REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIDÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas 17 de Julio de 2008
198º y 149º
Visto el escrito que antecede, suscrito por el Fiscal Octogésimo Primero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales, en donde solicita la desestimación de la denuncia recibida por ese despacho en fecha 27 de Mayo de 2008, procedente de la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, interpuesta por la ciudadana QUINTERO REYES YAMILENY JOSEFINA titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.048.298, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerar que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, este despacho a los fines de resolver sobre lo solicitado, previamente hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS HECHOS
Riela al folio (02), acta de Denuncia interpuesta por la ciudadana QUINTERO REYES YAMILENY JOSEFINA, en contra de la ciudadana MELVI CENTENO BRAVO, quien presuntamente es funcionaria de la Policía Metropolitana de Caracas, en la cual entre otras cosas expuso: “… tengo un problema con la funcionaria de nombre Melvi Centeno Bravo C.I Nº V-12.686.615, PLACA 2498, ADSCRITA A LA ZONA DE SAN Martín 08, quien desde hace aproximadamente cuatro años es pareja de mi ex esposo y ha estado de manera constante amenazándome; e incluso ha estado cerca de mi trabajo y alrededor de la escuela donde estudia mi menor hija y el día jueves `pasado en horas de la noche me dejó un mensaje de voz en el teléfono celular insultándome y diciéndome que me iba a dar donde más me duele y me da temor por que tengo un hijo de 18 casi 19 años y temo por mi grupo familiar…”
SEGUNDO
DE LAS DILIGENCIAS PRACTICADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 27-05-2008, la fiscalía en cuestión, ordena el inicio de las investigaciones conforme lo prevé los artículos 34 ordinal 5º y 8º de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 283,285 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y remite oficio Nº FMP-R-2008-86-239, dirigido a la Inspectoría General de la Policía Metropolitana, ordenando se recibiera a la ciudadana denunciante a los fines de realizar diligencias pertinentes al caso y se procediera a la respectiva averiguación administrativa correspondiente. (Folios 04 y 05)
TERCERO
DEL DERECHO
De lo antes planteado, observa quien aquí decide, que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, dio inicio a la investigación, y luego de realizar las diligencias necesarias, consideró, que la acción desplegada por la ciudadana MELVI CENTENO BRAVO, pudiera constituir un ilícito penal, contemplado en el último aparte del Artículo 175 del Código Penal Vigente, el cual tipifica el delito de amenaza, que transcrito es del tenor siguiente: “… El que fuera, de los casos indicados y de otros que prevé la ley amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto…será castigado previa la querella del amenazado”
En fecha 08-07-2008, se recibe escrito interpuesto por el ciudadano Fiscal Octogésimo Primero del Ministerio Público con competencia en materia de protección de derechos fundamentales, donde solicita a este despacho la desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana QUINTERO REYES YAMILENY JOSEFINA en fecha 27 de mayo de 2008 en contra de la ciudadana MELVY CENTENO BRAVO, por considerar que los hechos de la investigación son constitutivos de un delito perseguible a instancia de parte agraviada, conforme lo prevé el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 25 del Mismo Código.
En este orden de ideas, tenemos que, el delito de Amenaza al cual hace referencia la vindicta pública en su escrito de solicitud de desestimación, lo señala la ley sustantiva penal vigente en forma siguiente: Artículo 175 (…) “Último Aparte El que fuera, de los casos indicados y de otros que prevé la ley amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto…será castigado previa la querella del amenazado.” (Negrillas y subrayado del tribuna).
En el caso en estudio, este tribunal coincide con los planteamientos hechos por la por la vindicta pública en el sentido de que no existe elemento de convicción alguno que haga presumir la comisión de un tipo penal perseguible de oficio, pues, resulta evidente de las actas que lo que se materializó fue una amenaza, no habiendo elemento alguno que nos indique que hubo fuerza o violencia contara la presunta victima.
Dicho lo anterior, se observa que la acción ejercida por la presunta agresora, (MELVY CENTENO BRAVO) en contra de la supuesta victima (QUINTERO REYES YAMILENY JOSEFINA) encuadra perfectamente en el tipo penal DE AMENAZA, señalado en el último aparte del Artículo 175 del Código Penal vigente.
Así las cosas tenemos que, la acción antijurídica referida por la denunciante (QUINTERO REYES YAMILENY JOSEFINA), es un delito de acción Privada, su ejercicio debe ser pugnado por el particular, delitos estos que la ley denomina a instancia de parte o de acción privada, en este caso, deberá seguirse con los lineamientos establecidos en el Titulo VII del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal; relativo a los artículos 400 y 401 Ejusdem, pues quien suscribe considera que los hechos denunciados y expuestos por la ciudadana antes mencionada, constituyen delitos de acción privada que requiere la voluntad del agraviado u ofendido en el delito; y en consecuencia solo podrá ser ejercida la acción penal por la victima o por sus representantes legales, de conformidad con lo establecido en el articulo 25 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo antes trascrito observa este Juzgador que la acción Penal privada contiene normas rectoras que constituyan un procedimiento especial contenido en los artículos 400 al 408 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto dice el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal:
“....no podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la victima ante el Tribunal competente conforme a lo dispuesto en este titulo...”
Asimismo el artículo 401 Ejusdem, habla de las formalidades:
“....La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:
1.- El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado, el número de la cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado; 2.- El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado; 3.- El delito que se le imputa y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración; 4.- Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho;.....Todo acusador concurrirá personalmente ante el Juez para ratificar su acusación.....”
Por otra parte la norma adjetiva legal prevé, la Desestimación en el artículo 301, el cual señala:
“... El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada....”
Igualmente el Artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los efectos, trascrito así:
“... La decisión que ordena la desestimación, cuando se fundamenta en la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, no podrá ser modificada mientras que el mismo se mantenga, El Juez, al aceptar la desestimación, devolverá las actuaciones al Ministerio Público, quién las archivará. Si el Juez rechaza la desestimación ordenará que prosiga la investigación.
La decisión que declare con lugar la desestimación será apelable por la víctima, se haya o no querellado, debiendo interponerse el recurso dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la publicación de la decisión...”
Derivándose de lo anteriormente expuesto, que la acción penal, en este tipo de delitos debe ser ejercida mediante acusación privada, redactada con las formalidades del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, la que se presentará directamente ante el Tribunal de Juicio que resulte competente, por razón del territorio; por lo cuál en este procedimiento no hay fase preparatoria. En consecuencia se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR LA CIUDADANA QUINTERO REYES YAMILENY JOSEFINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUCNIA HECHA POR EL CIUDADANO QUINTERO REYES YAMILENY JOSEFINA, POR ANTE LA FISCALÍA OCTAGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, conforme al único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose devolver las presentes actuaciones al Ministerio Público, quién archivará de conformidad con artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, con relación a lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a las Costas Procesales a que hubiere lugar en el presente proceso, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala entre otras cosas que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y el Estado le garantizará una Justicia gratuita sin formalismos ni reposiciones inútiles.
Diarícese, publíquese y notifíquese la presente decisión.
EL JUEZ,
Abg. JAVIER TORO IBARRA
LA SECRETARIA,
ABG. EITHMAR DIB NÚÑEZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. EITHMAR DIB NUÑEZ
EXP: N° 20C-14527-08
JT/ED/