REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 14 de Julio de 2008.
198º y 149º
Revisadas como fueron las presentes actuaciones, se observa de los folios 166 y 167 de la pieza segunda de la presente causa, solicitud hecha por el ciudadano Fiscal Vigésimo del Ministerio Público Dr. Pedro Celestino Ramírez de fecha 28-03-2007, en la cual solicita la revisión de la causa por considerar el representante fiscal que existen vicios que menoscaban derechos constitucionales y legales del ciudadano CESAR ALEXANDER MENDIBLE BAPTISTA, acusado de autos; este tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado, previamente observa:
II.-
LOS HECHOS
Riela a los folios (01 al 06) acusación presentada en fecha 26-04-2001 por la fiscalía Auxiliar Vigésima del Ministerio Público, interpuesta en contra del ciudadano CESAR ALEXANDER MENDIBLE BAPTISTA, por la presunta comisión del delito APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el Artículo 468 del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos.
Riela a los folios (49 al 58) acta de audiencia preliminar, celebrada en fecha 06 de junio del año 2001, donde entre otras cosas, el tribunal que conocía de la causa en ese momento señaló : “… el tribunal visto el acuerdo entre las partes de que va a ser objeto la moto de la presente causa, a la victima quien así acepta la devolución por parte del ciudadano CESAR ALEXANDER MENDIBLE BAPTISTA… este tribunal DESESTIMA la Acusación presentada por la Representante Fiscal del Ministerio Público, así como la acusación presentada por el Representante Legal de la Victima…y DECRETA el sobreseimiento, motivo de las acusaciones todo de conformidad con el Artículo 333 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Riela a los folios (60 al 65) de la primera pieza del expediente en estudio, escrito de apelación interpuesto por la Fiscal Vigésima del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el juzgado vigésimo Quinto de esta circunscripción judicial, que declaro la desestimación de la acusación interpuesta en contra del ciudadano acusado de autos.
Riela a los folios (71 al 77) de la primera pieza del expediente decisión de fecha 31 de agosto de 2001 emanada de la sala 9 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la cual entre otras cosas se lee: “…Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Vigésimo del Ministerio Público… fundamentado en el artículo 439 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia anula la Audiencia Preliminar celebrada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y ordena la celebración de una nueva Audiencia Preliminar ante un juez distinto al que se pronuncio…”.
Riela a los folios 66 y 67, escrito de fecha 28 de marzo de 2007, presentado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el cual solicita la revisión de la causa por cuanto considera el peticionante que han sido violentados derechos plasmados en la ley adjetiva penal vigente para la época, ya que el ciudadano antes mencionado no fue imputado durante la fase de investigación.
Ahora bien, luego de revisada la causa en estudio de una manera exhaustiva, se percata quien aquí decide que efectivamente el ciudadano acusado de autos MENDIBLE BAPTISTA CESAR ALEXANDER, jamás fue llamado e informado de manera especifica y clara acerca de los hechos que se le imputaban, considerando quien aquí decide que fueron violados por parte de la fiscalía del ministerio público, derechos legales y constitucionales, tales como los señalados en el artículos 127 de la ley adjetiva penal vigente para la época hoy (131), y 122 numeral 1º Hoy (125 numeral 1ª), y el numeral 1º del artículo 49 constitucional, referidos al debido proceso.
III.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dispone el artículo 49 numeral 1º de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)”. (Negrillas y subrayado del tribunal).
Por su parte, disponen los artículos 122, numeral 1º y 121 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época hoy (125 numeral 1º y 124)
Artículo 122. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:(…)
1º. Se le informe de manera especifica y clara acerca de los hechos que se le imputan;…” (…) (Negrillas y subrayado del tribunal)”.
Articulo. 121: Se denomina imputado a toda persona a quien se le señale como autor o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece este Código”. (Negrillas y subrayado del tribunal)
A consideración de quien aquí decide, al ciudadano CESAR ALEXANDER MENDIBLE BAPTISTA, le fue violentado el debido proceso constitucional señalado en el numeral 1 del artículo 49 de la NOVISIMA para ese momento Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no ser notificado por parte del ciudadano representante del Ministerio Publico de los cargos por el cual se le acuso posteriormente, siendo evidente la inobservancia por parte de la vindicta pública de las reglas constitucionales y legales que regían y rigen aún para tales fines, pues, el imputado tiene derecho a conocer de la forma más precisa posible cual es el delito que se imputa y cuales son los elementos de convicción que existen contra él, para que posteriormente él y su abogado de confianza puedan ejercer su defensa. Así tenemos, que en primer lugar, en fecha 28 de enero de 2000 se tomo acta de entrevista al ciudadano acusado de autos (folio 22 de la segunda pieza), sin tomar en consideración lo que regulaba para ese momento las normas establecidas en los artículos 122 y 127 del Código Procesal antes de las reformas.
Al analizar el contenido del acta in comento, tenemos que efectivamente el ciudadano MENDIBLE BAPTISTA CESAR ALEXANDEER, le tomaron acta de entrevista por ante una delegación del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy C.I.C.P.C, sin que posteriormente el Ministerio Público realizara el acto de imputación al ciudadano antes mencionado, indicándole cual era la causa por al cual se le imputaba y cuales son los medios de pruebas o elementos de convicción que existen contra él, lo cual implicaría, como pude entenderse que, también el o su defensor tienen derecho a conocer cuales son esas pruebas a los fines de poder defenderse. (Subrayado del Tribunal).
La norma constitucional antes transcrita, prevé expresamente la obligación que tiene el Ministerio Publico de notificar de los cargos por los cuales se investiga a un ciudadano, así como, el derecho que tiene el investigado de acceder a las pruebas, lo que no ocurrió en el presente caso. Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la causa Nº 01-2181 de fecha 14 de febrero de 2002 la cual señalo:
“(…) la nulidad, en general, puede fundarse no solo en cuestiones formales, como sería el incumplimiento de requisitos exigidos a actos procesales, por ejemplo, sino también en la violación de requisitos de fondo como ocurre en materia de contratos. Entre las clases de nulidad de actos o negocios jurídicos de cualquier clase, o de acto procesal si este infringe derechos o garantías constitucionales…para el proceso penal, el juez de control durante la fase preparatoria e intermedia hará respetar las garantías procesales…”.
Como se dijo, en el caso bajo estudio, aunque el ciudadano MENDIBLE BAPTISTA CESAR ALEXANDER fue entrevistado en fecha 28 de enero de 2000 por ante el organismo policial encargado de realizar tales diligencias conforme los artículos 109 y 312 del Código Procesal antes de las reformas, el Ministerio Público no imputo formalmente a dicho ciudadano y no mencionó cual era el acervo de pruebas que tenia en su contra, resultando de esta omisión que el ciudadano antes señalado no adquiriera la cualidad de imputado.
Así las cosas, considera propicio este Juzgador traer a colación otro extracto de la sentencia señalada en el párrafo anterior de la cual se extrae lo siguiente: “(…) No señala el artículo 328 del Código Orgánico Procesal penal entre las actuaciones que pueda realizar las partes en la fase intermedia, la petición de nulidades, pero ello lo considera la sala posible como emanación del derecho a la defensa. De concurrir tal petición de nulidad, el juez de control conforme a la urgencia debido a la calidad de la lesión y ante el silencio de la ley podrá antes de abrir la causa a juicio y en cualquier momento antes de dicho acto de juicio resolverla aunque lo preferible es que sea en audiencia preliminar…”.
Teniendo como pilar fundamental la norma constitucional, el Legislador Venezolano adecuó la norma legal en los artículos 122 numeral 1º, 127 y 121 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, a las previsiones promulgadas por el Constituyente. Por todo lo anterior, se evidencia sin lugar a dudas que ha sido violentada la garantía Constitucional consagrada en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las normas adjetivas antes citadas, referidas a los derechos del imputado, lo que equivale a decir que estamos en presencia de las llamadas “nulidades absolutas”, las cuales se diferencian de las nulidades relativas por cuanto no pueden ser convalidadas o saneadas por ocurrir violación de Derechos Fundamentales del proceso, establecidos a favor del sub-judice; siendo ello advertido por la fiscalía del Ministerio Público en escrito presentado en fecha 28 de marzo de 2007, y por cuanto las nulidades constituyen el mecanismo adecuado previsto en la Ley para controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones procesales, incluyendo las realizadas por el Ministerio Publico, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar LA NULIDAD de la Acusación interpuesta por la ciudadana Fiscal Vigésima del Ministerio Público en contra del ciudadano CESAR ALEXANDER MENDIBLE BAPTISTA, así como de todos los actos consecutivos hasta el acta de fecha 09 de noviembre de 1999 la cual riela al folio 05 y vuelto que versa sobre la denuncia interpuesta por la victima Ciudadano Mazuera López Rodolfo, en contra del ciudadano Cesar Alexander Mendible Baptista, subsistiendo los actos que le anteceden y, la presente decisión, al estar dados los extremos de los artículos 207 y 208 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha (hoy día 190 y 191), toda vez que dicho acto conclusivo se produjo con inobservancia de los derechos del imputado durante la fase de investigación. En este sentido, y por cuanto la declaratoria de nulidad se funda en la violación al derecho a la defensa del imputado, deberán ser remitidas las actuaciones al ciudadano Fiscal para que proceda de inmediato a efectuar el acto de imputación conforme lo prevé la ley adjetiva penal en sus artículo 122 numeral 1º, 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época (hoy 125 numeral 1º y 131) y 49 numeral 1º Constitucional e interponga el acto conclusivo correspondiente. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA NULIDAD absoluta respecto de la acusación Fiscal interpuesta en contra del ciudadano CESAR ALEXANDER MENDIBLE BAPTISTA así como de todos los actos consecutivos al acta de fecha 09 de noviembre de 1999 que riela al folio 05 y vuelto de la pieza dos del expediente a excepción de la presente decisión, subsistiendo los actos que le anteceden a la mencionada acta, al estar dados los extremos de los artículo 207 Y 208 de la Ley Adjetiva Penal vigente a la época (hoy día 190 y 191), toda vez que dicho acto conclusivo se produjo con inobservancia de los derechos del imputado durante la fase de investigación, consagrados en los artículos 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 122, 127 y 121 (hoy día 125, 131 y 124), todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la remisión de las actuaciones al ciudadano Fiscal para que proceda de inmediato a efectuar el acto de imputación conforme lo prevé la ley adjetiva penal en sus artículo 125 numeral 1º, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 1º Constitucional e interponga el acto conclusivo correspondiente. Regístrese, y publíquese la presente decisión.-
EL JUEZ.
Abg. JAVIER TORO IBARRA
LA SECRETARIA,
EITHMAR DIB NUÑEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
EITHMAR DIB NUÑEZ
EXP. N° 20C-988-01