le practico la aprehensión definitiva, y se le impuso sobre sus derechos constitucionales contemplados en el Articulo 49a Ordinal 5a de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., en concordancia con el Articulo 125° del C.O.P.P. (derechos del Imputado). Una vez canalizado el procedimiento se trasladaron a la sede de la Comisaría Fco. De Miranda, donde en el Opto. De Procedimientos Penales recibió la información para la elaboración del acta policial el SARGENTO SEGUNDO 5736 VÍCTOR PEDRON C.I. V-6.486.858, Las Evidencias las recibió el Agente (PM) 4016 Pinto Arquirnedes, C.I. V.- 14.574.203 y el aprehendido quedo en custodia por el funcionario: Cabo Segundo (PM) 0030 Albornoz Eduardo, C.I. V.-12.960.903
Cursa al folio Nº 04 de las presentes actuaciones, acta de entrevista al ciudadano CARLOS ALBERTO DURAN MONTILLA, en la sede de la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana, donde entre otras cosas se señala: ''… En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 05:05 horas de la Tarde, compareció por ante este despacho, la ciudadana: DURAN MQNTILLA CARLOS LBERTO de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad V-13. 291.236. De profesión u oficio: CHOFER DE TAXI, quien de conformidad con lo establecido en el Articulo 112° Del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia mediante la presente acta la siguiente entrevista "Siendo como las 10:45 de la mañana cuando transitaba por la avenida Boyacá con dirección al centro a la altura del puente el guanábano un sujeto me hace señas para que me detenga, yo pensando que era un cliente que requería del servicio me detuve, este se aproxima a la ventana de la puerta delantera derecha de mi taxi y me encañona con un arma y me dice que le entregue todo el dinero o me mataría, es cuando el tipo voltea y apunta a alguien accionando el arma, pero esta no funciono, de repente soltó el arma y se arrojo al piso, es cuando me doy cuenta que la policía estaba en el sitio y lo detuvo, estos me solicitaron la colaboración para que les acompañara como denunciante.”
Todos estos hechos fueron debidamente imputados por la representante del Ministerio Público, Fiscal Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, DRA. MARIA FRANCHESCA ANDRADE en la audiencia celebrada en este Despacho en el día de hoy, solicitando la Representación Fiscal, por cuanto estima que faltan múltiples diligencias por practicar que la presente investigación se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373, en relación con el artículo 280 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera precalificó los hechos como: ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y Concurrencia real de delitos, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 218 todos del Código Penal, en relación con el artículo 88 Ejusdem, en contra del ciudadano ADRIAN JOSÉ ESPINOZA NATERA. Igualmente y Por cuanto nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y Concurrencia real de delitos, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 218 todos del Código Penal, en relación con el artículo 88 Ejusdem, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos ocurrieron en el día de ayer y recién comienzan las investigaciones, existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ADRIAN JOSÉ ESPINOZA NATERA, es el autor o partícipe de los hechos imputados en esta audiencia, entre las cuales tenemos:
1.- Acta policial de fecha 15/07/2008, levantada por funcionarios adscritos a la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana, donde entre otras cosas, se deja constancia de lo siguiente: "En esta misma fecha, siendo las 05:44 Hrs. De la tarde compareció por-ante este despacho, el funcionario C/2do. (PM) 20314 VEGAS MIGUEL, de 29 años, cédula de identidad N° V-14.127.690, en la moto policial 9-284, adscrito a la DIRECCIÓN MOTORIZADA, de este cuerpo policial, de conformidad con lo establecido en los Artículos 112° y 169°, del Código Orgánico Procesal penal, se deja constancia mediante la presente acta, "Encontrándome de servicio en compañía del AGENTE (PM) 9549 ARANDA DAVID, de 21 años de edad, CIV. 18.614.476, dándole cumplimiento al Plan de Acciones Especiales de Seguridad Ciudadana Caracas Segura 2008, emanado por el Ministerio de Interior y Justicia, "Siendo aproximadamente las 10:50 Hrs. De la mañana, cuando nos encontrábamos realizando un recorrido por el FINAL DE LA AVENIDA BARALT, A LA ALTURA DEL PUENTE GUANÁBANO, PARROQUIA LA PASTORA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, en ese momento avistamos a un ciudadano que estaba apuntando con un arma de fuego a un ciudadano que se encontraba dentro de un, vehículo Taxi de colorí blanco marca TOYOTA COROLLA, año 97, placas: AA095L el cual se encontraba aparcado, procedimos con la premura del caso a darle la voz de alto, previa identificación como funcionarios policiales, el mismo al ver la comisión policial nos apunta con el arma de fuego y acciona el arma, la cual no percuta, este se arrojo al pavimento y soltó el arma, la cual es colectado por mi persona C/2do. (PM) 20314 VEGAS MIGUEL, Un (01) Arma de fuego tipo Revolver, marca AMADEO ROSSI S.A. Calibre 38mm., con los seriales totalmente devastados, contentivo en los alvéolos del tambor de 06 Cartuchos calibre 38mm, cuatro sin percutir, y dos percutidos pero no accionados se procedió a detener al ciudadano, acto seguido se le indicó que le realizaríamos una inspección corporal superficial, ya que se presumía que portaba algún objeto de interés criminalístico, motivo por el cual el Agente 9549 ARANDA DAVID, en conformidad con lo establecido en el Articulo 205° del C.O.P.P. Le realizó la inspección corporal superficial al ciudadano retenido, no incautándole objeto alguno:. Quedando identificado el ciudadano como: ESPINOZA NATERA ADRIÁN JOSÉ, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.226.736, siendo las características físicas piel clara, contextura delgada, ojos marrones claros, de aproximadamente 1,78 metros de estatura, cabellos liso color negro, vestía para el momento pantalón blue jeans color azul, chemise azul clara, gorra azul, zapatos deportivos azules con blanco, dijo residir en pro patria, calle los mangos, callejón 28, casa N° 30, Parroquia Sucre del Municipio Libertador, dijo ser. hijo de DORIS VELASQUEZ (V) , de 41 años de edad, y padre YORMAN ESPINOZA, (V), de 47 años de edad, el ciudadano conductor del taxi quedo identificado como: DURAN MONTILLA CARLOS ALBERTO, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.291.236, el mismo señaló e identificó al ciudadano detenido y nos indicó querer denunciarlo. Vistas, las evidencias y la denuncia puesta por el ciudadano se le practico la aprehensión definitiva, y se le impuso sobre sus derechos constitucionales contemplados en el Articulo 49a Ordinal 5a de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., en concordancia con el Articulo 125° del C.O.P.P. (derechos del Imputado). Una vez canalizado el procedimiento nos trasladamos a la sede de la Comisaría Feo. De Miranda, donde en el Opto. De Procedimientos Penales recibió la información para la elaboración del acta policial el SARGENTO SEGUNDO 5736 VÍCTOR PEDRON C.I. V-6.486.858, Las Evidencias las recibió el Agente (PM) 4016 Pinto Arquirnedes, C.I. V.- 14.574.203 y el aprehendido quedo en custodia por el funcionario: Cabo Segundo (PM) 0030 Albornoz Eduardo, C.I. V.-12.960.903”.
2.- Acta de entrevista tomada al ciudadano CARLOS DURAN MONTILLA, en la sede de la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana, donde entre otras cosas se señala: “En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 05:05 horas de la Tarde, compareció por ante este despacho, la ciudadana: DURAN MQNTILLA CARLOS LBERTO de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad V-13. 291.236. De profesión u oficio: CHOFER DE TAXI, quien de conformidad con lo establecido en el Articulo 112° Del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia mediante la presente acta la siguiente entrevista "Siendo como las 10:45 de la mañana cuando transitaba por la avenida Boyacá con dirección al centro a la altura del puente el guanábano un sujeto me hace señas para que me detenga, yo pensando que era un cliente que requería del servicio me detuve, este se aproxima a la ventana de la puerta delantera derecha de mi taxi y me encañona con un arma y me dice que le entregue todo el dinero o me mataría, es cuando el tipo voltea y apunta a alguien accionando el arma, pero esta no funciono, de repente soltó el arma y se arrojo al piso, es cuando me doy cuenta que la policía estaba en el sitio y lo detuvo, estos me solicitaron la colaboración para que les acompañara como denunciante…”.
En dicho acto, la defensa del imputado, DRA. ENZA FEMINELLA, DEFENSOR PÚBLICO N° 72º PENAL, en su carácter de defensora del ciudadano ADRIAN JOSÉ ESPINOZA NATERA, quien expuso: “Esta Defensa se acoge a la solicitud presentada por el Ministerio Público en cuanto a que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación dada a los hechos por parte de la Vindicta Pública, ya que el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN no esta debidamente calificado, ya que la victima dijo que no logro despojarlo del vehículo ni de ningún otro objeto que fuese de su propiedad, el delito no se ejecuto o se consumo, quedaría sujeto en todo caso a la Tentativa, ya que realizo todos los actos preparativos, pero jamás ante el delito frustrado, en cuanto al delito de resistencia a la autoridad, no podemos hablar de la misma, ya que mi defendido fue abordado luego de lanzarse al piso, no existe en las actas que se haya producido resistencia al llamado de la autoridad, por ultimo en cuanto a la concurrencia real de delitos, estima esta defensa que la misma no se encuentra en tiempo procesal correspondiente, es decir, esta no es la etapa procesal para formular dicha precalificación, por ultimo, solicito a favor de mi defendido la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por no estar llenos los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de no acoger dicha solicitud y en su caso imponer una medida mas severa, solicito que fije como centro de reclusión el Internado Judicial de la Planta, es todo”
III
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Este Tribunal comparte la pre-calificación jurídica que el representante del Ministerio Público ha dado a los hechos investigados, por encontrarse ajustada a derecho, sin perjuicio que la misma varié según el merito que arrojen los resultados de la investigación.
En tal sentido, con base en los hechos antes narrados, se le imputa al ciudadano: ADRIAN JOSÉ ESPINOZA NATERA, los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y Concurrencia real de delitos, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 218 todos del Código Penal, en relación con el artículo 88 Ejusdem.
Entendido el contenido y magnitud del delito imputado estima el Tribunal que pudiera existir la presunta comisión del delito antes señalado, por cuanto de las actuaciones que se desprenden de autos, se evidencia que el ciudadano ADRIAN JOSÉ ESPINOZA NATERA, pudiera ser la persona que aproximadamente a las 10:50 Hrs. De la mañana, se encontraba al FINAL DE LA AVENIDA BARALT, A LA ALTURA DEL PUENTE GUANÁBANO, PARROQUIA LA PASTORA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, cuando fue avistado por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana apuntando con un arma de fuego a un ciudadano que se encontraba dentro de un, vehículo Taxi de colorí blanco marca TOYOTA COROLLA, año 97, placas: AA095L el cual se encontraba aparcado, procedimos con la premura del caso a darle la voz de alto, previa identificación como funcionarios policiales, el mismo al ver la comisión policial apunto con el arma de fuego y acciona el arma, la cual no percuta, este se arrojo al pavimento y soltó el arma, la cual es colectado por mi persona C/2do. (PM) 20314 VEGAS MIGUEL, Un (01) Arma de fuego tipo Revolver, marca AMADEO ROSSI S.A. Calibre 38mm., con los seriales totalmente devastados, contentivo en los alvéolos del tambor de 06 Cartuchos calibre 38mm, cuatro sin percutir, y dos percutidos pero no accionados se procedió a detener al ciudadano, quedando identificado el ciudadano como: ESPINOZA NATERA ADRIÁN JOSÉ, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.226.736, siendo las características físicas piel clara, contextura delgada, ojos marrones claros, de aproximadamente 1,78 metros de estatura, cabellos liso color negro, vestía para el momento pantalón blue jeans color azul, chemise azul clara, gorra azul, zapatos deportivos azules con blanco, dijo residir en pro patria, calle los mangos, callejón 28, casa N° 30, Parroquia Sucre del Municipio Libertador, dijo ser. hijo de DORIS VELASQUEZ (V) , de 41 años de edad, y padre YORMAN ESPINOZA, (V), de 47 años de edad.
IV.-
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DECRETADA
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. -Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. -Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...”.
El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“Para decidir acerca del Peligro de Fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. -La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. -La magnitud del daño causado;
4. -El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. -La conducta predelictual del imputado...”.
Estas medidas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, son una consecuencia del ejercicio de la acción penal en sentido amplio, ya que la solicitud de aseguramiento del imputado se ejerce no de las perspectivas propiamente dichas, sino desde el nacimiento mismo de la imputación.
Tal es el caso del ciudadano: ADRIAN JOSÉ ESPINOZA NATERA quien fue aprehendido en las circunstancias especificadas en el Capítulo II del presente fallo.-
Ahora bien, se observa que el ciudadano ADRIAN JOSÉ ESPINOZA NATERA, pudiera estar incurso en al comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y Concurrencia real de delitos, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 218 todos del Código Penal, en relación con el artículo 88 Ejusdem, los cuales establecen una pena de: el primero de DIEZ (10) A DIESIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, el segundo de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS, el tercero de UN (01) MES DE DOS (02) AÑOS y cuya acción no se encuentra prescrita, en virtud de que los hechos ocurrieron en el día de ayer y recién comienzan las investigaciones, tornándose procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecido en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.-
Existe acreditado en autos, fundados elementos de convicción para presumir que pudiera existir participación del imputado: ADRIAN JOSÉ ESPINOZA NATERA en el hecho que se le atribuye, como lo son:
1.- Acta policial de fecha 15/07/2008, levantada por funcionarios adscritos a la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana, donde entre otras cosas, se deja constancia de lo siguiente: "En esta misma fecha, siendo las 05:44 Hrs. De la tarde compareció por-ante este despacho, el funcionario C/2do. (PM) 20314 VEGAS MIGUEL, de 29 años, cédula de identidad N° V-14.127.690, en la moto policial 9-284, adscrito a la DIRECCIÓN MOTORIZADA, de este cuerpo policial, de conformidad con lo establecido en los Artículos 112° y 169°, del Código Orgánico Procesal penal, se deja constancia mediante la presente acta, "Encontrándome de servicio en compañía del AGENTE (PM) 9549 ARANDA DAVID, de 21 años de edad, CIV. 18.614.476, dándole cumplimiento al Plan de Acciones Especiales de Seguridad Ciudadana Caracas Segura 2008, emanado por el Ministerio de Interior y Justicia, "Siendo aproximadamente las 10:50 Hrs. De la mañana, cuando nos encontrábamos realizando un recorrido por el FINAL DE LA AVENIDA BARALT, A LA ALTURA DEL PUENTE GUANÁBANO, PARROQUIA LA PASTORA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, en ese momento avistamos a un ciudadano que estaba apuntando con un arma de fuego a un ciudadano que se encontraba dentro de un, vehículo Taxi de colorí blanco marca TOYOTA COROLLA, año 97, placas: AA095L el cual se encontraba aparcado, procedimos con la premura del caso a darle la voz de alto, previa identificación como funcionarios policiales, el mismo al ver la comisión policial nos apunta con el arma de fuego y acciona el arma, la cual no percuta, este se arrojo al pavimento y soltó el arma, la cual es colectado por mi persona C/2do. (PM) 20314 VEGAS MIGUEL, Un (01) Arma de fuego tipo Revolver, marca AMADEO ROSSI S.A. Calibre 38mm., con los seriales totalmente devastados, contentivo en los alvéolos del tambor de 06 Cartuchos calibre 38mm, cuatro sin percutir, y dos percutidos pero no accionados se procedió a detener al ciudadano, acto seguido se le indicó que le realizaríamos una inspección corporal superficial, ya que se presumía que portaba algún objeto de interés criminalístico, motivo por el cual el Agente 9549 ARANDA DAVID, en conformidad con lo establecido en el Articulo 205° del C.O.P.P. Le realizó la inspección corporal superficial al ciudadano retenido, no incautándole objeto alguno:. Quedando identificado el ciudadano como: ESPINOZA NATERA ADRIÁN JOSÉ, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.226.736, siendo las características físicas piel clara, contextura delgada, ojos marrones claros, de aproximadamente 1,78 metros de estatura, cabellos liso color negro, vestía para el momento pantalón blue jeans color azul, chemise azul clara, gorra azul, zapatos deportivos azules con blanco, dijo residir en pro patria, calle los mangos, callejón 28, casa N° 30, Parroquia Sucre del Municipio Libertador, dijo ser. hijo de DORIS VELASQUEZ (V) , de 41 años de edad, y padre YORMAN ESPINOZA, (V), de 47 años de edad, el ciudadano conductor del taxi quedo identificado como: DURAN MONTILLA CARLOS ALBERTO, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.291.236, el mismo señaló e identificó al ciudadano detenido y nos indicó querer denunciarlo. Vistas, las evidencias y la denuncia puesta por el ciudadano se le practico la aprehensión definitiva, y se le impuso sobre sus derechos constitucionales contemplados en el Articulo 49a Ordinal 5a de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., en concordancia con el Articulo 125° del C.O.P.P. (derechos del Imputado). Una vez canalizado el procedimiento nos trasladamos a la sede de la Comisaría Feo. De Miranda, donde en el Opto. De Procedimientos Penales recibió la información para la elaboración del acta policial el SARGENTO SEGUNDO 5736 VÍCTOR PEDRON C.I. V-6.486.858, Las Evidencias las recibió el Agente (PM) 4016 Pinto Arquirnedes, C.I. V.- 14.574.203 y el aprehendido quedo en custodia por el funcionario: Cabo Segundo (PM) 0030 Albornoz Eduardo, C.I. V.-12.960.903”.
2.- Acta de entrevista tomada al ciudadano CARLOS DURAN MONTILLA, en la sede de la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana, donde entre otras cosas se señala: “En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 05:05 horas de la Tarde, compareció por ante este despacho, la ciudadana: DURAN MQNTILLA CARLOS LBERTO de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad V-13. 291.236. De profesión u oficio: CHOFER DE TAXI, quien de conformidad con lo establecido en el Articulo 112° Del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia mediante la presente acta la siguiente entrevista "Siendo como las 10:45 de la mañana cuando transitaba por la avenida Boyacá con dirección al centro a la altura del puente el guanábano un sujeto me hace señas para que me detenga, yo pensando que era un cliente que requería del servicio me detuve, este se aproxima a la ventana de la puerta delantera derecha de mi taxi y me encañona con un arma y me dice que le entregue todo el dinero o me mataría, es cuando el tipo voltea y apunta a alguien accionando el arma, pero esta no funciono, de repente soltó el arma y se arrojo al piso, es cuando me doy cuenta que la policía estaba en el sitio y lo detuvo, estos me solicitaron la colaboración para que les acompañara como denunciante…”.
En dicho acto, la defensa del imputado, DRA. ENZA FEMINELLA, DEFENSOR PÚBLICO N° 72º PENAL, en su carácter de defensora del ciudadano ADRIAN JOSÉ ESPINOZA NATERA, quien expuso: “Esta Defensa se acoge a la solicitud presentada por el Ministerio Público en cuanto a que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación dada a los hechos por parte de la Vindicta Pública, ya que el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN no esta debidamente calificado, ya que la victima dijo que no logro despojarlo del vehículo ni de ningún otro objeto que fuese de su propiedad, el delito no se ejecuto o se consumo, quedaría sujeto en todo caso a la Tentativa, ya que realizo todos los actos preparativos, pero jamás ante el delito frustrado, en cuanto al delito de resistencia a la autoridad, no podemos hablar de la misma, ya que mi defendido fue abordado luego de lanzarse al piso, no existe en las actas que se haya producido resistencia al llamado de la autoridad, por ultimo en cuanto a la concurrencia real de delitos, estima esta defensa que la misma no se encuentra en tiempo procesal correspondiente, es decir, esta no es la etapa procesal para formular dicha precalificación, por ultimo, solicito a favor de mi defendido la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por no estar llenos los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de no acoger dicha solicitud y en su caso imponer una medida mas severa, solicito que fije como centro de reclusión el Internado Judicial de la Planta, es todo”
Igualmente, concurre una presunción razonable de peligro de fuga, dada la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, tomando en consideración el delito precalificado en la audiencia el cual fue acogido por el Tribunal, cuya pena prevista sea igual o superior a los diez años como es el caso in comento, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Fundamentado en todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por mandato expreso que le confiere la ley; DECRETA: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en el artículos 250, numerales 1. 2 y 3 en relación con el artículo 251 parágrafo Primero todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en contra del investigado: ADRIAN JOSÉ ESPINOZA NATERA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 27-07-1989, de 18 años de edad, de profesión u oficio ESTUDIANTE, de estado civil Soltero, hijo de DORIS VELASQUEZ (V) y de YORMAN ESPINOZA (V), residenciado en: LOS FRAILES DE CATIA, CALLEJON SIEMPRE VIVA, CASA Nº 15, CARACAS, TELEFONO: 0212-873.31.66; 0412-216.90.17 (Fedra Cardenas), titular de la cédula de identidad Nº V.-19.226.736, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y Concurrencia real de delitos, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 218 todos del Código Penal, en relación con el artículo 88 Ejusdem, los cuales establecen una pena de: el primero de DIEZ (10) A DIESIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, el segundo de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS, el tercero de UN (01) MES DE DOS (02) AÑOS.
EL JUEZ
PEDRO JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ
EL SECRETARIO,
ABG. JUAN CARLOS FIDALGO
PJRM./JCF
Causa: N° 3C-11931-08