REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 26 de Julio de 2.008.
198° y 149°.
Visto el Escrito presentado en fecha 11 de Julio del año en curso, por el ciudadano: ABG. JHON FRAKLIN VIDAN, Defensor Público Penal Octogésimo Tercero (83°), en su carácter de Abogado Defensor del investigado: LUÍS BONILLA FAUSTINO, y en la cual solicita a este Tribunal lo siguiente:
“... En fecha 18-02-2.008, se celebró por ante ése Competente Juzgado de Control, Audiencia para oír al imputado, de conformidad a lo dispuesto en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Audiencia en la cual se determinó la aplicación del Procedimiento Ordinario, siendo imputado por el titular de la acción penal por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, dicho delito establece una pena de prisión de tres (03) a doce (12) meses.
Ahora bien, desde la fecha en la que fue presentado mi defendido han transcurrido como han sido un lapso superior a la pena mínima en el antes mencionado artículo 413del Código Penal 413 del Código Penal, es decir, más de tres (03) meses, sin que conste en el expediente de la causa acusación, ni acto conclusivo alguno por parte del ministerio Público, es ateniente considerar lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente el cual establece:
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta a parezca SIC desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista por cada delito, ni exceder del plazo de dos años …(omissis)…
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente Sin que dicho Código Prevea que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción en principio obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de libertad y en una violación del Artículo 44 Constitucional.
En éste mismo sentido tenemos la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de Abril de 2.005 03-0234 sentencia 775 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.
Por todo ello, ciudadano Juez, en consideración de los argumentos de hecho expuestos en la presente, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 9, 243, 244, 563, 264 y 244 de la Ley Adjetiva Penal, en concordancia con las garantías Constitucionales establecidas en los artículos 2, 7, 19, 20, 23, 26 y 49 ordinales 2° y 3° de la Carta Magna, así cómo a lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y el artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, visto que no ha habido solicitud de prórroga ni pronunciamiento en contrario, visto que se encuentra vencido el lapso de Ley, y que de conformidad a la Jurisprudencia citada, ha decaído la medida cautelar y obrado en forma automática el cese de la coerción personal que pesaba sobre mi patrocinado, SOLICITO respetuosamente a ése Competente Despacho deje constancia de ésta circunstancia y se ordene el cese de las medidas impuestas en fecha 18-02-2.008 ...”
Ahora bien, en atención a la solicitud de REVISION Y SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la defensa, observa éste juzgador, lo contenido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al EXAMEN Y REVISIÓN DE LAS MEDIDAS, que:
“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa…”.-
Ahora bien, la presente solicitud se contrae a la realizada por el Defensor Público Abg. JHON FRANKLIN VIDAL, en la cual solicita el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta, a su defendido LUÍS BONILLA FAUSTINO, toda vez que ha transcurrido un lapso superior a los TRES (03) años desde el otorgamiento de la misma.
Así las cosas tenemos, que difícilmente el proceso penal podría realizarse sin la utilización de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, ya que estas medidas son un medio procesal para garantizar que el imputado no se sustraiga del proceso, vale decir, que dichas medidas tienen por finalidad la presencia del investigado durante la fase de investigación que adelanta el Ministerio Público, pero esta fase de investigación no puede ser indefinida en el tiempo, y a tal efecto el Legislador ha señalado como medio para garantizar la Libertad Individual de las personas, que en ningún caso dichas medidas podrán exceder de DOS (2) AÑOS, tal como lo señala el primer aparte del artículo 244 antes trascrito. A tal efecto tenemos, observa quien aquí decide que el investigado LUÍS BONILLA FAUSTINO, en fecha 18-02-2.008, fue presentado ante este Despacho por la Fiscalía Vigésima Segunda (22°) del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, siendo impuesto de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, evidenciándose que hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso superior a los tres (03) meses, tiempo este insuficiente para que el Ministerio Público presentará el correspondiente Acto Conclusivo, e inferior al lapso indicado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para dejar sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta, motivo por el cual, es forzoso declarar procedente el Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Defensor Abg. JHON FRANKLIN VIDAL, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 264 Ejusdem, Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; DECLARA: IMPROCEDENTE el pedimento de la defensa Privada del imputado LUÍS BONILLA FAUSTINO, por cuanto aún no han transcurrido el lapso necesario para el cese de la medida Cautelar impuesta. CÚMPLASE.
Líbrese la correspondiente Boleta de Notificación.-
Notifíquese y Diarícese la presente decisión.-
EL JUEZ,
Dr. PEDRO JOSÉ RODRIGUEZ MARTÍNEZ.
EL SECRETARIO,
Abg. JUAN CARLOS FIDALGO.
En la misma fecha se libró las correspondientes boletas de notificación.-
EL SECRETARIO,
Abg. JUAN CARLOS FIDALGO.
PJRM/Jesús
Causa: 3C- 11.479-08